REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 31 de Mayo de 2012
202° y 153º°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nº 158-12
Asunto Nº CA-1263-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY GUILLERMO RADA UZCATEGUI, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Cómplice necesario en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 02 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 10 de Abril de 2012, quien no dio contestación al recurso.

Seguidamente en fecha 25 de Abril de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 03 de Mayo de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2012-000505; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el libro Nro. 5, de entrada y salida de asuntos, bajo el número CA-1263-12-VCM designándose como ponente a la Jueza Presidente ROSA MARGIOTTA GOYO, quien en la misma fecha procedió a inhibirse del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida y declarada lugar en la misma fecha la inhibición planteada por dicha Jueza.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, la ciudadana Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer una vez de haberse incorporado al cargo por haber estado de vacaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa asumiendo la ponencia de la misma y en fecha 22 de Mayo de 2012, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY GUILLERMO RADA UZCATEGUI, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cómplice necesario en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal.

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y que en la misma no explicó a su defendido el porqué, debido a que y con qué elementos de convicción que a su criterio no los hay, se procedió a privarlo de su libertad, incumpliendo con lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a su vez que existen contradicciones entre lo afirmado por la víctima con lo dicho por sus familiares, solicitando en consecuencia sea anulada tal decisión y se decrete la libertad plena del imputado JHONNY GUILLERMO RADA UZCATEGUI o en su defecto se acuerde imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado JHONNY GUILLERMO RADA UZCATEGUI, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal..

Así las cosas, se observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones establecidas en el artículo 79 parágrafo único en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los hoy detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 en su Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención que cuando se dirigía a su residencia fue abordada por un sujeto que junto con otro tripulaban un vehículo plateado de los denominados machito, fue conminada a subir a dicho vehículo y es llevada a una vivienda en donde fue objeto de un contacto sexual no deseado por parte de un ciudadano a quien señalan como Félix, mientras que otros dos sujetos colaboraban con éste inmovilizando a la víctima para así cometer el aberrante hecho, tomando en consideración tanto el examen que le practicaran a la ciudadana víctima, en el CDI Misión Barrio Adentro los galenos Felipe Galdez y Danxi Hernández, en el cual dejaron constancia que la referida ciudadana presentó para el momento de ser evaluada, inflamación en sus labios inferiores y superiores, excoriaciones pequeñas en la mejilla y que al examen ginecológico presentó excoriación a las seis según las agujas del reloj, así como secreción sanguinolenta y blanquecina, aunado a que valoró el acta policial conforme al cual, se dejó constancia los funcionarios policiales, que al trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a recabar el reconocimiento médico legal practicado a la misma se le observó que la misma presentó al momento de ser evaluada, traumatismo genital reciente.

Asimismo la recurrida tomó en consideración el testimonio de la madre de la víctima, el cual fue aportado una vez de consumado el hecho en donde señala que tres sujetos se presentan a su residencia a las 11.30 de la mañana del día 20 de marzo y que al ser cotejado con el testimonio de la víctima en este aspecto, esta ultima señala que fue abordada por los dos sujetos entre 11:30 a 12:00 del mediodía, lo cual como señala la jueza de la recurrida, resulta verosímil y congruente, al destacar que el tiempo recorrido por la victima entre el lugar en que fue conminada a abordar el vehículo al lugar del hecho fue de quince minutos aproximadamente, observándose que hay contesticidad en sus afirmaciones y que le hicieron presumir que pudieron trasladarse de la residencia de la madre de la víctima al lugar donde fue llevada ésta y ser objeto de un contacto sexual no deseado.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal, evidenciándose igualmente que la Jueza de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, así como el testimonio aportado por la madre de ésta, y los exámenes médicos practicados a ésta, fungen como indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible. Aunado al hecho de que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima.

De igual modo estableció la ciudadana Jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, ello como se dispone en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida ya que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY GUILLERMO RADA UZCATEGUI, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cómplice necesario en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY GUILLERMO RADA UZCATEGUI, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cómplice necesario en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

JUEZA INTEGRANTES



RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1263-12
NAA/RMT/FCG/ads/néstor/rmt.-