-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas 31 de mayo de 2012
202º y 153º
Asunto Nº CA-1270-12-VCM
Resolución Judicial N° 160-12
PONENTE: Jueza Integrante: Abg. (A). RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada y el abogado MARISABEL BRICEÑO y GREGORY BLANCO, en su carácter de Defensores del ciudadano JHONATAN ERNESTO CONTRERAS PEÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, esta Alzada para decidir, previamente observa:
En fecha 26 de marzo de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación y consignado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la abogada y el abogado MARISABEL BRICEÑO y GREGORY BLANCO, en su carácter de Defensores del ciudadano JHONATAN ERNESTO CONTRERAS PEÑA, conforme el artículo 447 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a la Abogada NEISLA YSTURDES, en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que diera contestación al recurso de apelación.
En fecha 09 de abril de 2012, la Abogada NEISLA YSTURDES, en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada y contestó por escrito el recurso de apelación.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ochenta y cuatro (84) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000507), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1270-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.
En fecha 22 de Mayo de 2012, con ponencia de la Jueza Integrante Abg. (A). RENÈE MOROS TRÓCCOLI, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada y el Abogado MARISABEL BRICEÑO y GREGORY BLANCO, en su carácter de Defensores del ciudadano JHONATAN ERNESTO CONTRERAS PEÑA, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, al dictar su resolución no expresó las razones que sustentaron la decisión conforme a la cual privó de su libertad al imputado, incumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señaló que la jueza del a quo no explicó los motivos que consideró para presumir la existencia de peligro de fuga, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 250 y 261, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la nulidad de la recurrida.
Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado JHONATHAN ERNESTO CONTRERAS PEÑA, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal.
Así las cosas, se observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones establecidas en el artículo 79 parágrafo único en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando en consecuencia, con lugar la solicitud fiscal.
De igual manera decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JHONATHAN ERNESTO CONTRERAS PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.
Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención que al salir de su trabajo a las 10 de la noche, el trasporte la había dejado en las cercanías de la carpa de la Guardia Nacional, cuando comienza a subir para su casa, refiere que el hoy imputado se encontraba en un callejón, orinando percatándose de la presencia de la víctima a quien comenzó a seguir, que en las cercanías del Centro Hípico del sector, la víctima le dio paso para que la adelantara, ya que lo notaba sospechoso, momento en el cual el imputado, la tomó fuertemente de los cabellos, iniciándose un forcejeó entre ambos, que comenzó a tocarles sus partes intimas, tapándole la boca, y amenazándola que la iba a matar si gritaba, que ella al preguntarle qué quería el imputado le respondía que nada, que solo caminara, ella le manifestó que fingiría ser su mujer, pero que no le hiciera daño, indicándole su disposición de entregarle su teléfono y todas sus pertenecías, pero el imputado le decía que caminara o de lo contrario la mataría, que al indicarle se metiera hacia unos container de basura, la víctima volvió a forcejear con el imputado, logrando safarse y comenzó a gritar, pidiendo ayuda y gritando que la estaban violando, el imputado comenzó a caminar, la tomó por la chaqueta y empezó a decir que era su esposa, llegaron los guardia nacionales y el imputado les decía que no se metieran que la victima era su mujer, está al percatarse de la presencia policial, les indicó que no era su esposo, que estaba intentando abusar de su persona, destacando además que fue amenazada por parte del imputado con una botella.
Asimismo la recurrida tomó en consideración el acta de aprehensión, la cual tiene similitud con el dicho de la victima e igualmente tomó en cuenta que el imputado presentaba registros policiales por los delitos de Violación y Robo, en los estados Táchira y Mérida, donde cursa una causal penal.
De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, evidenciándose igualmente que la Jueza de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, el acta de aprehensión y los registro policiales que se encontraron del imputado fungen como indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible. Aunado al hecho de que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima.
De igual modo estableció la ciudadana Jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, ello como se dispone en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada y el Abogado MARISABEL BRICEÑO y GREGORY BLANCO, en su carácter de Defensores del ciudadano JHONATAN ERNESTO CONTRERAS PEÑA, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual mediante la cual decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada y el Abogado MARISABEL BRICEÑO y GREGORY BLANCO, en su carácter de Defensores del ciudadano JHONATAN ERNESTO CONTRERAS PEÑA, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA JUEZAS NTEGRANTES,
ABG (A) RENEE MOROS TROCCOLI
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg., AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/myp/rmt.-
Asunto N° CA-1270-12-VCM
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