REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000178
RECURSO: AP51-R-2012-002492
MOTIVO: Divorcio Contencioso
PARTE ACTORA RECURRENTE: GIACOMO SIGILLO GIANNETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.169.
Abogado Asistente: ANAROSA TABLANTE CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.200.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.474.
Abogado Asistente: MILENA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.043.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: de fecha 25 de Enero del año 2012, dictado por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo de las presentes apelaciones interpuestas la primera de ellas en fecha 01/02/2012, por la abogada ANAROSA TABLANTE CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.200, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.169; contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, en contra de la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.474; y la segunda interpuesta en fecha 02/02/2012 por la abogada MILENA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.043, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, antes identificada, contra de la Sentencia dictada en fecha 25/01/2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en lo relacionado al quantum de Obligación de Manutención y bonos especiales a favor del niño de DAVID ALESSANDRO, de dos (02) años de edad.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), las abogadas ANAROSA TABLANTE y MILENA PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.200 y 82.043 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GIACOMO SIGILLO GIANNETO y PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS respectivamente, consignaron escritos de fundamentación de los respectivos recursos de apelaciones.
En fecha 30/04/2012, quien aquí suscribe se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto, proveniente del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11/04/2012, en el cuaderno signado con la nomenclatura AC51-X-2012-000191, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 27/03/2012 por el Dr. EMILIO RUÍZ GUÍA.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25/01/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-12.058.169, contra la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.126.474, con base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin embargo, por cuanto los cónyuges alegaron que en la actualidad se encuentran domiciliados en residencias separadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño IDENTIDAD OMITIDA, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese particular se observa que las instituciones fueron debidamente homologadas en fecha 05/05/2011, en este sentido, quedaron establecidas de la siguiente forma:
“…en cuanto a la PATRIA POTESTAD, los ciudadanos GIACOMO SIGILLO GIANNETO y PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, supra identificados, quienes después de las reflexiones conducentes con la ciudadana Juez, llegaron al siguiente acuerdo:…”La Patria Potestad seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, en la forma en que la han ejercido hasta la presente fecha”… en cuanto a la Responsabilidad de Crianza las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Se ratifica la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Custodia será ejercida por la madre en su lugar de residencia, en cuanto a los demás atributos seguirá en forma conjunta para ambos padres, en la forma en que la han ejercido hasta la presente fecha”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: Un fin de semana cada quince (15) días, el padre buscará al niño cuando se despierte y lo retornará el día sábado siete de la noche (07:00 p.m.) y domingo seis de la tarde (06:00pm), con el compromiso de informarse mutuamente de las comidas, bebidas, enfermedad. SEGUNDO: Entre semana el padre visitará libremente siempre y cuando no interfiera con el descanso y colegio del niño en el domicilio de la madre, con la condición que debe llamar antes; a su vez la madre se compromete a atender el teléfono. TERCERO: Vacaciones compartidas por mitad. Con el compromiso de informarse mutuamente de las comidas, bebidas, enfermedad. A partir del quince (15) de agosto el régimen de convivencia, se realizara con pernocta, los fines de semana que le correspondan al padre. En las vacaciones del mes de Diciembre, una fecha con el padre y la otra fecha con la madre de forma alterna, en las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, una fecha con el padre y la otra fecha con la madre de forma alterna. Cumpleaños del niño lo decidirán las partes llegado el momento…”
En lo que concierne a la Obligación de Manutención, se ratifica la Obligación de Manutención Provisional, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, que deberán ser descontadas del sueldo o salario del obligado en partidas quincenales de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada una, tal como quedo establecido en la resolución dictada fecha 01/06/2011, correspondiente al cuaderno separado de obligación de manutención Nº AH52-X-2011-000188…”
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Al interponer el presente recurso de Apelación, la apoderada Judicial del ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, alegó:
Que el presente caso se trata de una demanda de divorcio, incoada en fecha 11/01/2011 por el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, basada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, pero que en la audiencia de juicio se señalaron las razones reales por las cuales se estaba demandando a la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, ampliamente identificada en autos.
Que aunque el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, no probó la procedencia de los excesos, sevicias e injurias graves, con lo cual no quedó demostrada la causal invocada, no es menos cierto que la relación se encuentra deteriorada, hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia, protagonizando verdaderas pugnas tornándose en un medio hostil, que no les permite comprenderse y mucho menos compartir la vida en común.
Que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11/01/2012, solicitó a la Juez del Tribunal a quo, declarará de oficio la disolución del vinculo matrimonial, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vinculo, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges que los ha llevado a vivir separadamente, y a pesar de lo alegado en dicha audiencia de juicio, la Juez del Tribunal a quo no se pronunció sobre lo allí solicitado, tal y como se evidencia del cuerpo de la sentencia que fue publicada en fecha 25 de enero de 2012.
Que en el presente caso la Juez del Tribunal a quo desechó las declaraciones de los testigos YELITZA AZUAJE y ERWIN RODRIGUEZ, por no generarle elementos de convicción sobre los hechos que dieron lugar a la demanda, y no ser idóneos para demostrar la causal de divorcio invocada, apoyándose exclusivamente en normas del Código de Procedimiento Civil, apartándose del espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual incurrió en falta de aplicación de los artículos 484 y 482 de la mencionada Ley especial.
Que si bien es cierto que la causal de sevicias e injurias graves no fue demostrada, pero dada la existencia de elementos suficientes que sustentan la fractura del vínculo matrimonial, solicitó que se declare con lugar la presente demanda, haciendo la salvedad que la declaratoria con lugar, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2012 por el Tribunal a quo.
IV
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 09/03/2012, la apoderada judicial de la parte demandada contrarrecurrente alegó:
Que en el escrito de apelación interpuesto por la abogada ANAROSA TABLANTE apoderada judicial de la parte actora, manifestó que basaron la demanda de divorcio en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, aceptando que la causal invocada no pudo ser demostrada.
Que la parte actora trajo a colación un hecho que se encuadra en un evidente caso de violencia intrafamiliar dirigida principalmente hacia la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, al manifestar en su escrito de formalización que el mismo abandonó el domicilio conyugal al encontrar a su cónyuge en una conducta inapropiada e incompatible con la sana y deseable vida conyugal, hecho que no fue probado y que conlleva a una clara violencia psicológica hacia la demandada, atentando contra su honor.
Que la parte actora pretende confundir a esta Superioridad, cuando la realidad es que se ha dedicado a difamar el buen nombre de la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, para lograr por este medio la disolución del vínculo conyugal, atropellando moralmente su integridad como mujer y persona.
Que la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial, a través de la figura del Divorcio-solución, a costa del buen nombre de su esposa y madre de su hijo.
Que existe un deterioro de la relación de pareja, pero el mecanismo de la separación utilizado por la parte actora no puede ser, mediante difamaciones sometiéndola al escarnio público, afirmando conductas impropias por parte de su cónyuge en lugares y tiempos indeterminados sin prueba alguna, y al invocar el divorcio-solución se le estaría otorgando la razón al actor, dejando a la demandada subsumida en un irrespeto.
Que el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, dejó en la calle a su cónyuge e hijo, en una forma arbritaria, cruel, inhumana e injusta y fue a través de una medida de restitución dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, que la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS pudo reincorporarse con su hijo al hogar común.
Que si bien es cierto que ambas partes instaron a la suspensión de la causa, solo fue a los fines de llegar a un acuerdo, para hacer reflexionar a la parte actora en cuanto los hechos narrados en el libelo y así conservar una armonía, para lo cual el actor se negó rotundamente y prueba de ello es que no pierde oportunidad para ejercer la violencia psicológica sobre la demandada.
Que la figura del divorcio solución establece para su procedencia que la causal de divorcio que haya sido alegada debe quedar demostrada.
Que sea confirmado el dispositivo dictado por el Tribunal a quo y sea declarada Sin Lugar la demanda en base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANETTO contra la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS.
V
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada, se hacen las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar:
Que en fecha 21/11/2005, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de abril de 2009, actualmente de dos (02) años de edad; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 3, Edificio “Payara”, piso 2, apartamento 21, Municipio Sucre del estado Miranda.
Alegó que tomó la firme y penosa decisión de demandar a su cónyuge, bajo la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en vista que la misma adoptó conductas inapropiadas e incompatibles con la sana y deseable vida familiar y conyugal, al punto de sufrir una afección (enfermedad) curable y de estricta vigilancia médica, convirtiéndose este significativo hecho en una agresión física y moral muy fuerte, que hace imposible la vida en común.
Asimismo, manifestó que trató en todo momento de agotar las vías necesarias para hacer una separación de cuerpos y bienes amistosa con su cónyuge.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 21/11/2005 contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIACOMO SIGILLO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su domicilio conyugal se estableció en el Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 3, Edificio “Payara”, piso 2, apartamento 21, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre DAVID ALESSANDRO, nacido el 27 de abril de 2009.
Asimismo, se excepcionó alegando lo siguiente:
Negó que la relación haya sido deteriorada por ella en virtud de la conducta inapropiada e incompatible con la sana y deseable estabilidad familiar y conyugal, al punto de sufrir una afección, que según el demandante adoptó la misma. Igualmente negó que la misma tenga una matiz de hecho que se considere como una agresión física y moral muy fuerte hacia el demandante, que llevó al deterioro progresivo de la institución familiar y de pareja, lo que hizo imposible la vida en común.
Rechazó que el demandante quiso agotar la vía para realizar una separación de cuerpos y bienes amistosa, no contenciosa.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.
PARTE ACTORA RECURRENTE
DOCUMENTALES
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 132, de fecha veintiuno de noviembre del año 2005, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta al folio 9 del asunto principal, la cual demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIACOMO SIGILLO GIANNETO y PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, plenamente identificados en autos. A esta prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público emanado de un funcionario autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.-Copia certificada del Acta de nacimiento N° 157, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, emanada por la Primera Autoridad Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, de fecha veintinueve de abril de 2009, que corre inserta al folio 10, la cual demuestra la filiación existente entre el niño IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos GIACOMO SIGILLO GIANNETO y PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, plenamente identificados en autos. A esta prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público emanado de un funcionario autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.-Informe médico emanado de la Unidad de Urología del Instituto Médico La Floresta, de fecha 12/05/2011 suscrito por la Dra. EDDY VITTO, M.S.D.S 42.824, que corre inserto al folio 135 de la pieza principal.
4.-Facturas signadas bajo los Nros 7626, 7606, 7596, 7562, 7550, 7530, 7501 y 7493, de fechas 05/04/2011, 31/03/2011, 29/03/2011, 21/03/2011, 17/03/2011, 14/03/2011, 03/03/2011 y 01/03/2011 respectivamente, emanadas del Licenciado en Fisioterapia y Osteopatía RENÉ SANCHEZ, que corren insertas a los folios 137 al 144 respectivamente, relacionados con gastos médicos de la ciudadana PAOLA GIANNETTO DE SIGILLO, progenitora de la parte actora.
5.-Gastos por concepto de matricula universitaria del ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO de la Universidad Santa María, que corren insertos a los folios 147 y 148 de la pieza principal de Divorcio Contencioso.
6.-Transferencias electrónicas, depósitos y copias de cheques a favor de la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, por concepto de gastos de alimentación, educación, asistencia médica, vestidos y otros requerimientos a favor del niño de marras, que corren insertas a los folios 150 al 152 , ambos inclusive.
Respecto a las documentales anteriores identificadas con los numerales del 03 al 06, ambos inclusive, esta Alzada las desestima por haber sido presentadas extemporáneamente, por tardías, en fecha 27/05/2011.
PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE
DOCUMENTALES
1.-Informe médico suscrito por el Dr. GONZALO PULIDO, en su especialidad de Ginecología-Obstetricia, de fecha 06/04/2011, que demuestran resultados de examen ginecológico realizado a la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ, (f 55). Con relación a dicha documental esta Juzgadora la desecha, por tratarse de documento privado que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
2.-Copia simple del expediente Nº 10287-12-10, cursante por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual demuestra la Medida de Protección dictada en fecha 16/12/2010, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, que corre inserto a los folios 59 al 61 ambos inclusive. Dicha documental es valorada por esta Alzada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 450, (j) y la libre convicción razonada establecida en el literal (k) del mismo artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mimo emana del ente facultado para ello. y así se declara.
3.- Copia simple del documento emanado y enviado vía correo electrónico por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, mediante la cual remitió escrito de separación de cuerpos y bienes propuesto por la parte actora, que corre inserto a los folios 63 al 71 ambos inclusive. Esta Juzgadora lo desestima por no aportar nada al procedimiento. y así se declara.
4.- Facturas constantes de veintinueve (29) folios útiles, que demuestran los gastos realizados por la parte demandada a favor del niño de autos. Dicha documental es valorada por esta Alzada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 450, (j) y la libre convicción razonada establecida en el literal (k) del mismo artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y así se declara.
TESTIGOS
1-YELITZA JOSEFINA AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.719.322.
2.- ERWIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.263.074.
titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.912.182.
En relación a dichos testigos, esta Juzgadora observa que de sus testimoniales no se desprende elemento alguno que compruebe la procedencia de la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, por lo que forzosamente deben ser desechados por no generar elementos de convicción en quien suscribe, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES
1.-Prueba de Informe emanada del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual remitieron copias certificadas del escrito liberar de la Demanda de divorcio Contencioso incoada por la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS en contra de la parte actora, que corre inserta a los folios 169 al 174 ambos inclusive. En relación a la misma, si bien se da por cierta, esta Juzgadora la desecha por no aportar nada al presente asunto. y así se declara.
2.-Prueba de Informe emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que corre inserta a los folios 123 y 124, mediante la cual se demuestra los ingresos y egresos que percibe el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO. Con relación a la misma, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Emitido así el pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en autos, esta Alzada observa:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del mas alto Tribunal de la República, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado – pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva –, y sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, –de modo que, si no resuelve todo lo pedido, incurre en el vicio de incongruencia negativa –.
El requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, demandó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en virtud de haber manifestado que su cónyuge adoptó conductas inapropiadas e incompatibles con la sana y deseable vida familiar y conyugal, al punto de sufrir una afección (enfermedad) curable y de estricta vigilancia médica, convirtiéndose este significativo hecho en una agresión física y moral muy fuerte, que hace imposible la vida en común, siendo que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada negó que la relación haya sido deteriorada por ella virtud de la conducta inapropiada e incompatible con la sana y deseable estabilidad familiar y conyugal al punto de sufrir una afección, que según el demandante adoptó la misma. Igualmente negó que la misma haya originado el deterioro progresivo de la institución familiar y de pareja, lo que hizo imposible la vida en común.
Por su parte, la Juez del Tribunal a quo consideró en la parte motiva de su fallo lo siguiente:
“…En el caso de marras, la parte actora, no precisa en su escrito libelar cuales fueron las conductas de la cónyuge que pueden catalogarse como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, toda vez que únicamente señala que la cónyuge desplegaba conductas inapropiadas e incompatibles con la sana y deseable vida familiar y conyugal, al punto de sufrir una afección de estricta vigilancia médica, al respecto, el actor no logró probar con los instrumentos promovidos en el iter procedimental, que tales actuaciones por parte de su cónyuge existieran; al punto que los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio por el accionante, no fueron evidenciados en las actas procesales, pues no demostró que el mismo haya sido objeto de contagio de una enfermedad de transmisión sexual por su cónyuge; por lo cual se concluye, que no existen elementos de convicción que permitan configurar en el presente caso, la causal de divorcio alegada por el demandante, así se declara.
En síntesis, se observa que el actor, no probó suficientemente sus alegatos, lo que conlleva forzosamente a que la presente demanda de divorcio fundada en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, no tenga asidero jurídico…”
Con dicha sentencia la Juez del Tribunal a quo, enmarcó su sentencia dentro de los límites de lo reclamado, es decir, conforme a los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que la parte demandada dio su contestación.
Ahora bien, conforme a los alegatos expuestos por la parte actora recurrente en su Escrito de formalización, de que si bien es cierto que la causal invocada para demandar la disolución del vínculo matrimonial contraído con su cónyuge, contemplada en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil como lo es las sevicias e injurias graves no fue probada, y por cuanto la relación matrimonial se encuentra fracturada, solicitó sea declarada con lugar la demanda de divorcio, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2012 por el Tribunal a quo.
En el mismo orden de ideas, y vista la solicitud realizada por la parte actora recurrente, esta alzada considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284)...
La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la causal de divorcio alegada.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 196/2001 al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de lo anterior, en el presente caso la causal invocada por el actor para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, como lo es el exceso, sevicias e injurias graves no fue demostrada, y mal podía el Tribunal a quo declarar con lugar la demanda de divorcio, siendo la Sentencia dictada en fecha 25/01/2012 congruente, es decir, el Tribunal a quo decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas. Se desprende de lo anterior, que el Juez del Tribunal a quo aplicó el principio dispositivo, que implica el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos. En segundo lugar, el actor no demostró que la supuesta afección que tuvo fue contagiada por su cónyuge. En este sentido, es menester traer a colación que para la procedencia del Divorcio-Solución, es necesario que el mismo haya sido intentado por el cónyuge que haya incurrido en algunas de las causales de divorcio, pero que su conducta se deba a la existencia de previas o contemporáneas injurias por parte del cónyuge demandado. Por último, tampoco puede esta Juzgadora declarar el divorcio por la causal de abandono voluntario del actor a su cónyuge toda vez que dicha causal no fue parte de la pretensión, que en todo caso de haberse alegado; ésta debió estar referida en contra de la cónyuge y no como un hecho realizado por sí mismo. En razón de lo anterior, en el caso de marras no procede la figura del Divorcio-Solución; y así se establece.
VII
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En este orden de ideas, y en relación a la apelación interpuesta en fecha 02/02/2012 por la abogada MILENA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.043, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, ampliamente identificada, esta alzada pasa hacer las siguientes consideraciones:
De las revisión de las actas procesales que conforman el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-000178, se puede evidenciar que mediante Sentencia dictada en fecha 25/01/2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en relación a la Obligación de Manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA, se estableció lo siguiente:
“…En lo que concierne a la Obligación de Manutención, se ratifica la Obligación de Manutención Provisional, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, que deberán ser descontadas del sueldo o salario del obligado en partidas quincenales de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada una, tal como quedo establecido en la resolución dictada fecha 01/06/2011, correspondiente al cuaderno separado de obligación de manutención N° AH52-X-2011-000188…”
VIII
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Al interponer el presente recurso de Apelación, la apoderada Judicial de la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, alegó:
Que la Juez del Tribunal a quo mediante Sentencia dictada en fecha 25/01/2012, fijó como Obligación de Manutención la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.f 1400,00) mensuales.
Que en el escrito de contestación de la demanda, se solicitó lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención:
“…los gastos del niño, ascienden a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.f 4000,00), para lo cual solicito a este Tribunal se fije un Régimen de Manutención por la cantidad del cincuenta (50%) de dicha cantidad para el demandante o sea DOS MIL BOLIVARES (Bs.f 2000,00) como mínimo, mas una mensualidad en el mes de agosto, para gastos escolares y otra para el mes de diciembre por los gastos propios de esa fecha, de conformidad con el artículo 369 de la Lopnna…”
Que mediante Sentencia dictada en fecha 25/01/2012, la Juez del Tribunal a quo, estableció, entre otras consideraciones que por cuanto los cónyuges manifestaron que vivían en residencias separadas, y de conformidad con los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantuvo las Instituciones Familiares, en beneficio del niño LEONARDO DAVID, homologados por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.
Que durante el desarrollo del debate oral en la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANAROSA TABLANTE, plenamente identificada en autos, convino a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, en suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.f 2000,00) mensuales como Obligación de Manutención, tal y como se desprende de la grabación realizada en dicho debate, el cual fue el monto solicitado por la parte demandada, ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS madre del mencionado niño, en su escrito de contestación de la demanda.
Que el Tribunal a quo, omitió en la Sentencia dictada en fecha 25/01/2012, la fijación de las bonificaciones especiales escolares y decembrinas, a ser canceladas en los meses de septiembre y diciembre, causando un daño irreparable al niño IDENTIDAD OMITIDA.
En razón de lo antes expuesto, solicitó se fije como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.f 2000,00) mensuales, en virtud del convenimiento expreso realizado por la apoderada judicial de la parte actora, en el debate oral. Asimismo, solicitó se fije la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.f 2000,00), como bono escolar y decembrino provisional, hasta tanto se regularice la situación de los padres del niño de marras.
IX
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA CONTRARRECURRENTE EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La apoderada Judicial del ciudadano GIAOCOMO SIGILLO GIANNETTO, alegó:
Que si bien es cierto que la parte demandada recurrente en su escrito de contestación de la demanda de Divorcio Contencioso solicitó que se fijara como Régimen de Manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.f 2000,00), mas una mensualidad en el mes de agosto para gastos escolares y otra para el mes de diciembre para gastos propios de esa fecha, también es cierto que el Tribunal a quo omitió en la Sentencia dictada en fecha 25/01/2012, el pronunciamiento sobre la aceptación realizada en el debate oral de juicio por la apoderada judicial de la parte actora contrarrecurrente.
Que el Tribunal a quo omitió en la Sentencia dictada en fecha 25/01/2012 haberse pronunciado sobre las bonificaciones especiales del niño de marras.
Que durante la celebración de la audiencia de juicio si es cierto que convino en nombre de su representado en relación al planteamiento realizado por la parte demandada en base a las mensualidades, pero no en relación a las bonificaciones especiales y en dicha oportunidad la parte demandada no efectuó ninguna objeción al respecto.
Que su representado el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, no tiene problema alguno en que se fijen las mensualidades de obligación de manutención de su hijo, en la cantidad Dos Mil Bolívares (Bs.f 2000,00) mensuales.
Que en cuanto a las bonificaciones escolares y de fin de año, el progenitor del niño prefiere que le sea suministrada la lista de útiles y uniformes escolares así como también suministrar la ropa, calzados y juguetes relacionados con las festividades navideñas y de esta forma sustituir la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.f 2000,00) correspondientes a los meses de agosto y diciembre, con la finalidad de ser un padre presente y próximo en las actividades, tomas de decisiones y directrices de su hijo, para involucrarse más en las actividades del mismo.
Que la obligación de manutención a favor de su hijo sea fijada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.f 2000,00) mensuales.
Que se fije la bonificación escolar en el monto de la lista de útiles y uniformes escolares, lo cual incluye el calzado, para que el padre pueda comprarla en el mes de agosto y/o septiembre.
Que se fije la bonificación de fin de año en el monto de la ropa, calzados y juguetes correspondientes a las festividades navideñas que el padre se compromete a suministrar en el mes de diciembre.
X
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Primeramente es pertinente acotar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la Obligación de Manutención:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369. Elementos para la determinación-
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-
……….
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado de esta Alzada).-“
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-000178, se puede evidenciar que corre inserto a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) ambos inclusive, constancia de ingresos y deducciones que percibe el obligado manutencionista en su lugar de trabajo, lo que comprueba la suficiente capacidad económica del mismo para sufragar los gastos requeridos por el niño IDENTIDAD OMITIDA, para garantizar al mismo un nivel de vida adecuado, conforme con lo establecido en el artículo 30 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado
Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral: Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética y la salud.-
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Párrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho…” (Subrayado de esta Alzada).-
Al hilo de lo anterior, y por cuanto del escrito presentado en fecha 08/02/2012, por la apoderada judicial de la parte actora contrarrecurrente, se evidencia la manifestación de voluntad del obligado en manutención en torno a la modificación del quantum fijado por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo mediante Sentencia dictada en fecha 25/01/2012 por el Tribunal a quo, y en atención a ello, considera esta alzada que la apelación interpuesta al respecto debe prosperar; y así se declara.
Asimismo, conforme a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora contrarrecurrente, en relación a los bonos especiales de los meses de agosto y septiembre a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de gastos escolares y festividades decembrinas, es de notar que a pesar de la omisión que al respecto hizo el Tribunal a quo, no es menos cierto que consta en autos que el niño de marras asiste en la actualidad a una guardería preescolar, y a los fines de garantizarle el derecho a la educación contemplado en el artículo 53 de nuestra Ley especial, y a su vez visto que el mismo durante el mes de diciembre demanda gastos con ocasión de dichas festividades; es por lo que quien suscribe considera pertinente que sean acordados para tales fines bonos especiales durante los meses de agosto y diciembre a favor del niño de autos; y así se declara.
En este orden de ideas, y conforme a la solicitud realizada por la parte actora contrarrecurrente en relación a los bonos especiales de agosto y diciembre a favor del niño de autos, manifestando que prefiere que le sea suministrada la lista de útiles y uniformes escolares así como también suministrar la ropa, calzados y juguetes relacionados con las festividades navideñas y de esta forma sustituir la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.f 2000,00) correspondientes a los meses antes mencionados, con la finalidad de ser un padre presente y próximo en las actividades, tomas de decisiones y directrices de su hijo, y a los fines de garantizar el interés superior del niño de marras, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia, quien suscribe considera que tal solicitud debe prosperar. y así se decide.
XI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/02/2012, por la abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.200, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.169; contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, en contra de la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.126.474. En consecuencia continua vigente el vínculo matrimonial que une a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 21 de Noviembre de 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo. SEGUNDO: SE HOMOLOGA la aceptación realizada mediante escrito presentado en fecha 08/03/2012, por el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.169, en relación al quantum de Obligación de Manutención por lo que SE FIJA como quantum de Obligación de Manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales, que deberán ser descontados del sueldo o salario que devenga el obligado manutencionista, en partidas quincenales de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, y depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada bajo el N° 003-0081-13-0100491707, aperturada a nombre de la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ DAMAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.126.474, y como titular especial el niño IDENTIDAD OMITIDA. En relación a las bonificaciones especiales, se acuerda que para las épocas de agosto y diciembre, el padre cubrirá el cien por ciento (100%) los requerimientos de uniformes y útiles escolares, incluyendo los zapatos para tal fin para la primera época; y ropa, calzados y juguetes para la segunda época. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido completamente vencida en el presente juicio. y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. YASMINIA RAMOS.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMINIA RAMOS.
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