REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
Asunto Nº CA- 1225-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 156-12
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ELBA HAGER OLIVEROS y por el abogado MIGUEL RISSO, en su carácter de defensa privada del imputado ORLANDO ANTONIO OCHOA PACHECO, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejando sin efecto los autos que ordenan oír a las partes conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley y dictó las previstas en los numerales 3 y 4, ejusdem.
En fecha 07 de Febrero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada ELBA HAGER OLIVEROS y por el abogado MIGUEL RISSO, en su carácter de defensa privada del imputado ORLANDO ANTONIO OCHOA PACHECO, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de dar contestación al recurso interpuesto, quedando notificado en fecha 13 de febrero del 2012, lo cual se desprende de la resulta cursante al folio 59 del presente cuaderno especial.
En fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1225-12 y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo establecido en el literal a. del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la abogada ELBA HAGER OLIVEROS y el abogado MIGUEL RISSO, poseen legitimidad activa, toda vez, que fueron designados por el imputado como su defensa privada y juramentados ante el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, según consta en acta de designación de defensa privada, anexa al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno especial.
En relación con el requisito requerido por el literal b. del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley Especial, y en tal sentido, al disponer el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; se evidencia que la defensa del imputado quedó informada de la decisión en fecha 03 de febrero de 2012; desprendiéndose del cómputo realizado por la secretaría del Juzgado a quo, que la misma presentó el escrito recursivo al tercer día hábil siguiente a su notificación, por lo que se descuenta que su interposición está dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
En lo que respecta al literal c. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de de 2012, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la revisión de las medidas ratificando las establecidas en los numerales 1, 5, 6 del artículo 87 la mencionada ley y dictó la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial en su numeral 3: Ordenar la salida del presupuesto agresor de la residencia común y 4: Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia; disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común; tomando en cuenta que el domicilio al que debe reintegrarse la victima es: 7ª transversal con avenida 12 de Altamira, Edificio Manantial, piso 2, Apartamento A-2, Altamira, Caracas. Así como también recurren del auto que deja sin efecto la audiencia fijada en que se ordena oír a las partes conforme al artículo 91 de la prenombrada ley, ratificando las Medida de Seguridad y Protección establecidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley, y dictó la prevista en los numerales 3 y 4 ejusdem.
Observa esta Alzada con relación a los pronunciamientos impugnados, que el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se dejó sin efecto el auto que ordena oír a las partes conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la imposición de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, son decisiones inapelables, todo lo cual se desprende de lo establecido en el artículo 88 de la precitada ley, el cual es del tenor siguiente: “…en todo caso las medidas de protección subsistirán en el proceso y podrán ser sustituidas confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente (…)”. Y así se declara
Es por lo que, y visto que la decisión apelada por la Defensa, es irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está prevista como una decisión recurrible que taxativamente se mencionan en dicha norma, sino que más bien se encuentra dentro de las consideradas como ininpugnables o irrecurribles, conforme al literal c. del artículo 437 ejusdem; es por lo que se concluye que la recurrente pretende impugnar una decisión que no es susceptible de ser apelada, por lo cual dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal C aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, UNICO: declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELBA HAGER OLIVEROS y por el abogado MIGUEL RISSO, en su carácter de defensa privada del imputado ORLANDO ANTONIO OCHOA PACHECO, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Asimismo se dejó sin efecto el auto que ordena oír a las partes conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley y dictó las previstas en los numerales 3 y 4 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOG. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA DE CAUFMAN. DRA. CARMEN MARTINEZ BARRIOS.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS.
FCG/CMB/OC/Ads/ale
Asunto N°. CA- 1225-12 VCM.-