PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de mayo de 2012
202º y 153º



ASUNTO N°: PP01-J-2012-000452

SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO BASTIDAS OLMOS y MÉRCEDES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.053.888 y V- 10.148.463 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO BASTIDAS OLMOS y MÉRCEDES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.053.888 y V- 10.148.463 respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, sobre la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido establecer un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de pago de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad N° V- 21.525.539, de diecinueve (19) años de edad, de la siguiente forma: PRIMERO: El padre JOSÉ ALBERTO BASTIDAS OLMOS ofrece aumentar la obligación de Manutención de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán retenidos del salario del padre y depositados en la cuenta de ahorros que la madre MÉRCEDES CÁRDENAS, tiene aperturada en la entidad bancaria Bicentenario N° 0007-0014-21-0010100931. SEGUNDO: En relación a los meses de agosto y diciembre, el padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) que igualmente le serán retenidos al padre de su salario y depositados en la cuenta de ahorros mencionada. TERCERO: Respecto al médico, medicinas y otros gastos que requiera su hijo, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con las retenciones del salario del obligado sobre el presente convenimiento, de conformidad con el artículo 380 de la L.O.P.N.N.A., y una vez librado sea remitido vía fax al número 0212-4063114. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del ciudadano ALBERTO JOSÉ BASTIDAS CÁRDENAS, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-