REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº: 2º J-172-12
ASUNTO N°: AP01-S-2011-0011254
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. BETSY THAIS TORCAT DIAZ, Fiscala Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
VÍCTIMA: Y. D.V.R.R.
DEFENSA: ABGOS. EDUARDO DE JESUS PILDAIN CENTENO e IVAN JOSE GUADARRAMA BELLO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: R.S.S.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.555.190, edad 55 años, residenciado en De Piedra a Barcenas Edifico 2, Local 3, Quinta Crespo, Casa S/N, Parroquia Santa Teresa, números de Teléfonos 0414-918-99-85 y 0416-3051841.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inicia en fecha 7 de junio de 2012, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Y.D.V.R.R, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de junio de 2012, la profesional del derecho Dra. Malisette Carbonel, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el inició de investigación.
En fecha 1 de diciembre de 2011, la profesional del derecho Dra. Jines del Carmen Herrera, en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la imputación efectuada contra el ciudadano ROMULO SIMON SILVA RODRÍGUEZ.
En fecha 31 de enero de 2012, la profesional del derecho Dra. Jines del carmen Herrera, en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano ROMULO SIMON SILVA RODRÍGUEZ.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando en la misma fecha, la resolución del auto de apertura a juicio.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha 17 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna 172-12.
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 7 de mayo de 2012.
En fecha 7 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y privado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra Jines del Carmen Herrera, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…la presente investigación tiene su inicio en fecha 07 de junio de 2011, estando de guardia en sede la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, se recibió a la ciudadana Y.D.V.R.R, titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.352, quien acudió a denunciar a su ex concubino R.S.S.R, quien constantemente la amenazaba y la arremete verbalmente.
En el presente caso, existe un historial de violencia, entre las victimas Y.D.V.R.R y el imputado ciudadano R.S.S.R, la víctima vive en el hogar materno junto a su madre, su hermana y sus dos hijos ANA SILVA, de 15 años de edad, estudiante de 3º año de bachillerato y ARLUIS SILVA de 10 años de edad, estudiante del cuarto grado de educación primaria (hijo del imputado) ya que la víctima la ciudadana Y.D.V.R.R, manifestó que el imputado R.S.S.R, se fue de su casa aproximadamente cuatro meses antes de la presente denuncia, ya que un día se presentó a su casa borracho queriendo tener relaciones sexuales con la víctima Y.D.V.R.R como ésta se negó, al día siguiente el imputado R.S.S.R decide romper con una relación de once (11) años aproximadamente que tenía con la víctima Y.D.V.R.R, sin embargo desde esa fecha el imputado R.S.S.R se ha dedicado a insultarla y amenazar con matar a la víctima Y.D.V.R.R, a sus hijos y luego suicidarse…”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:
“…La víctima y el acusado refirió, que el imputado se fue de su casa en virtud de una discusión entre los mismos, ya que un día se presento borracho queriendo tener relaciones sexuales con la víctima, desde esa fecha se ha dedicado a insultarla y molestarla amenazándola con matarle y con hacerle daño a su familia y luego suicidarse, hechos que dieron inicio al presente proceso penal y luego de la dictación de la medidas de protección y seguridad, refiere la victima que siendo humillada por el mismo…”

En fecha 7 de mayo de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas abierta celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

“…Si buenos días a todos los presentes, el Ministerio Público, en este acto ratifica en escrito que fuere interpuesto en fecha 31 de febrero de 2012, ante la sede del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, según los hechos de los cuales tuvo conocimiento este Despacho Fiscal, estando esta fiscalía de guardia fue recibida denuncia de parte de la ciudadana Y.D.V.R.R, quien manifestaba que momento se encontraba en su casa, paso un comerciante llamado Matos y mas atrás venia su esposo, él al ver que la ciudadana saludaba al señor Matos empezó a propinarle una serie de imputaciones, empezó a insultarla a decirle que tenia algo con el señor, le decía prostituta, cosas que la llevo a retirarse ya que tenia una lata de cerveza en su mano, el hoy acusado se ha dado la tarea de amenazarla, diciéndole que la va a matar a ella, y a sus hijos el cual uno de ellos es hijo del hoy acusado, y que luego se va a suicidar él, estos hechos se iniciaron una vez que este ciudadano se presentó a la casa donde ellos convivían y quería mantener relaciones sexuales con ella, como la misma se negó él señor Silva se fue de la casa, agarrando sus pertenencias, abandonando una relación de once 11 años, posteriormente este señor procede a las amenazas hacia la víctima, y después la víctima de autos procede a formular la denuncia, en esa oportunidad el Ministerio Público solicito la practica de una evaluación psicológica a la víctima, siendo evaluada por la Lic. Carmen González, quien al practicar la evaluación describió que la evaluación arrojo unos resultados de afectación, razón por la cual esta Representación ratifica la acusación en contra del ciudadano Rómulo Silva, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, lo cual quedará demostrado en el juicio oral y público, igualmente voy a solicitar una vez que este Tribunal condene a dicho ciudadano el resarcimiento y reparación de este daño, en atención a ello solicito la condenatoria del hoy acusado. Es todo…”.


A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“Buenos días, en este paso a tomar la defensa del ciudadano Rómulo Silva, debo acotar que en su debida oportunidad no se opuso las excepciones correspondiente, sin embargo procedo en esta audiencia a exponerlas de forma oral, y una vez oída la exposición por parte de la Representación fiscal, esta defensa denuncia el incumplimiento del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la fiscal en este acto narró unos hechos distintos a los imputados a mi defendido, la imputación que se le hizo a mi defendido en su debida oportunidad llevaba como génesis, la denuncia realizada por la ciudadana Yoshimi, siendo que en esta audiencia la fiscal rectificó los hechos de la denuncia, lo que comporta una violación al debido proceso, y en este momento hizo un cambio en los hechos, hubo un cambio en cuanto a la fecha que no están en la denuncia, como punto previo solicito la nulidad de la misma, conforme con lo establecido en el artículo 28 literal e, toda vez que viola su derecho a la defensa, no cumpliendo los requisitos de procedibilidad. Es todo”.


Seguidamente la ciudadana Jueza escuchado los argumentos de la acusación así como los de la defensa emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el cual requiere la Nulidad de la acusación Fiscal en virtud que la Representante del Ministerio Público narró unos hechos distintos que los imputados al ciudadano Rómulo Silva, conforme con lo establecido en el artículo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de la revisión de las actas observa que los hechos narrados en esta audiencia por la Representante de la Vindicta Pública son los mismos hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas, en el acto de Audiencia Preliminar, cuya decisión se encuentra firme, y además se verifica que la acusación cumple con los extremos establecido en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, siendo así acreditado por el tribunal de control en los siguientes términos: “…La víctima y el acusado refirió, que el imputado se fue de su casa en virtud de una discusión entre los mismos, ya que un día se presento borracho queriendo tener relaciones sexuales con la víctima, desde esa fecha se ha dedicado a insultarla y molestarla amenazándola con matarle y con hacerle daño a su familia y luego suicidarse, hechos que dieron inicio al presente proceso penal y luego de la dictación de la medidas de protección y seguridad, refiere la victima que siendo humillada por el mismo…”. Aunado a ello, se observa que la defensa no opuso las excepciones correspondientes ante el Tribunal de Control, en el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual expresa “…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen precedentes…”. Siendo así, que la excepción opuesta en esta fase no corresponde a las previstas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no ser alegada y declarada sin lugar durante la fase preparatoria, mal podría decidirse en esta fase del proceso, sin embargo, la defensa además de oponer la excepción, la misma solicitud la esgrime como una nulidad, situación jurídica que se verifica que no corresponde por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva, aunado que en la audiencia preliminar, se acreditaron los hechos quedando firme la debida resolución, en consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada por no ser alegada en la oportunidad que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no constituye a las excepciones que se oponen conforme dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto la acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así los hechos acreditados en el audiencia preliminar celebrada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando definitivamente firme, la resolución pertinente. ASI SE DECIDE.
Segundo: En cuanto a la solicitud de la ABGA. BETSY THAIS TORCAT DIAZ, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, referida a la responsabilidad civil, el cual solicita la indemnización de los daños acaecidos en perjuicio de la víctima Y.D.V.R.R en los siguientes términos:“Visto que existe elementos de los tipos penales de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, en aras de garantizar los Derechos Humanos de la víctima Y.D.V.R.R, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la Tutela Judicial Efectiva, la Convención Interamericana para Prevenir , Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” en el capítulo III de los Deberes del Estado, en el literal g, que establece los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de comprensión justos y eficaces, solicitó la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Capítulo VII de la Responsabilidad Civil, artículos 61, visto que quedó comprobada la afectación psicológica de la víctima. Esta juzgadora considera menester señalar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone lo siguiente: “…Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos. El monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima….”. No obstante, lo anterior, para determinar el procedimiento a seguir para establecer el la indemnización de los daños se remite al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a que “se aplicarán supletoriamente las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” y para ello el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, se encuentra consagrado en el Libro Tercero “De los procedimientos Especiales”, Titulo IX “Del Procedimiento para la reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio” Artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se verifica el artículo 422 que “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza Presidenta del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios”. Como bien, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 314 de fecha 4 de mayo de 2000, exp. 00-0183, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual expresó: “…Conforme al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, los legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y perjuicios.…”. En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera que la solicitud fiscal no cumple con lo previsto en el Libro Tercero “De los procedimientos Especiales”, Titulo IX “Del Procedimiento para la reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio” Artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 61 en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia se declara sin lugar la indemnización por daño solicitada por la Representación Fiscal, sin perjuicio de que la víctima pueda ejercer su derecho conforme al referido procedimiento previsto en el Libro Tercero “De los procedimientos Especiales”, Titulo IX “Del Procedimiento para la reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio” Artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 61 en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una vez firme la sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.-


B.- DEL DESARROLLO DEL PROCESO ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 8 de mayo de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle antes de la apertura del debate los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: R.S.S.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.555.190, edad 55 años, residenciado: De Piedra a Barcenas Edifico 2, Local 3, Quinta Crespo, Casa S/N, Parroquia Santa Teresa, Números de Teléfonos 0414-918-99-85 y 0416-3051841, quien libre de juramento y coacción, expone:

“Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

“Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es Todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Yoshimi del Valle Rodríguez, en su carácter de víctima, quien expone:

“No tengo objeción alguna a que el acusado admita los hechos”.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó de la profesional del derecho Dra Jines del Carmen Herrera, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…la presente investigación tiene su inicio en fecha 07 de junio de 2011, estando de guardia en sede la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, se recibió a la ciudadana Y.D.V.R.R, titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.352, quien acudió a denunciar a su ex concubino R.S.S.R, quien constantemente la amenazaba y la arremete verbalmente.
En el presente caso, existe un historial de violencia, entre las victimas Y.D.V.R.R y el imputado ciudadano R.S.S.R, la víctima vive en el hogar materno junto a su madre, su hermana y sus dos hijos ANA SILVA, de 15 años de edad, estudiante de 3º año de bachillerato y ARLUIS SILVA de 10 años de edad, estudiante del cuarto grado de educación primaria (hijo del imputado) ya que la víctima la ciudadana Y.D.V.R.R, manifestó que el imputado R.S.S.R, se fue de su casa aproximadamente cuatro meses antes de la presente denuncia, ya que un día se presentó a su casa borracho queriendo tener relaciones sexuales con la víctima Y.D.V.R.R, como ésta se negó, al día siguiente el imputado R.S.S.R, decide romper con una relación de once (11) años aproximadamente que tenía con la víctima Y.D.V.R.R, sin embargo desde esa fecha el imputado R.S.S.R, se ha dedicado a insultarla y amenazar con matar a la víctima Y.D.V.R.R, a sus hijos y luego suicidarse…”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:
“…La víctima y el acusado refirió, que el imputado se fue de su casa en virtud de una discusión entre los mismos, ya que un día se presento borracho queriendo tener relaciones sexuales con la víctima, desde esa fecha se ha dedicado a insultarla y molestarla amenazándola con matarle y con hacerle daño a su familia y luego suicidarse, hechos que dieron inicio al presente proceso penal y luego de la dictación de la medidas de protección y seguridad, refiere la victima que siendo humillada por el mismo

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano R.S.S.R, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien la Violencia psicológica, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se observa:
La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa:
“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo penalde Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.R,.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado R.S.S.R, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.R, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado R.S.S.R, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.R, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Planteado lo anterior, esta juzgadora procede a definir lo concerniente al tipo penal de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se observa:
La amenaza conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 3, como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”.
En cuanto al tipo penal de amenaza, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:
1.- Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
2.- Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea través expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
3.- De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:
a.- Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia
b.- Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar
c.- Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.R
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado R.S.S.R, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.R, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado R.S.S.R, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.R, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano R.S.S.R, fue acusado por la comisión del delito Violencia Psicológica y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión de los hechos punibles antes descrito, el cual el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de amenaza prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Violencia psicológica, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, se determina como término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero conforme que el acusado de autos no posee antecedentes penales, se impone la pena mínima que es de SEIS (06)MESES DE PRISIÓN, y el Delito de amenaza prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su término medio UNO (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, por lo que conlleva que al existir dos delitos se aplica la pena al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir se aplica la pena de Uno (01) año y Cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de amenaza, más tres (03) meses de prisión, por el delito de violencia psicológica pero de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos se efectúa la rebaja de la pena a imponer en un tercio correspondiendo a UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.R, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se exonera al acusado R.S.S.R, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 07 de Junio de 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se ORDENA al ciudadano R.S.S.R, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de diez (10) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene en Libertad el ciudadano R.S.S.R, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer no excede de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima dictadas en fecha 07 de junio de 2011, por la Fiscalía Trigésima Quinta 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos R.S.S.R, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.R, se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar la excepción planteada por no ser alegada en la oportunidad que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no constituye a las excepciones que se oponen conforme dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto la acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así los hechos acreditados en el audiencia preliminar celebrada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando definitivamente firme, la resolución pertinente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la indemnización por daño solicitada por la Representación Fiscal, sin perjuicio de que la víctima pueda ejercer su derecho conforme al referido procedimiento previsto en el Libro Tercero “De los procedimientos Especiales”, Titulo IX “Del Procedimiento para la reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio” Artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 61 en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una vez firme la sentencia condenatoria. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano R.S.S.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.555.190, edad 55 años, residenciado: De Piedra a Barcenas Edifico 2, Local 3, Quinta Crespo, Casa S/N, Parroquia Santa Teresa, Números de Teléfonos 0414-918-99-85 y 0416-3051841,a cumplir la pena de UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.R, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. CUARTO: Se exonera al acusado R.S.S.R, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 07 de Junio de 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO Se ORDENA al ciudadano R.S.S.R, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de diez (10) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se mantiene en Libertad el ciudadano R.S.S.R, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer no excede de cinco años. OCTAVO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana Y.D.V.R.R, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima dictadas en fecha 07 de junio de 2011, por la Fiscalía Trigésima Quinta 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
El SECRETARIO

ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.
Exp. 2ºJ 172-12
ASUNTO N° AP01-S-2011-011254
DAWF/*JMIB