REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-000159
ASUNTO: AH53-X-2012-000267
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-000159. Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…Quien suscribe, ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta: Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-J-2011-000159, incoada por la ciudadana ANDREINA SAADE PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.085, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO LÓPEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.921.
Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, los cuales establecen:
“Art. 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en una acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho que sean motivos de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Art. 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
…Omissis…”
En este sentido, es importante aclarar que en fecha 06/02/2012, dicté sentencia en presente causa, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 07/02/2012. De dicha apelación correspondió conocer al juzgado Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, quien en fecha 13/04/2012 declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando en ese momento la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de juicio.
Es así, como habiendo dictado sentencia en la presente causa es que considero que me he formado un juicio previo sobre el merito de la causa y, luego de reflexionar al respecto, discurro que he perdido la objetividad necesaria para decidir la misma.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
Como dije anteriormente, al dictar sentencia en la presente causa, me pronuncié sobre el fondo de lo que está siendo debatido en el presente juicio, por lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en la presente demanda de Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-J-2011-000159; en consecuencia, procedo a remitir el asunto principal, así como el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma.
A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso…” (Resaltado de este Tribunal Superior)
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo de la Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), dictó sentencia definitiva y en fechas 07 y 13 de febrero de 2012, el profesional del derecho JOSÉ DE JESÚS GÓNZALEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO LÓPEZ FERNÁNDEZ, parte demandada y titular de la cédula de identidad número V-12.073.921, así como los abogados RAMÓN LISCANO y DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público y Fiscal Centésima Sexta encargada del Ministerio Público respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la referida sentencia declarando el Tribunal Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial la nulidad de dicha sentencia; conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que efectivamente la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, emitió pronunciamiento de fondo, lo cual indiscutiblemente repercute en su apreciación sobre el recurso ejercido, y que es considerado como un adelantamiento de opinión, que causaría inestabilidad en el equilibrio. Así las cosas, es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo concluye que, en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la inhibición es un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez, y así se decide.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 27-03-2012, por el Juez inhibido, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. En relación a lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar al Juez Inhibido con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el N° AP581-J-2011-000159, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. YASMINIA RAMOS ROSAL
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YASMINIA RAMOS ROSAL
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