REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-005643
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-022062
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PARTE ACTORA: RHAMDY ALEJANDRO OLIVARES DURÁN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V-12.161.087.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARTÍNEZ de BOLÍVAR, LAURA SIMOSA LEÓN y ARGELIA PEREIRA MEDINA, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.027, 9.273 y 19.788 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.389.385.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.312.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad.
SENTENCIA APELADA: De fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Juzgado Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 por la abogada LAURA SIMOZA LEÓN, quien actúa en su carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano RHAMDY ALEJANDRO OLIVARES DURAN.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/03/2012, por la abogada LAURA SIMOZA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.273, en su carácter de apoderado judicial del la ciudadano RHAMDY ALEJANDRO OLIVARES DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.087, contra la sentencia dictada en fecha 08/03/2012, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada, signado con la nomenclatura AP51-V-2009-022062.
En fecha 08/0582012, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, donde después de haber oído los alegatos de las partes recurrentes y finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo, y su extenso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la fecha antes señalada.
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE EN FECHA 02/06/2010
Alega la parte recurrente que la sentencia objeto de la apelación ejercida, adolece de una serie de vicios de nulidad.
I.- INCONGRUENCIA, que el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5 establece “Toda sentencia debe contener:…omisis… 5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
que se demandaron la privación de la Patria Potestad, con fundamento en los literales b) y c) del artículo 352 de LOPNNA. La sentenciadora otorgó valor probatorio a las pruebas documentales e inmotivadamente desecha las testimoniales promovidas y evacuadas pues, admite la congruencia de sus deposiciones pero expresa que “los mismos no delatan (sic) hechos que puedan configurarse como causal para la privación de la Patria Potestad, en este sentido este Tribunal los desecha los mismo y así se establece”.
Que permiten recordar que el artículo 684 de la LOPNNA derogó los dispositivos técnicos del Código Civil en materia de Patria Potestad, que el fallo es incongruente, pues un asunto es el alegado y probado por el demandante y otro muy diferente, lo que la sentenciadora expresa y decide. La existencia del abandono material y moral de la progenitora es lo alegado y probado, pues, ¿cómo puede cuidar, contribuir al desarrollo de su hija cunado no vive con ella?, no la visita, no se ocupa y siendo el padre, su representado, quien lo realiza, desde el 16 de junio de 2006, cuando el Consejo de Protección del Municipio Chacao decidió conferirle el cuido y su guarda al padre, actor en este proceso. Que el documento por el cual el Consejo de Protección otorga el cuidado de la niña a su padre, la juez lo analiza y decide “se le otorga todo su valor”. Que puede incurrirse en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado en sentido positivo v. gr. Cuando al juez se sale del términos en que está planteada la controversia y suple excepciones argumentos de hechos no alegados… (Rangel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Volumen II pág. 313).
II.- POR SER LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE LA INSTANCIA, la sentencia, como requisito intrínseco “debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (ordinal 5 del artículo 243 del C.P.C.). Que el actor alegó y probó que desde junio de 2006 hasta la fecha tiene la responsabilidad y cuidado exclusivo de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA Valentina, en virtud de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Chacao, pues la madre nunca se ha hecho presente para atender a su hija y él desconoce su dirección y tampoco conoce su número de teléfono. Que el artículo 684 de la LOPNNA derogó expresamente el artículo 278 del Código Civil que establecía las causales de privación de patria potestad. Pese a que se probó el abandono de la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA Valentina, supuesto subsumible expresamente en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA, que dispone : “c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad “ la juez declaró sin lugar la demanda.
Que el artículo 347 de LOPNNA consagra: “ Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derecho del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”
Que el artículo 348 ibidem dispone: “La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos o hijas sometidos a ella”.
¿Cómo puede ejercer la responsabilidad de crianza, la representación de su hija, la ciudadana DANIELA BALLESTERO si no vive con ella, no la visita, no se ocupa de ella?, que de forma insólita, la jueza de primera instancia declaró sin lugar la demanda.
III.- CITREPETITA: (sic). La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia define citrapetita: …omitido…cuando se deja de resolver algo pedido y excepcionado” (sentencia T.S.J. S.C.C. 15-12-2009. Repertorio de Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, Tomo 265. Pág. 853).
Que su representado demandó a una ciudadana que dice llamarse Daniela Valentina Ballestero Sandoval, por privación de patria potestad, pues. “he asumido con la mayor responsabilidad todos los gastos para la manutención cuidado y salud de mi hija, desde su nacimiento y desde el 16 de junio de 2006, fecha en la que asumí la guarda de mi hija, atendiéndola con amor y dedicación en mi hogar ubicado en …omisis…Desde el 16 de junio de 2006, que asumí la responsabilidad de crianza de mi hija, su madre no se ha ocupado de ella, todas las obligaciones las he asumido gustosamente, pues desde que el consejo de Protección del Niño y del adolescente del Estado Miranda (chacao) me confirió el cuidado de mi hija, la madre no volvió a tener comunicación alguna. En diferentes oportunidades he tratado de ubicarla sin resultados alguno, que todo ello patentiza un total y absoluto abandono de la madre con respecto a su hija. Por cuanto la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA Valentina, quien dice llamarse Daniela Valentina Ballestero Sandoval, desde el 16 de junio de 2006, hasta la fecha no se ha responsabilizado de la crianza de la niña, entendida como el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y efectivamente, toda la responsabilidad de crianza desde hace más de tres años la he asumido en forma exclusiva, pues desconozco la dirección de la madre y tampoco conozco su número de telefónico. Con fundamento en el literal b) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En concordancia con los literales b) y c) del artículo 352 eiusdem, con interés legítimo, personal, directo y actual vengo a demandar como en efecto demando: Primero; para que el Tribunal declare la Privación de la Patria Potestad que ejerce la ciudadana quien dice llamarse Daniela Valentina Ballestero Sandoval, sobre la niña nacida de nuestra relación de pareja de nombre IDENTIDAD OMITIDA Valentina Olivares Ballestero, quien nació en esta ciudad de Caracas el 3 de abril de 2006. Segundo: con los demás pronunciamiento de Ley”.
Que es totalmente falso que “los hechos en que fundamenta su demanda, se limitan exclusivamente al presunto falso testimonio en que incurrió en el momento de suministrar sus datos durante la presentación de la niña…omisis…”.
Que es un hecho tangencial lo ha convertido la jueza en principal, por capricho o por arbitrariedad, lo pedido, declarar la privación de la patria potestad por el abandono de la madre, no lo resuelve la sentencia objeto de la apelación que formalizamos por el presente escrito, incurriendo en el vicio de citrapetita, lo que afecta de nulidad el fallo dictado.
IV POR CARECER DE FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN: La Doctrina Procesal venezolana, al definir este vicio que afecta de nulidad el fallo, nos enseña: “omissis… o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refiere a materia extraña a la controversia planteada” (Rengel Obra Cit. Pág. 318).
Que se demanda la privación de la patria potestad por el abandono de la madre u la jueza declara sin lugar la acción deducida “por el hecho de que la progenitora de la niña haya utilizado datos de identificación falsa”.
Que finalmente creen que el estudio, la cultura y el saber deben ser atributos del abogado y con mayor intensidad los de un juez, quien dirime conflictos entre partes, aplicando la justicia y la ley y no puede cometer errores.
Que por las razones expuestas, solicitan que la apelación contra el fallo dictado el 8 de marzo de 2012, por la Juez Tercera de Primera Instancia de juicio del circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declare con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN EL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales.
1.- Al folio cinco (05), acta de nacimiento Nº 2734 correspondiente al año 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertado, Distrito Capital, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público y por cumplir con los requerimientos de ley, de este documento se evidencia la relación paterno filial que tienen los ciudadanos DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL y RHAMDY ALEJANDRO OLIVARES DURAN con respecto a la niña de autos, y así se establece.
2.- Del folio 06 al 30, copias del oficio de fecha 20/03/2007, emanado por el Dr. JOSÉ LUÍS ODREMAN, Director de la Clínica Santa Ana del Instituto Venezolano de los .Seguros .Sociales, en el cual certifica que las copias de la historia clínica Nº 491541, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, son copia fiel y exacta de su original. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, por ser emanado de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, las cuales gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. De conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de estos documento se evidencia que la niña de autos nació en ese centro hospitalario en fecha 03/04/2006, y que su madre suministro su nombre y apellido como DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.385.389, y así se decide.
3.- Al folio 31, copia de la constancia de de nacimiento Nº 1752464 emanada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03/04/2006, según historia clínica 49154, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se evidencia el vinculo filial con la madre ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.385.389, y así se decide.
4.- Al folio 33, copia de la Cuenta Individual de cotizaciones emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de su página de Internet www.ivss.gob.ve/CtaIndividualCTRL, de fecha 12/06/2006. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, por ser emanado de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, las cuales gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. De conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en ella se evidencia que el número de cédula aportado por la progenitora de la niña de autos ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL en la constancia de nacimiento Nº 1752464 antes señalada no corresponde a la prenombrada ciudadana, sino a la ciudadana GARCÍA TORRES YULEIDYS JOSEFINA, y así se decide.
5.- Al folio 34, copia de la Cuenta Individual de cotizaciones emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de su página de Internet www.ivss.gob.ve/CtaIndividualCTRL, de fecha 12/06/2006. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, por ser emanado de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, las cuales gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. De conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, por cuanto en ella se evidencia que el número de cédula aportado por la progenitora de la niña de autos ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL en el acta de nacimiento Nº 2734, correspondiente a la niña ANDREA VALENTINA no corresponde a la prenombrada ciudadana, sino a la ciudadana NUÑEZ ACOSTA VERONICA, y así se decide.
6.- Al folio 35, copia del Informe suscrito por la detective JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLL, credencial Nro. 23.127, remitido al comisario JOSÉ R. GONZÁLEZ C., jefe (E) de la División de Lofoscopia, resultas éstas presentada a pedimento formulado por la Extinta Sala de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, por ser emanado de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, las cuales gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. De conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se demuestra de la misma que el numero de cédula 17.389.385, aportada por la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL, no le corresponde a la mencionada ciudadana sino a la ciudadana NUÑEZ VERONICA, y así se decide.
7.- Al folio 36, copia del oficio Nº RIIE-1-1601 5360, de fecha 13-10-2006, emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, por ser emanado de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, las cuales gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. De conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, por cuanto en ella se evidencia que los números de cédulas 17.385.389 y 17.389.385 respectivamente, no corresponden a la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL, así mismo no registra Movimiento Migratorio, y así se decide.
8.- Al folio 37, copia del oficio Nº DGIE-3273-2006, de fecha 10/10/2006, emanada de la Dirección General de Información Electoral Dirección de Información al Elector. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, por ser emanado de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, las cuales gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. De conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el se evidencia que los números de cédulas 17.385.389 y 17.389.385, no corresponden a la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL, y así se decide.
9.- De los folios 38 al 40, copia certificada de la Boleta de Notificación librada en fecha 10/07/2006, al ciudadano RHAMDY ALEJANDRO OLIVARES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.087, por el Consejo De Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, por ser emanado de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, las cuales gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. De conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, y por cuanto en ella se demuestra que dicho Consejo de Protección le notifica al ciudadano antes mencionado que el mencionado concejo de Protección dictó medida de protección en la cual le otorgó el cuidado de la niña IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) meses de edad en su hogar ubicado en la Calle Suapure, Residencias Beatriz, Piso 05, apartamento 51, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, de igual manera, se evidencia que solicitaron a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX) los datos filiatorios de la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL, quien presuntamente es titular de la cédula de identidad Nº 17.389.385, y por último notificaron al Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se demuestra que en fecha 11/10/2006, dicho Consejo de Protección en vista de que la ciudadana DANIELA VALENTINA OLIVARES BALLESTERO, NO COMPARECIÓ, a exponer sus alegatos y presentar las pruebas relativo a la denuncia en su contra, decide aplicar las medidas antes señaladas a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide.
11.- Al folio 41, copia de la constancia de Residencia a nombre del ciudadano RHAMDY ALEJANDRO OLIVARES DURAN, emanado por la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, por ser emanado de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, las cuales gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. De conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, por que en ella se evidencia que el mencionado ciudadano tiene su residencia en la Av. Suapire, Edf. Beatriz, Piso 05, apartamento 51, Colinas de Bello monte, Baruta estado Miranda, y así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES
1. Del folio 75 al 78, cursa resulta de prueba de informe, oficio Nº ONRE/M1911, 2010, de fecha 25/03/2010, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 07/04/2010, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual informó que los datos de identificación solicitados de la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL, no corresponde con la información contenida en sus archivos, es decir que el numero de cedula 17.389.385, corresponden a la ciudadana VERONICA NUÑEZ ACOSTA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma ratifica la información suministrada por los órganos administrativos antes mencionados en la valoración de las pruebas documentales, y así se decide.
2.- Al folio 80 al 81, cursa resulta de prueba de informe, oficio Nº 619. 2010, de fecha 05/03/2010, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial en fecha 27/04/2010, emanado del Servicio Administrativo, Identificación y Extranjería (SAIME), en el cual informa que la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.389.385 no registra Movimientos Migratorios. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma ratifica la información suministrada por los órganos administrativos antes mencionados en la valoración de las pruebas documentales, y así se decide.
3.- Del folio 113 al 114, cursa resulta de prueba de informe, oficio Nº RIIE-1-0501-2026, de fecha 08/10/2010, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial en fecha 14/12/2010, emanado del Servicio Administrativo, Identificación y Extranjería (SAIME), en el cual informa los datos filiatorios de la ciudadana NUÑEZ ACOSTA VERONICA, titular de la cédula de identidad Nº 17.389.385, que sus padres son: NUÑES REYES JESÚS MARÍA Y ACOSTA ALTAGRACIA, que nació en la Vega, República Dominicana en fecha 11/07/1.975. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma ratifica la información suministrada por los órganos administrativos antes mencionados en la valoración de las pruebas documentales, y así se decide.
EXPERTICIA
Del folio 98 al 107, Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinarios Nº 1, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16 de agosto de 2010, en el cual, las conclusiones psicológicas señalaron lo siguiente:
• El Sr. Olivares comunicó que luego del nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, ésta habitó al lado de su madre, sin embargo, hizo entender comenzó a notar inestabilidad laboral y de vivienda por parte de la madre, además de posteriores exigencias hacía su persona en torno a este aspecto, así como al tema económico. Por otra parte, a su parecer, la niña no recibía las atenciones acordes para su edad. En este sentido, el adulto efectuó la denuncia correspondiente ante el Consejo de Protección del Municipio Baruta, quien según explicó, dictaron una Medida de protección mediante la cual él asumió la responsabilidad directa de su hija.
• La niña reside con el padre y los abuelos por esa rama desde pocos meses de nacida, lo que provoco cambios dentro del grupo familiar relacionado con sus hábitos y dinámica; sin embargo, los adultos han integrado a la niña al hogar y han constituido su red de apoyo familiar más cercana, ante la ausencia de la figura materna: Se conoció que la niña es apegada a su progenitor y éste se ha mantenido activo en el ejercicio de su rol.
• El precitado adulto impresionó interesado en el bienestar de la pequeña, mantiene estabilidad económica y tiene aspiraciones de independizarse habitacionalmente y mejorar su calidad de vida manifestó desconocer del paradero de la madre, actualmente realiza remodelaciones a una vivienda que arrendó y que próximamente piensa habitar con su hija. Al respecto, se conoció que acorto plaza el padre se establecerá con su hija en la Urb. San diego de los altos, estado Miranda, siendo su permanencia en esta residencia de modo provisional. Tiene planes de establecer convivencia.
• La niña se observó en el hogar en aparentes buenas condiciones de salud y en interacción positiva con los abuelos. Los adultos manifestaron que en los próximos días será pautada intervención quirúrgica por padecimiento en los cornetes y adenoides, en tanto que este padecimiento afecta la correcta respiración de la niña así como su apetito y actividad física.
• El inmueble visitado es un apartamento de tenencia propia. Cuenta con áreas diferenciadas que cumplen con sus funciones. La niña ocupa un dormitorio que comparte con el padre. Existen limitaciones en la distribución de los espacios tomando en cuenta el número de dormitorios y habitantes del hogar. Se observaron condiciones adecuadas de orden y aseo.
• El ingreso familiar obtenido permite sufragar los egresos fijos del mes.
• Se desconoce la versión de la madre con respecto al presente proceso judicial
• En el plano psicológico no se evidenciaron alteraciones psicológicas ni en el padre ni en la niña. Se puede decir, que son personas que presentan normalidad psicológica.
• El Sr. Rhamdy muestra ser un padre interesado por el cuidado y bienestar de su hija. Se muestra colaborador, trabajador y preocupado. Impresiona ser ambicioso y con visión de futuro, tanto para él como para la niña.
• La niña en estudio impresiona inteligente con excelente desenvolvimiento. Presenta dificultades respiratorias, sin embargo, su padre señaló que próximamente será operada para facilitar su sistema respiratorio. Es una niña educadamente adaptada a su núcleo familiar, escolaridad y sociedad.”
• No se presenta descuido o maltrato en la niña.
En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450, en concordancia con el 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección constituyen una experticia que prevalecen sobre las demás experticias, ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la Gaceta Oficial Nº 39.320 de fecha 03 de diciembre de 2009, y así se decide.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA
Del folio 187 al 189, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-022062, se evidencia que mediante acta de fecha 16/01/2012, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad fue oída, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual expuso lo siguiente:
“…Estoy bien, vivo con mi papá Randy, yo le digo papi porque yo le digo papi, a mi mami le digo yayi y mami. Tengo cinco años, me regalaron un pony. Estudio balet, estudio en la escuela, no se que grado pero ya pasé a otro grado. Me lleva mi papi porque mi mamia vive en un lugar donde hace mucho calor, pero hace demasiado calor, se llama Cabudare, hace demasiado calor pero casi no llueve, mi papi me ha llevado. Vivo con mi papi y con mi mami, vivo en dos casas porque cuando termino clases y el balet, voy donde mi mami. Ella me regaló un maquillaje y es interesante porque se le borra la cara y tengo una caja musical, es en forma de Corazón. y rosada, es mi color favorito, me lo regalo mi mami. Y mi papi me consiguió unos caracoles en el mar y los metí allí. Mi amiga se llama Andrea Vivo sola con mi papi, mis perros y mis peces pero se están muriendo. En Cabudare todo está limpio, la casa, las paredes, el piso lo limpiamos mi mami y yo, en Cabudare cambiamos las cosas de lugar, el cuarto está limpio y perfumado”. Una vez leída el acta, la niña manifestó que yayi es su abuela”. (Negrillas de esta Alzada)
POSICIÓN JURADA
En cuanto a lo solicitado por la parte actora de la prueba de Posición Jurada a los fines de que la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTEROS SANDOVAL, jure decir la verdad, se preside de ella por cuanto no se logró ubicar a la mencionada ciudadana, y así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora, observa la existencia de ciertos vicios en la sentencia recurrida, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que al respecto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Es de observar que toda sentencia debe estar fundada en los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, para así evitar incurrir en el “Vicio de Inmotivación”; así como también, está obligado todo juez o jueza a examinar todas las pruebas que se consten en autos, para evitar igualmente incurrir en el “Vicio de Silencio de Pruebas”, ya que, tales omisiones trae como consecuencia el menoscabo de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Del mismo modo, ésta Superioridad, trae a relucir el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
“…existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vio de silencio de prueba.
También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala:
La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, es decir, que “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones; así tenemos la normativa:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas de esta Alzada).-
Por lo que la inobservancia de tal mandato en lo que respecta al análisis de las pruebas para así motivar correctamente acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 160 eiusdem:
Artículo 160. La sentencia será nula:
1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior
2.- Por haber absuelto la instancia;
3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y
4.- Cuando se condicional o contenga ultrapetita. (Negritas de esta alzada).-
En atención a lo indicado anteriormente, quien aquí suscribe concluye que estamos en presencia de vicios de inmotivación ya que la parte actora fundamentó su demanda en los literales “b” y “c”, ahora bien, si bien es cierto que no procedió lo establecido en el literal “b”, no es menos cierto que quedó demostrado que la progenitora de la niña ARIANA VALENTINA se encuentra incursa en lo preceptuado en el literal “c” , literal éste causal para que proceda la Privación de la Patria Potestad, en tal sentido, esta juzgadora se ve en el deber de declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULAR la sentencia dictada en fecha 8/03/2012, por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial en aplicación a lo dispuesto en el artículo 160 eiusdem, motivo por el cual pasa de seguida esta Alzada a decidir el fondo en el presente asunto, y así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, esta Juzgadora Superior Segunda para decidir observa:
La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, teniendo dicho ejercicio como objetivos principales el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. El caso que hoy nos ocupa trata de un juicio de Privación de Patria Potestad por parte de uno de los progenitores, entendiéndose esta privación como un castigo que se le impone al o a los progenitores por el no cumplimiento de los deberes establecidos en la ley en beneficio de los hijos, o cuando uno de los progenitores se conducen de una forma lesiva que atenta los intereses del niño, niña y/o adolescente.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de Privación de Patria Potestad respecto de uno de los progenitores en relación del hijo, deben darse y demostrarse algunos de los supuestos previstos en el artículo 352 de nuestra ley especial, como lo son:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
Así las cosas tenemos que el ciudadano RHAMDY ALEJANDRO OLIVARES DURAN, pretende Privar del ejercicio de la Patria Potestad a la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL, fundamentando su acción en los literales “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; “por que lo expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija” y “por incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad” .
En este sentido, el juez como director del proceso y a fin de dirimir la controversia surgida entre las partes, durante el iter procesal debe dirigir sus actuaciones siempre en la búsqueda de la verdad, promoviendo y evacuando a petición de parte o de oficio las pruebas que considere pertinentes y todas aquellas que puedan aportar elementos pertinentes y de convicción al juicio que esta conociendo para así, establecer y emitir un fallo que se encuentre ajustado a derecho, que sea favorable y sobre todo de beneficio al niño, niña y/o adolescente que se encuentre en medio del conflicto o controversia planteada y conocida ante este órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, este Despacho Judicial procede a revisar y las probanzas aportadas al juicio, los argumentos esgrimidos por el recurrente al momento de formalizar el recurso de apelación, así como la sentencia emitida por el juez del tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Ahora bien, tenemos que el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de apelación, argumentó lo siguiente: “ I) que se demando la privación de patria potestad con fundamento en los literales b) y c) del artículo 352 de la LOPNNA y que la sentenciadora otorgó valor probatorio a las pruebas documentales que el fallo es incongruente por cuanto el demandante probó lo alegado ¿Qué Cómo puede la progenitora cuidar, construir al desarrollo integral de su hija cuando ella no vive con ella? II) ¿Qué la parte actora alegó y probó que desde junio de 2006 hasta la fecha tiene la responsabilidad exclusiva de la niña IDENTIDAD OMITIDA Valentina, en virtud de la medida de protección dictado por el consejo del Municipio Chacao? ¿Cómo puede ejercer la responsabilidad de crianza, la representación de su la ciudadana DANIELA BALLESTERO, si no vive con ella, no la visita, no se ocupa de ella? III) que es la sentencia es Citrapetita, IV) que la sentencia carece de fundamento y Motivación.
Visto lo argumentado por el recurrente tenemos que, el literal “b” del artículo 352 de nuestra ley especial, señala como causal de privación de patria potestad que expongan al hijo a cualquier situación de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales, procede esta sentenciadora a dilucidar los argumentos señalados por el recurrente, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas y pruebas aportadas por la parte actora que la niña IDENTIDAD OMITIDA, no se encontró en ningún momento, ni se encuentra en situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, por parte de su progenitora, pues desde que no está presente en la cotidianidad de la niña de autos, la dejó en manos de su progenitor, es decir, si bien se ausentó, la niña se encuentra protegida por su padre, quien es la persona que tiene la responsabilidad de crianza de hecho, ya que, de las pruebas se demuestra que la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL fue imposible ubicarla, razón por la cual considera esta jueza que no debe privarse del ejercicio de la patria potestad a la mencionada ciudadana, por la causal de situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de la niña de autos, ya que no se demuestra que haya existido tal riesgo o amenaza, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al literal “c” del artículo 352 de nuestra ley especial, señala como causal de privación de la Patria Potestad el incumplimiento de los deberes inherente a la Patria Potestad, en este sentido consta en el expediente pruebas suficiente que demuestran que la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL, dejó de cumplir con sus deberes de cuidar y contribuir con el desarrollo y educación integral de su hija, así mismo, se evidencia una vez que fue citada para que compareciera al Consejo de Protección del Municipio Chacao del estado Miranda para defenderse de la denuncia realizada por el ciudadano RHAMDY ALEJANDRO OLIVARES DURAN, no compareció a la misma, viéndose dicho Consejo de Protección en la obligación de dictar medida de Protección a favor de la niña de autos, otorgándole el cuido de la niña a su progenitor, para así resguardar los derechos de la niña de marras.
Por otro lado, quedó demostrado que se trató por todos los medios de ubicar a la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL, dando como resultado que los números de cédulas suministrado por la mencionada ciudadana no corresponden a su nombre dejando así en evidencia que nunca se pudo notificar, en tal sentido el a quo ordenó librar Cartel de Notificación siendo infructuosa su comparecencia motivo por el cual continuo el procedimiento nombrándole un defensor ad litem, vale decir, que no se logró ubicar su residencia por cuanto los datos de las cédulas de identidad no correspondían a su nombre, aún y cuando no se trata de un juicio donde se ventile la identidad de la progenitora, es evidente que suministró datos erróneos, motivos por el cual no se logró ubicar. Así mismo, de la opinión de la niña de autos se observa que sólo se refiere a su papá y a su abuela yayi, a quien llama mamá, y no hace mención de que comparta con su madre biológica, quiere decir entonces, que la progenitora no mantiene contacto eventual o permanente con la niña de marras, por lo tanto, mal podría ejercer en ausencia la patria potestad de su hija, en consecuencia quedó demostrado que no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad con respecto a su hija, y así se decide.
Aunado a lo anterior, del informe integral y de los resultados de la evaluación que efectuaran los expertos del equipo multidisciplinario concluyeron que la niña reside con su padre y abuelos desde poco meses de nacida y que la han integrado al hogar ante la ausencia de la figura materna, ya que el padre desconoce el paradero de la madre, en el hogar observaron aparentes buenas condiciones de salud en interacción positiva con los abuelos, de la misma manera concluyen que el ingreso familiar permite sufragar los egresos fijos del mes, y que se desconoce la versión de la madre con respecto al presente proceso judicial, que la niña es inteligente con excelente desenvolvimiento y adecuadamente adaptada a su núcleo familiar, escolaridad y sociedad, por último informan que no se evidencia descuido o maltrato en la niña de marras, esto demuestra que el progenitor es quien se encarga totalmente de la crianza de la niña de autos garantizándole el crecimiento en un ambiente que le permita disfrutar del interés superior que persigue el estado para con los niños, así como el pleno desarrollo integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA, garantizando así el Interés Superior de la mencionada niña, y así se decide.
Ahora bien, tenemos que ciertamente la jueza a-quo yerra al declarar sin lugar la demanda de Privación de la Patria Potestad sin tomar en cuanta la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, en la cual se demuestra que la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL, se encuentra incursa en el literal “c” del artículo 352 de nuestra Ley Especial, al no cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, causal esta que quedo debidamente probada. Por lo tanto la pretensión de privar a la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL, debe prosperar en derecho, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas GLORIA MARTÍNEZ de BOLÍVAR, LAURA SIMOZA LEÓN y ARGELIA PEREIRA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.027, 9.273 y 19.788 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente ciudadano RHAMDY ALEJANDRO OLIVARES DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.161.087, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2012, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2009-022062, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Privación de Patria Potestad, sobre la niña de marras intentara el ciudadano RHAMDY ALEJANDRO OLIVARES DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.087, contra la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-17.389.385. En consecuencia la ciudadana DANIELA VALENTINA BALLESTERO SANDOVAL, queda privada de la Patria potestad en relación a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA de seis (06) años de edad, debido a que la misma no ha cumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad de conformidad con el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el ejercicio exclusivo de la Patria Potestad sobre la niña de autos queda establecida a favor de su progenitor, ciudadano RHAMDY ALEJANDRO OLIVARES DURÁN, antes identificado; y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. YASMINIA RAMOS
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. Abg. YASMINIA RAMOS
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