REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012)

Asunto Principal: AP51-V-2009-012584
Recurso: AP51-R-2012-008590
Motivo: Regulación de Competencia
(Régimen de Convivencia Familiar)
Juez Ponente: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Partes Demandante
Recurrente: JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 16.343.721.-

Apoderado Judicial: JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352.-

Parte Demandada: JESSICA WILEIMA SOTO BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.691.830.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) año de edad.-

Representante del Ministerio Público: Abg. EMMA LUISA BUSTILLOS PAZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°).-
Defensor Público: Abg. HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda (2°).-

Decisión Apelada: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la solicitud de Regulación de Competencia incoada por el abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.343.721, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia, intentada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), por la ciudadana JESSICA SOTO BANDRES, madre de la niña de autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (2°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, ratificada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), por cuanto la precitada ciudadana alega encontrarse domiciliada en “ El Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda”.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Segundo observa:
Se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda relativa al Régimen de Convivencia Familiar, signado con el numero AP51-V-2009-012584, incoada por la Fiscal Nonagésima Novena EMMA LUISA BUSTILLOS PAZ, a solicitud del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ CISNEROS, en contra de la ciudadana JESSICA WILEIMA SOTO BANDRES, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Clara Aurora Ponce Roca, Jueza Unipersonal Nro. 16 de la extinta Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial. -
En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano JOSÉ G. TORO, Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, quien expuso que en fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), se trasladó al Barrio Niño Jesús, Kilómetro 03, Primera Escalera, Casa Nº 30, Parroquia El Junquito, a los fines de practicar la notificación a la ciudadana JESSICA WULEIMA SOTO BANDRES, y le fue imposible practicar la misma.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informaran sobre el “último domicilio” de la ciudadana JESSICA WUILEIMA SOTO BANDRÉS. En esa misma fecha, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto que informaran sobre el “ultimo domicilio y movimiento migratorio” que registraba la ciudadana JESSICA WULEIMA SOTO BANDRES.-
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), se libró nueva boleta de notificación a la ciudadana JESSICA WULEIMA SOTO BANDRES, siendo el resultado de la misma, negativo.-
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitió oficio a este Circuito Judicial, a los fines de informar que la precitada ciudadana no registraba movimientos migratorios.-
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), el Consejo Nacional Electoral (CNE), remitió oficio a este Circuito Judicial, a los fines de informar sobre el último domicilio de la precitada ciudadana, señalando ser el siguiente: “DTTO CAPITAL, CARACAS, MP LIBERTADOR, PQ SUCRE, GATO NEGRO, RUPERTO LUGO, CASA NÚMERO 3”.-
En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se recibió del abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, supra identificado, diligencia mediante la cual expuso que la dirección indicada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), corresponde al domicilio de su representado, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, por cuanto la demandada no vivía ahí. Por otra parte, informó que según lo dicho por la demandada, esta se encontraba domiciliada en el Estado Miranda, pero que no había señalado la dirección de habitación y que así se evidencia en el SISTEMA JURIS 2000, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-1117, el cual fue remitido al Estado Miranda. Asimismo, solicitó que se procediera a la citación de la demandada mediante cartel único.-
En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), se ordenó librar CARTEL DE CITACIÓN a la ciudadana JESSICA WULEIMA SOTO BANDRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), en virtud del abocamiento de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, y vista la vigencia presentada en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), por el Abg. JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, se acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana JESSICA SOTO BANDRES, en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Asimismo, se le hizo saber al precitado abogado diligenciante que en cuanto al pedimento que se librara Cartel de Citación a la parte demandada, primero debía agotarse la vía de la citación personal, por cuanto el Alguacil ALEXANDER OLIVEROS, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), en diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), manifestó no poder llegar a la dirección de la parte demandada.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), se acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana JESSICA WILEIMA SOTO BANDRES, en la dirección suministrada por el demandante: Barrio Niño Jesús, Km. 03, Primera Escalera, Casa Nº 30, bajando por la Iglesia la Capilla. Parroquia Sucre. Siendo la misma recibida por la tía de la demandada, ciudadana OMAIRA BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.085.489.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), la ciudadana JESSICA SOTO BANDRES, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (2°)de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, consignó diligencia mediante la cual manifestó, que: en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), su tía OMAIRA BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.085.489, fue quien recibió en la cuidad de Caracas, la boleta de notificación en su nombre, relativa a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, signada bajo el Nº AP51-V-2009-012584, siendo el caso, que esta como parte demandada manifiesta encuentrarse domiciliada desde hace dos (02) años en el Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda ; por lo que, en virtud de tal circunstancia solicitó la declinatoria de competencia de la referida causa a un Tribunal competente de esa Jurisdicción.-
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), la Dra. JOOCMAR OVIEDO se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), se le informó al abogado JOSÉ GONZÁLEZ, en virtud de la diligencia presentada por éste en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), que una vez que constara en autos la notificación de la parte demandada, se procedería a fijar oportunidad para la Audiencia de Mediación.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se consignó resulta negativa de la notificación realizada a la ciudadana JESSICA SOTO BANDRES.-
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, consignó diligencia mediante la cual manifestó que la demandada indicó haber cambiado de residencia, sin señalar la dirección. Que la demandada ya está a derecho, por lo que solicitó nuevamente que se fijara oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de mediación.-
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), la ciudadana JESSICA WUILEIMA SOTO BANDRES, RATIFICA, la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual solicitó fuera ordenada la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA de la presente causa, por cuanto como ya lo había manifestado su domicilio se encuentra fijado en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.-
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente por el territorio, para conocer de la demanda interpuesta en el caso de autos, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:
“En cuanto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 453 reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...”. [Resaltados del Tribunal].
Como corolario de la citada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), Exp. Nº AA60-S-2006-000571, estableció:
“...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”
De modo que, en razón a lo expuesto por la ciudadana JESICA WILEIMA SOTO BANDRES, quien ejerce la custodia de la niña de marras, y conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente la aplicación de la declinatoria de competencia por el territorio en el caso sub iúdice. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por potestad del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el presente juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ CISNEROS, contra la ciudadana JESICA WILEIMA SOTO BANDRES, identificado a los autos. En consecuencia, y por estar residenciada la niña de marras en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques-Estado Miranda, se ordena remitir las actuaciones integra de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del mencionado estado, a objeto de su prosecución. “


En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el Abg. JOSÉ GONZÁLEZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó la Regulación de Competencia, en virtud de la precitada decisión, fundamentando tal solicitud en el hecho de que no consta en autos la dirección de residencia o de domicilio de la madre custodia. Que no hay ningún oficio expedido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME ), o del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), en el cual se indique la dirección de la demandada y que ésta no señaló de manera precisa y exacta la misma, por lo que a su juicio el Tribunal si era competente para conocer del asunto. Que tal solicitud se basa en que no fue demostrado de manera legal y con la garantía del debido proceso que la demandada reside en otra jurisdicción y que a la fecha ya van tres (03) años de no ver a su hija.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Segundo, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Dentro del desarrollo de este concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

En este mismo orden de ideas, para profundizar un poco más en cuanto a esta figura procesal, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nº 283, expediente Nº 99-714, bien ha resaltado su importancia y el alcance de este presupuesto procesal, cuando señala:
“Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…”. (Resaltado de esta Tribunal Superior Segundo).

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
En el presente caso, la Juez de la causa declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que, esta Alzada observa que efectivamente en el caso objeto de análisis existe tal incompetencia, por cuanto, la niña de autos se encuentra domiciliada con su madre en los Teques, Estado Miranda y aunque no quedó suficientemente demostrado en autos la veracidad de tal circunstancia, se pudo evidenciar que resultaron inoficiosas las notificaciones realizadas en la dirección indicada por la parte demandante. Por lo que, al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis)

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar (…).

Establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”

Asimismo, es importante destacar lo que al respecto estableció la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su obra “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes” que, ha sido resaltado el último criterio registrado y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asumidas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
“…Ahora bien, ¿como repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de un a orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que debe declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño…” (Resaltado de esta Alzada).-

En el caso analizado, consta que la ciudadana JESSICA WILEIMA SOTO BANDRES, alegó que la niña de autos IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, reside desde hace dos (02) años en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, por lo que han resultado infructuosas las notificaciones a la demandada y aunado a este hecho, si efectivamente ese es su domicilio, tramitar dicha demanda ante este jurisdicción generaría retardo en el procedimiento, ya que cualquier actuación resultaría inoficiosa, por lo que, la parte actora debe cerciorarse de cual es el domicilio exacto de la demandada, a los fines de poder ver satisfecha su pretensión. En virtud de lo anterior, esta Superioridad deja asentado de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que mientras la residencia habitual de la niña sea la señalada supra, deberá conocer de los asuntos relacionados con la niñas de marras, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial de los Teques del Estado Miranda, y así se establece.


IV
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia solicitada en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.343.721, a través de su apoderado judicial, Abg. JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.382. En consecuencia se ratifica LA INCOMPETENCIA del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo tanto se confirma la decisión emitida por el referido Tribunal en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), afirmando su incompetencia para continuar conociendo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.343.721, en contra de la ciudadana JESSICA WILEIMA SOTO BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17. 691. 830. Segundo: Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YASMINIA RAMOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMINIA RAMOS