REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



RESOLUCIÓN JUDICIAL


ASUNTO Nº AP01-S-2012-00727

JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

SECRETARIO: ABG. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA: ABG. CLAUDIA MORCELLE RAMOS, Representante Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143º) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: OLGA YUSELIN RODRIGUEZ BETANCOURT.

DEFENSA: DRA. ELIANA CAROLYNA MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (06º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: YULI MANUEL PEREZ LORA, titular de la cédula de identidad Nº E-15.658.775.


Visto el escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, en el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; es por lo que corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2012-00727, seguido contra el ciudadano YULI MANUEL PEREZ LORA, de nacionalidad extranjera, natural de Republica Dominicana, nacido en fecha 31 de mayo de 1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-15.658.775, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Olga María Lora (V) y de Víctor Manuel Pérez, residenciado en: AVENIDA PANTEON, EDIFICIO GARAGE, PISO 3, APARATMENTO 3, AL FINAL DE LA AVENIDA BARALT, teléfono 0426-949.61.93, actualmente recluido en la Policía de Caracas, en la cota 905, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previstos en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante especifica del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; articulo 174 segundo aparte del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, en perjuicio de la ciudadana OLGA YUSELIN RODRIGUEZ BETANCOURT; referida a la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta a su defendido en fecha trece (05) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Oral a la que se contrae el articulo 93 y 94 de la ley orgánica que nos rige.


DE LOS HECHOS

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las presentes actas que conforman esta causa identificada con el número 177-12 (nomenclatura nuestra) así como el asunto registrado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos AP01-S-2012-00727, esta juzgadora considera necesario para emitir pronunciamiento, observa:

El presente proceso penal se inició en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), mediante acta policial, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado PINTO DARWIN, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano de Libertador.

En fecha, (13) de enero de dos mil doce (2012), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante comprobante dejó constancia de la distribución de las actuaciones del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, asimismo en esta misma fecha se celebró la audiencia del procedimiento de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presento ante el Juzgado Segundo (02º) de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano YULI MANUEL PEREZ LORA, precalificándole de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, emitiendo este Juzgado los siguientes pronunciamientos:

“…ÚNICO Este Tribunal pasa a pronunciarse ante las calificaciones ofrecidas por el Ministerio Público de la siguiente manera, en relación al delito de Violencia Física Agravada prevista y sancionada en el articulo 42 en concordancia con el artículo 65 de numeral 3 de la Ley especial, este Tribunal considera que se encuentra acredita la comisión de un hechos punible, con el examen médico forense que riele al folio 13 de las actuaciones suscrita por el Doctor Jorge Marin quien señalo en relación al examen física que la victima presento: “ Contusiones equimoticas que semejan mordedura humana localizadas, en región escapular izquierda , brazo y ante brazo izquierdo, hombro izquierdo , brazo derecho y quemadura de primer grado en región poplítea bilateral, lo que se corresponde con lo declarado por la denunciante al señalar que hoy el detenido profería daños y sufrimientos físicos utilizando la fuerza física sobre la humanidad de la vi tima al referir que había sido maltratada golpeada en el rostro y en el cuerpo, que la mordió durísimo, en los brazos, en la espalda, indicando que hacia 4 días la quemo en las piernas, utilizando una plancha cuando estaba durmiendo, lo que observa esta juzgadora igualmente la agravante del referido tipo penal previsto en el artículo 42 segundo aparte, por tratarse el denunciado pareja de la víctima y que los hechos se desarrollaran en la intimidad del hogar, en relación al delito de Amenaza considera esta juzgadora que se encuentran presentes el agravante previsto en el artículo 41 primer y tercer aparte, toda vez que la víctima señalo, que se encontraba amenazada de muerte con un cuchillo afilado, situación que se acredita con lo señalado con los ciudadanos policiales quienes al momento de la aprehensión portaba un arma blanca en su mano derecha y al percatar de la presencia policial, lo lanzo por un mueble, así como también se acredita con el acta correspondiente de colección y custodia de la evidencia que cursa al folio 15 de las actuaciones, en el cual se dejo constancia de la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, elaborado con una hoja de metal de aproximadamente 10 cm de largo con la punta puntiaguda y empuñadura elaborada en madera, así también observa el tribunal que se encuentra acreditada la presunta comisiono del delito de USO DE DOCUMENTO Público FALSO o alterado, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, con los siguientes elementos de convicción declaración de la victima quien señalo que su verdadero nombre del detenido es YULI MANUEL PÉREZ LORA nativo de la Republica Dominicana que se habían enterado hace pocos días por vio unos papeles de propiedad de la Republica Dominicana amenazando a la víctima con matarla si decía algo a las autoridades y que pago, para obtener una cédula de identidad en palabras de la victima “chimba “ así también se acredita con ,o señalado con los funcionarios que practicaron la aprehensión quienes se apersonaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicar reseña de R13 y que el experto Robler Sanchez informo que el detenido es negativo ante el SIPOL, así como practicaron una reseña dactilar de R9 realizado por el experto Cristóbal Martines quien informo que el ciudadano no aparece la alfabética en la búsqueda presumiendo que el documento de Identidad que mostró el detenido es falso y así mismo con el elemento de convicción que cursa al folio 14 de las actuaciones constitutivos de registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la existencia de una cédula de identidad laminada conjuntamente con los elementos que cursan al los folios 9 y 11 correspondientes a la reseña R13 en la cual se deja constancia de lo referido por este Tribunal y la Copia Fotostática de la cédula de identidad presumida como falsa, en relación al solicitud de la privación de libertad prevista en el artículo 174 del Código Penal encabezado y primer aparte, el cual se encuentra acreditado con la existencia a la cual ya se hizo referencia del arma blanca, así como también con la agresiones que presentaba la víctima durante el examen físico forense, el cual evidentemente emerge la imposibilidad de solicitar ayuda anterior a la fecha de la aprehensión de l imputado que se corresponde con lo declarado por la victima quien señalo que en un momento de descuido , le solicito a un adolescente que vive en el edificio para que llamara a su hermana a su teléfono y que la adolescente respondiendo de forma afirmativa así lo hizo razón por la cual entre las denunciantes se encuentra la hermana de la víctima que responde al nombre de Jesenia Rodríguez Betancourt, en relación al delito de violencia sexual previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , este Tribunal se aparta de la dicha calificación jurídica por cuanto en las actuaciones no existe un elemento de convicción que acredite el dicho de la víctima. Acreditadas como fueron las calificaciones jurídicas con sus respectivos elementos de convicción , este Tribunal Observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión de los presuntos hechos punibles, el cual refiere la víctima, que viene sucediendo desde hacia un mes razón por la cual, es evidente que la acción no se encuentra prescrita y que las sanciones se corresponden con pena privativa de libertad , pasa esta Juzgadora a fundamentar lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decidir acerca del peligro de fuga, observando esta Juzgadora las facilidades del imputado de permanecer oculto ante las posibilidades de asumir una identificación personal que no le corresponde en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente cas, en la multidisciplinario de los delitos tomando en cuenta que existe entre uno de ellos la pena de 6 a 12 años de prisión, con relación a la magnitud de daño causado el cual se referir al sometimiento y sufrimiento a una mujer por el espacio aproximado de un mes y al referir la hermana de la víctima que la comunidad se encontraba en conocimiento de las agresiones hacia la víctima pero que todos los vecinos tenia miedo, evidentemente la voluntad de someterse a la persecución penal se desvanece por la expectativa que pudiera tener el presente proceso penal por la sanción, que pudiera llegarse a imponer la sanción en caso de prosperar la sanción criminal en su contra, se decreta la Privación Judicial de liberta d determinándose como Casa De Reeducacion e Internado Judicial Penal La Planta, se declara sin lugar las medias de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, y conforme a lo previsto en el artículo 91 numeral 3 se ordena referir a la víctima y a sus menores hijas al equipo Multidisclinario a fines de realiza un evaluación integral, en tal sentido se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario.. Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación…”


En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), presenta formal acusación la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas por ante el Juzgado correspondiente fijándose Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia mediante acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la cual emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

“…oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: en relación a los hechos El ciudadano YULI MANUEL PÉREZ LORA privó a su concubina ciudadana OLGA YUSELIN RODRÍGUEZ BETANCOURT ilegítimamente de su libertad desde aproximadamente el día 01 de diciembre de 2011, según refiere la misma en su denuncia luego que ésta descubriera la existencia de una documentación a nombre de un ciudadano, hasta ese momento desconocido por ella, a saber, “YULI MANUEL PÉREZ LORA”, en virtud a que su concubino empleaba para su identificación una cédula a nombre de un ciudadano NESTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, empero, significa en su declaración que pese ello su concubino le pedía que le llamara por el seudónimo de “YULI”, circunstancia que aduce la víctima que le creó suspicacia y le hizo deducir que entonces la verdadera identidad de su concubino era la de “YULI MANUEL PÉREZ LORA”, y que por tanto esos documentos hallados correspondían a su concubino, situación que al ser percibida por el hoy imputado ciudadano YULI MANUEL PÉREZ LORA, generó en él esta animadversión que lo determina volitivamente a privar a la ciudadana OLGA YUSELIN RODRÍGUEZ BETANCOURT, con quien hacía vida marital, de su libertad en el interior de la residencia de éstos ubicada de Puente El Cuño a diagonal a Cuartel San Carlos, Edificio Garaje, Escalera A, Piso 2, Habitación B, durante un lapso según señala la denunciante de un mes aproximadamente, durante el cual refiere que fue objeto de constantes agresiones físicas y amenazas de muerte por parte del hoy imputado en caso si arribaba a develar la verdadera identidad del mismo, siendo así como ante la ausencia y desconocimiento del paradero de la ciudadana OLGA YUSELIN RODRÍGUEZ BETANCOURT durante ese espacio de tiempo que la hermana de ésta ciudadana de nombre ELBA, decide en fecha 11 de enero de 2012, dirigirse hasta el domicilio antes indicado y logra sostener coloquio con la víctima, quien aduce que de manera discreta para no levantar sospechas en el imputado ciudadano YULI MANUEL PÉREZ LORA, a través de uno de los sobrinos que acompañaba a su hermana ELBA, logra requerirle socorro y que solicitaran la intervención policial, así, en consecuencia de ello es que entonces las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE RUZA BETANCOURT en compañía de la ciudadana YESENIA RODRIGUEZ BETANCOURT, el día 12 de enero de 2012, ya siendo aproximadamente las siete y quince horas de la noche, denuncian los hechos descritos ante una comisión policial integrada por los funcionarios DARWIN PINTO, YORMAN SIERRA, ENRIQUE JONATHAN, y ENDERSON PADRÓN, adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en atención al llamado que le hace la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RUZA BETANCOURT, que se encontraba cumpliendo labores de patrullaje preventivo, quienes ante tal señalamiento se trasladan a la residencia de la ciudadana OLGA YUSELIN RODRÍGUEZ BETANCOURT donde sorprenden al hoy imputado quien quedó identificado como YULI MANUEL PÉREZ LORA, de nacionalidad Dominicana, instantes en que el mismo empuñaba un arma blanca tipo cuchillo en su mano, con la cual arguye luego la ciudadana OLGA YUSELIN RODRÍGUEZ BETANCOURT que había sido empleada por su concubino ciudadano YULI MANUEL PÉREZ LORA, para mantenerla desde aproximadamente el día 01 de diciembre de 2011, privada ilegítimamente de su libertad en el interior de su residencia, lapso durante el cual la había sometido a constantes agresiones físicas, consistentes, en golpes, mordeduras en su espalda y quemaduras en sus piernas, las cuales aduce la víctima a la comisión policial que le son causadas por su agresor con una plancha caliente momentos en que la misma dormía, lesiones estas que quedaron asentidas con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado por el médico forense JORGE LUIS MARÍN, en fecha 13 de enero de 2012, apreciando en ésta contusiones equimóticas que asemejan mordedura humana localizadas en la región escapular izquierda brazo y antebrazo izquierdo, hombro izquierdo, brazo derecho, quemadura de primer grado en región poplítea bilateral (entre la rodilla y la tibia), calificando las mismas como de carácter leve, aduciendo la víctima a la comisión policial haber sido constreñida por el ciudadano YULI MANUEL PÉREZ LORA a sostener contactos sexuales no deseados bajo amenazas de muerte con el arma blanca tipo cuchillo incautada, de igual modo, la víctima advierte en el momento de la aprehensión de su concubino a la comisión policial que la identificación que el mismo le exhibía era falsa, por cuanto su verdadero nombre era YULI MANUEL PÉREZ LORA situación que se corrobora a prima facie con las pesquisas que el órgano policial aprehensor efectúa por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, en el cual el funcionario CRISTOBAL MARTÍNEZ, credencial 21105, informa a la comisión policial actuante que la alfabética correspondiente a la cédula de identidad con la cual se identifica el ciudadano YULI MANUEL PÉREZ LORA, bajo el nombre de “NESTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no aparecía en el archivo central de la División de Dactiloscópica de ese ente administrativo, continuando Con la revisión del escrito de excepciones, En fecha 13 enero de 2012, se celebró Audiencia de Presentación de Detenido del ciudadano YULI MANUEL PEREZ LORA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto cumple los requisitos de la imputación formal conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, ratificada por dicha Sala, en decisión N° 207, de fecha 09 de abril de 2010. este Tribunal declara sin Lugar la excepción no invocada Jurídicamente pero que esta Juzgadora, observa que se refiere a la prevista en el articulo 28 numeral 4 Literal I al señalar que la acusación adolece del requisito del articulo 326 numeral 2, observa este Juzgador que el escrito acusatorio efectivamente indica la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos denunciados por la víctima, a pesar de que la defensa tampoco indicó en que consistía ese vicio de forma fáctica, tampoco indicado so señalado por la defensa previsto en el articulo 326 numeral 3, mucho menos ilustra de que forma no se cumple con este requisito igual suerte corre, la solicitud de la no admisión de los medios probatorios , que tampoco fue señalada por la defensa a través de alguna formula Jurídica ni mucho menos ilustrar al tribunal de forma clara, la razón de su no admisión por se contradictoria, razones por la cual este Juzgado admite la acusación del Ministerio Público por el despacho Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera, contra el ciudadano YULI MANUEL PEREZ LORA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante específica del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana OLGA YUSELIN RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.299 y dado que cumplen con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos ocurridos cuando la referida ciudadana; todo esto producto de la presunta conducta antijurídica del acusado ciudadano YULI MANUEL PEREZ LORA, en contra del ciudadana OLGA YUSELIN RODIRGUEZ BETANCOURD a tales efectos, se aprecia que la acusación contiene la descripción del imputado así como la identificación de sus defensoras, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado YULI MANUEL PEREZ LORA por la comisión del delito señalado; SEGUNDO: Respecto a las pruebas: Se admite la declaración de la ciudadana OLGA YUSELIN RODIRGUEZ BETANCOURD , en su condición de víctima por ser la persona sobre la que recae el delito, y depondrá la relación de tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos , se admite la declaración Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RUZA BETANCOURT BEATRIZ DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-12.499.329, en fecha 13 de enero de 2012, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas; se admite, Acta de entrevista rendida en fecha 26 de enero de 2012, ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana OLGA YUSELIN RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.299, Acta de entrevista rendida en fecha 26 de enero de 2012, ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana OLGA YUSELIN RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.299, todos por ser testigos presénciales de los hechos y depondrán la relación al conocimiento que tienen por haber observado de forma directa lo denunciado por la víctima, se admite la declaración Acta de entrevista de fecha 02 de febrero de 2012, rendida por el Oficial Agregado DARWIN GABRIEL PINTO, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en su carácter de funcionario actuante, ante este Despacho Fiscal; quien depondrá sobre la aprehensión del ciudadano hoy imputado, se admite Acta de entrevista de fecha 02 de febrero de 2012, rendida por el Oficial Agregado DARWIN GABRIEL PINTO, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en su carácter de funcionario actuante, ante este Despacho Fiscal, se admite funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas; y depondrán el modo en que fue aprehendido el hoy acusado, Se admite la declaración de los expertos Dictamen Pericial nro 129 609-12 de fecha 13-01-2012, suscrito por el experto JORGE LUIS MARIN, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana OLGA YUSELIN RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 16.669.299, en fecha 13 de enero de 2012, quienes depondrán sobre las conclusiones de los exámenes practicados; se admite el Informe Pericial N 9700-228-DFC-092-AEF-070 de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por los funcionarios Sub Inspectora Luis Roxana y el Detective Contreras Franklin, adscritos a la División Física Comparativa Área de Análisis de Evidencias Físicas, practicado al Arma Blanca tipo cuchillo, incautado en el sitio del suceso, quienes depondrán sobre las conclusiones de los informes realizados a la víctima; se admite la declaración del Acta policial de aprehensión de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas y depondrá en relación a las conclusiones a las cuales llegó, en el reconocimiento médico practicado a la víctima, Se admite Inspección Técnica Nº 0131, suscrita por el Agente Pablo Castillo y Agente José Prado, adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en fecha 17 de enero de 2012 en el sitio del suceso,:Se admite Experticia Nº 9700-030-0215, de fecha 30 de enero de 2012, practicada por los expertos Rodelo Alejandro y Mateano Raiza, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano Yuli Manuel Perez Lora; se admite Experticia Nº 9700-032-884, de fecha 17 de febrero de 2012, practicada por los expertos Detective Peña Ramírez Joana Antonella y el Perito Identificador Mikelena Guerra Karen Dayan, adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se admite Comunicación Nº 0334-12 de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita por el Ingeniero Deivys A. González en su carácter de Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual informan que realizado el chequeo de la planilla R-13 correspondiente al ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ NESTOR SEGUNDO, C.I V-15.658.775 contentiva de los datos e impresiones dactilares del mencionado ciudadano, los mismos no corresponden con los datos e impresiones dactilares del titular del número de cédula en cuestión; Se admiten dichas declaraciones se admiten a los efectos de depongan las circunstancias en las cuales se encuentra el imputado con respecto a la adición que presentaba para el momento de las evaluaciones, No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa salvo las emitidas en la presenten decisión por no concordar documento a testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, todos por considerarlas este Tribunal, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, este Tribunal impone al acusado YULI MANUEL PEREZ LORA de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado YULI MANUEL PEREZ LORA, libre de coacción y apremio lo siguiente:”.Solicito el Pase a juicio Es todo. Asimismo, Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria se ordena el pase a juicio YULI MANUEL PEREZ LORA, libre de coacción y apremio lo siguiente:”. Es todo. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado imputado YULI MANUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.658.775,Nacionalidad Extranjera natural del Republica Dominicana, 31/05/1981 de años de edad, estado civil: Soltero, hijo de madre: Olga Maria Nora (V) y padre: Victor Manuel pPerez (V), de profesión y oficio: Obrero de construcción La Avenida Panteon Edificio Garage piso 3 -3 a final de la Avenida Barald Numero de Teléfono 0426- 949-6193, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante específica del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana OLGA YUSELIN RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.299 dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez en Funciones de Juicio de violencia Contra la Mujer, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se deja constancia que la presente decisión contiene implícitamente el auto de apertura a Juicio por cuanto reúne los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Tribunal mantiene las medidas dictadas en su oportunidad legal…”


Se fijo juicio oral de conformidad con el artículo 105 de la supra mencionada ley especial para el día martes quince de mayo del presente año, a las diez horas de la mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Refiere la Defensa que la solicitud tiene su fundamento en los artículos 263 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los 1, 6, 8, 9, 259, 263, 264 ejusdem, el articulo 49 de nuestra Carta Magna referido al debido proceso, en su numeral 2 en referencia a: 2º toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, señala el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y de la solicitud de la defensa, quien aquí decide observa que en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encontraban para el momento llenos todos lo presupuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa entonces esta Juzgadora, que no han variado las condiciones que dieron lugar en su oportunidad a la aplicación de la medida objeto del presente estudio, para considerar su modificación por una medida menos gravosa, toda vez que se esta frente a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante especifica del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; articulo 174 segundo aparte del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente.

Así mismo la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue celebrada en fecha nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012) y el presente asunto fue remitido a juicio. Por todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, referida a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 13 de enero de 2012, contra el ciudadano YULI MANUEL PEREZ LORA, titular de la cédula de identidad Nº E-15.658.775, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y por vía de consecuencia se Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad interpuesta por la Dra. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano acusado YULI MANUEL PEREZ LORA, dictada en fecha 13 de enero de 2.012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, interpuesta por la Dra. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano acusado YULI MANUEL PEREZ LORA, dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante especifica del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; articulo 174 segundo aparte del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, visto que hasta la presente fecha no ha variado ninguno de los elementos que fundamentaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA:

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO:

ABG. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido.

EL SECRETARIO:

ABG. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
Exp. 2ºJ-177-12
Asunto: AP01-S-2012-00727
DAWF/