REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH53-X-2012-000274
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-011308
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: Dr. WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ, Juez del Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por el ciudadano JORGE TAMI MAURY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.878.336 debidamente asistido de la profesional del derecho FANNY VERDE FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.014, contra el Dr. WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2008-011308.
En fecha 10 de mayo de 2012, se le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha se admitió y se ordenó la notificación del Juez recusado, WILLIAM PÁEZ JIMENEZ, asimismo, se fijó la audiencia de recusación para el tercer día de despacho siguiente a aquel en que la secretaria del Tribunal dejara constancia en autos de la notificación correspondiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano LUIS MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Juez recusado en fecha 27 de abril de 2012 con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recusante, abogada FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 36.014, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE TAMI MAURY, titular de la cédula de identidad número V-9.878.336, quien expresó sus alegatos de forma oral.
Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del juez recusado Dr. WILLIAM PAEZ JIMENEZ.
Luego de ilustrado el Tribunal, y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
El ciudadano JORGE TAMI MAURY, debidamente asistido por la abogada FANNY VERDE FUENTES, basó la presente recusación con fundamento en el contenido de los ordinales 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido de cada uno de los puntos en que se fundamentó el recusante para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos del Juez recusado, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión.
El ciudadano JORGE TAMI MAURY, en su escrito de recusación alegó lo siguiente:
RECUSO FORMALMENTE EN ESTE ACTO al Juez provisorio WILLIAM A. PAEZ (sic) JIMENEZ (sic), por cuanto ese mismo Juez, actuando como Juez Suplente de la Abog. Juez MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA, en la oportunidad la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL en este mismo juicio, a petición de la parte demandante , daba recomendaciones a DUMILÉ WAGNER y su abogada CARMEN ARROYO y emitía opiniones sobre lo principal del pleito, emitiéndo (sic) expresiones tales como: “oye este golpe que tiene esta puerta parece una patada como la señora dice, usted como que es medio violento” “ábrame la puerta porque yo soy la autoridad y si no aténgase a las consecuencias” “porqué el niño está en esta casa si hoy le toca a Dumilé (demostrando familiaridad y camaradería). Por tratarse de una Inspección que practicaba haciendo una suplencia, no se tomaron medidas para que el Juez se desprendieran (sic) del expediente. El Juez y el que hacía las veces de su secretario, tomaron una actitud y conducta hostil para con mi persona durante el transcurso de la referida inspección, amén de demostrar una abierta amistad con la profesional del derecho antes mencionada y su representada, hasta el punto que esta (sic) se atrevió delante de testigos a decirme, “ahora si te fregaste porque este Juez es el que tendría que decidir el fondo de la controversia, considero que no está garantizando el principio de igualdad de las partes, equidad e imparcialidad que deben constituir el norte de todo proceso.
Una de las conductas asumidas por el Juez que llama la atención, es el haberse abocado al conocimiento de la presente causa y sin ordenar la notificación de las partes, aún cuando este proceso se ha encontrado en largo estado de inactividad; en el mismo auto fijó audiencia de juicio, sin percatarse que existen varias pruebas fundamentales para el proceso, tales como las pruebas de informes tempestivamente presentados, las cuales han sido ratificadas por el Tribunal Mediación (sic) y sin que se hubiera recibido respuestas de tales oficios. Cabe destacar que ya con anterioridad otro Tribunal de Juicio, devolvió este expediente al Tribunal de Mediación por no estar debidamente sustanciado.
Ahora bien, por su parte el Juez recusado en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de Abril de 2012, comparece el abogado WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.281.662, en mi carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil a fin de exponer: Vista la recusación presentada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2012 y recibida por mi despacho en esa misma fecha, a las tres y veinte minutos (03:20 p.m.) de la tarde aproximadamente del año en curso, suscrita por el ciudadano JORGE TAMI MAURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.878.336, debidamente asistido de la abogado FANNY VERDE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.014, mediante la cual proceden a recusarme, fundamentando la misma en el articulo 82, numerales 9, 15, y 18 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido paso a informar lo siguiente:
En primer término alega el ciudadano JORGE TAMI MAURY, en su escrito de recusación, que estoy dentro de la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
Niego por ser falso de toda falsedad que en el presente asunto haya dado recomendaciones o prestado patrocinio sobre el caso de marras, a favor de alguno de los litigantes que intervienen en la presente causa, pues tanto en este proceso como en todos lo que cursan por ante el Juzgado a mi cargo, obro con absoluta imparcialidad y con apego a las máximas normas constitucionales.
Asimismo de la lectura del escrito de recusación, se señala que tal actividad supuestamente la realice (sic) en la practica (sic) de una Inspección Judicial (Anexo marcado “A”), me pregunto donde están las pruebas que demuestren los señalamientos, en cuanto a la causal invocada, es decir solo se limitó el recusante a realizar dichas aseveraciones sin fundamento legal ni mucho menos pruebas que sustenten la misma, es por lo que no basta con la sola enunciación de la referida causal; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de la misma y en el presente caso no la ha demostrado.
En segundo término alega el ciudadano JORGE TAMI MAURY, en su escrito de recusación, que estoy dentro de la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…15 ° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
En su escrito el recusante alega que Yo emití opinión al fondo cuando según él dije lo siguiente: “…oye este golpe que tiene esta puerta parece una patada como la señora dice, usted como que es medio violento…” “…ábrame la puerta porque yo soy la autoridad, y si no aténgase a las consecuencias…” “...porque el niño está en esta casa si hoy le toca a Dumilé (Demostrando familiaridad y camaradería)…”
Niego, rechazo y contradigo, por ser TOTALMENTE FALSO que YO hubiese pronunciados tales frases y como consecuencia haya manifestado opinión al fondo de la presente causa, en virtud de toda mi actuación fue debidamente registrada en el acta de la inspección la cual fue suscrita por todos los presente (sic) donde están incluido (sic) el recusante y su abogado asistente, pues de ser ciertos tales comentarios tenían el derecho de recusarme en esa oportunidad o denunciarme ante la Inspectoría de Tribunales. Yo puedo hasta la presente fecha de ser primero una persona muy serena tolerante que no necesita utilizar los malos tratos para conducir su actividad jurisdiccional en todos y cada unos de los asuntos para los cuales soy designado para conocer y decidir, por lo que ratifico que en ningún momento decidí ni toque (sic) puntos que tuvieran que ver con el fondo de la demanda, púes, no declaré a favor ni en contra la pretensión principal alegada por el ciudadano JORGE TAMI MAURY.
Por ello es importante para quien suscribe destacar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede apreciar de sentencia dictada por la Sala Plena, en fecha 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, en el Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020, dispuso:
“…Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues sí el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Me pregunto entonces como fue que puede (sic) emitir mi opinión sobre lo principal en el presente juicio de divorcio en una Inspección Judicial donde lo único que se verifico (sic) el estado físico de un inmueble así como los muebles que se encontraban en el apartamento.
En tercer término alega el ciudadano JORGE TAMI MAURY, en su escrito de recusación, que estoy dentro de la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…18 ° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Sobre esta causal debo señalar que no procede en el presente caso, pues, como señala la regla procesal invocada, tal circunstancia debe ser probada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En este sentido, debo señalar que para que prospere la recusación, se hacen necesarios (3) tres requisitos, a saber: a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa. Asimismo los Doctrinarios de este País ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
Ahora bien por cuanto el ciudadano JORGE TAMI MAURY y su apoderada judicial FANNY VERDE, en su escrito de recusación no señalan cuales fueron las frases hirientes o despectivas o cuantas veces sucedieron tales agresiones que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre la parte recusante y mi persona, pues en ningún caso ha existido algún trato irrespetuoso, hiriente u ofensivo entre nosotros, salido de una relación anterior a la causa o incluso surgida con ocasión a la misma. Es por lo que afirmo no tengo enemistad con el ciudadano JORGE TAMI MAURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.878.336, o su apoderada judicial FANNY VERDE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.014.
Finalmente, la presente incidencia de recusación carece de material probatorio por parte del proponente pues solo se limita a realizar una serie de argumentos sin bases probatoria por lo que es pertinente acotar que los artículos 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por ello que no conociendo ni estando incurso en ninguna causal para separarme de la presente causa, solicito muy respetuosamente declare Sin Lugar y Temeraria (artículo 42 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la presente recusación, interpuesta por el ciudadano JORGE TAMI MAURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.878.336, debidamente asistido de la abogado FANNY VERDE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.014.
Del acta supra trascrita se observa que de los dichos del Juez recusado, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por el recusante, por cuanto a su juicio la pretensión carece de fundamento legal.
Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual, lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En el presente asunto, el ciudadano JORGE TAMI MAURY, tuvo como fundamento central de su recusación, los ordinales 9, 15 Y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se transcriben a continuación:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…).
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En criterio de quien aquí decide, es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era necesario recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:
Artículo 452: “El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado nuestro)
Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
De modo pues, que las causales invocadas por el recusante, se encuentran dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se le exhorta a los profesionales del derecho, que en lo sucesivo fundamenten la norma que corresponda al orden que indica el contenido del artículo citado ut supra, en materia de supletoriedad.
Hecha la acotación, este Tribunal Superior Segundo pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la recusante, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido de los mencionados numerales y para ello tenemos que las causales invocadas por el recusante se encuentran previstas en los ordinales 3°, 5 y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica para el Trabajo, y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el recusante fundamenta la recusación en el ordinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber; “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, en este sentido y de la revisión efectuada a las actas se evidencia que durante la audiencia del presente asunto, la parte recusante hizo comparecer al ciudadano FRANZ ENRIQUE ACOSTA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.705.740, quien fue promovido en calidad de testigo por la parte recusante, en este sentido, su declaración fue en los siguientes términos:
1.- Diga a este Tribunal si en fecha 3 de abril de 2009 ud. me llevó en su moto a una inspección judicial que se estaba realizando en Bello Monte?
Si, en efecto yo me encontré con la Dra., ella sí se veía un poco apurada, ella sabía que yo tenía una moto y me pidió el favor de llevarla, no fue sino en ese momento que nada más iba a llevarla hasta la dirección que ella me dio y es cuando llegamos cuando la Dra. me dijo, me dice a mi que si me puedo quedar como testigo porque según lo que ella me explicó la esposa del señor acostumbraba a simular actos de violencia y en verdad yo no tuve problema en quedarme.
2.- Diga ud, si estuvo presente cuando llegó el Juez y el Secretario y diga si ud, escuchó que el Juez dijo para que le abrieran la puerta?
Sí, en efecto yo estaba adentro del apartamento con los señores cuando llegó el Juez con el Secretario, la señora que viene siendo la esposa del señor y la que viene siendo la abogada. En verdad sí fue un poco violenta la forma en que tocaron la puerta, tanto, que como dice el señor aquí presente, la vecina de al frente también se percató de la situación, de hecho, y varios vecinos. No era tan normal de tocar una puerta, era un poco: “Abran la puerta, sino aténganse a las consecuencias”, eso si es verdad era como una especie de utilizar la presión para que abrieran, nosotros estábamos adentro y el señor todavía no sabía si abrir o no la puerta, hasta que le dijo al Juez a través de la puerta que abriría siempre y cuando las personas que entren se volvieran a salir otra vez del apartamento por miedo de que la señora no se quisiera salir, ella era de las que más estaba alterada.
3.- Diga ud, si estuvo presente cuando el Juez le preguntó al señor Jorge Tami, presente, por qué el niño estaba con él si le tocaba a la señora?
En eso si quiero hacer una acotación que fue más bien yo como testigo, sin estar involucrado en eso, sí se notaba que entre el Juez y la señora había una especie como de confianza, un trato que no era como si se acabaran de conocer y la mamá si cuando hizo ese comentario el señor Juez, sí como que preguntó que por qué el niño estaba allí, si le correspondía a la señora, llamándola por su nombre, que exactamente ahora no me sé el nombre de la señora, eso sí como que pareció un poco extraño, un poco raro que el Juez preguntara sobre eso si en verdad no estaban yendo por eso.
4.- Diga ud, si estuvo presente cuando el secretario le preguntó al Juez en el maletero que qué casualidad que se hayan perdido las llaves del maletero?
Eso también fue como un tono como de risa y burla como que, qué casualidad 1que las llaves no aparecen, que las llaves no estén allí y eso fue entre la esposa, el Juez y la señora gordita, blanquita que era como la abogada. Y en ese momento el señor sí estaba un poco molesto, porque se estaba molestando por lo comentarios y ellos seguían con el comentario, “oye qué casualidad que las llaves no aparecen, como si estuviesen ocultando algo, como si estuviesen ocultando algo”; y en verdad él no estaba ocultando nada porque él sí estaba buscando las llaves.
5.- Diga ud, si cuando la ciudadana, esposa del aquí presente prácticamente en forma de amenaza le dijo: “Prepárate porque ahora sí te fregastes porque somos amigas el Juez”.
Exactamente dijo eso, bueno ni siquiera exactamente una grosería, no sé si se puede decir acá o no, asea como ella se tuvo que salir del apartamento porque eso fue lo que se acordó antes de que entraran y el señor Juez le decía que se tenía que salir, ella seguía como alterada y dijo con palabras un poco más groseras de que se habían fregado porque el Juez era amigo de ellas, entonces se le notó que lo hizo no sé por qué lo dijo, pero se le notó que estaba molesta y como que dijo que eran amigos como para irse, no sé lanzarle el comentario e irse, se lo dijo más que todo en el momento que se dio cuenta que ya no podía entrar más al apartamento.
Este testigo se apreció conteste en sus respuestas, ciertamente estuvo presente en la inspección judicial realizada por el Juez recusado, ello valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con este testigo la parte recusante pretende probar el patrocinio que tiene el Juez recusado a favor de la contraparte, sin embargo, observa esta Jueza Superior que el hecho de que el Tribunal constituido en la inspección haya señalado que si no abrían la puerta debían atenerse a las consecuencias, no implica en sí mismo un patrocinio a favor de la contraparte del recusante, toda vez que debía cumplir con su objetivo como era la inspección; asimismo existe una contradicción entre el hecho alegado por la parte recusante y el testigo, en cuanto a quién fue que señaló: “oye qué casualidad que las llaves no aparecen, como si estuviesen ocultando algo, como si estuviesen ocultando algo”; toda vez que en todo momento durante la audiencia tanto la abogada como su representado señalaron que quien dijo esto fue el Secretario y no el Juez y en esa dirección le hizo la pregunta al testigo; es decir, si fue el Secretario quien lo dijo como así lo afirmaron la parte recusante y su abogada, como es que es el Juez recusado por esta afirmación?. Por otra parte, la supuesta familiaridad entre el Juez y la contraparte del recusante, no queda demostrada como un hecho cierto, sino que es una percepción del testigo; quien al final de su declaración señala que la contraparte del recusante por estar muy alterada le indicó que se fregó porque era amiga del Juez, añadiendo: “entonces se le notó que lo hizo no sé por qué lo dijo, pero se le notó que estaba molesta y como que dijo que eran amigos como para irse, no sé lanzarle el comentario e irse, se lo dijo más que todo en el momento que se dio cuenta que ya no podía entrar más al apartamento”, esta interpretación de la expresión dada, es una valoración del testigo, de ello no puede dar por probado esta juzgadora que el Juez es amigo de la contraparte del recusante, más cuando no existen elementos o pruebas contundentes para dar por probado este hecho, por parte del recusante. Y así se declara.-
Igualmente es importante acotar por esta Jueza, que todo divorcio en el cual existan hijos que no han alcanzado la mayoridad se tramita y conoce en esta jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, precisamente en función de garantizar sus derechos y protección; visto así ante la denuncia de que el niño pudiera estar retenido indebidamente el Juez o Jueza tiene pleno poder y potestad de, al menos preguntar qué está pasando al respecto, tomando en cuenta las implicaciones que pudiera tener una retención indebida, sin embargo, el Juez en este caso aún cuando preguntó, debe entenderse que continuó con la inspección que se estaba llevando a cabo; por lo tanto no observa esta juzgadora que exista en ello motivo sustentable para presumir la causal alegada de patrocinio a favor de la contraparte del recusante, por parte del Jueza recusado. Por otra parte, se evidencia que el Juez tomó en consideración una condición que le impuso el hoy recusante, como fue que abriría la puerta sólo si se le garantizaba que todos saldrían del apartamento luego de finalizada la inspección, lo cual cumplió el Juez cuando al terminar le exigió a la contraparte del recusante que debía salir del apartamento; por lo que debe concluir quien aquí decide que si el Juez hubiese actuado a favor de ella no habría ni siquiera aceptado tal condición para realizar la inspección, que a todo evento debía cumplir, mucho menos actuar a favor del recusante cuando cumplió efectivamente con la condición que éste le impusiera.- Y así se declara.-
Asimismo, la parte recusante consignó copias simples de documentación perteneciente al asunto AP51-V-2008-011308 (f. 33 al 48), con ello pretende probar las actuaciones que a favor de la contraparte del recusante realizó el Juez, que se evidencia fueron realizadas entre las fechas del 15/01/2009 al 17/04/2009, si bien se trata de documentación de carácter público no impugnadas, observa esta juzgadora, sin que ello signifique la valoración profunda de tales documentales, a los fines de evitar un pronunciamiento al fondo del asunto principal, que la parte recusante luego de tres (3) años de tales actuaciones, es cuando las objeta alegando que para aquel momento lo dejó pasar por tratarse de un Juez suplemente, sin embargo, a criterio de esta jueza, si la parte hoy recusante consideró que se le estaba cercenando su derecho a la defensa o a un Juez imparcial cómo validó tales actuaciones, toda vez que las mismas hoy son, se insiste, válidas para la decisión de fondo, aún siendo un Juez suplente en ese momento, por lo que el momento de objetar las mismas era aquel y no tres (3) años después, cuando ya son parte de la actas en el litigio, más cuando está involucrado a criterio del recusante la competencia subjetiva del Juez cuando tiene dudas que su contraparte y el Juez de la causa sean amigos.
En cuanto al argumento de la presunta emisión de opiniones por parte del DR. WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ, sobre el asunto sometido a su conocimiento, es decir, el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, esboza el recusante que la presunta emisión de opinión versa en las supuestas expresiones de “oye este golpe que tiene esta puerta parece una patada como la señora dice, usted como que es medio violento” ábrame la puerta porque yo soy la autoridad y si no aténgase a las consecuencias” “por qué el niño está en esta casa si hoy le toca a Dumilé (demostrando familiaridad y camaradería). No considera esta Jueza que tales expresiones signifiquen pronunciamiento al fondo de la controversia; y sin que esta juzgadora haga un pronunciamiento acerca de la prueba de inspección en sí misma; al preguntársele al recusante le afirmó a esta Jueza en la audiencia que efectivamente la puerta sí tenía desperfectos o abolladuras y se entiende que ello fue lo que quedó en el acta de inspección. Asimismo, una vez constituido el Tribunal en el lugar, el recusante debía sólo abrir, puesto que tenían conocimiento de la misma, por el contrario le impuso condiciones al Juez para la realización de la misma y éste se acogió a éstas como anteriormente se señaló; por último el Juez sí tiene potestad, como antes se señaló para al menos preguntar por qué el niño está con el padre, si debía entregarlo el día antes, toda vez que una posible retención indebida tiene implicaciones legales y se trata más de un Juez de protección que del área Civil cumpliendo con una inspección de un inmueble, y así se establece.-
En todo caso, de considerar una de las partes que el juez o el secretario mantuvieron una postura hostil e irrespetuosa pudieron en su momento recusarlos o proceder a denunciar a los mismos ante la Inspectoría de Tribunales a fin de que re realizaran las averiguaciones pertinentes y se aplicase la sanción correspondiente, y al no haberla realizado en su debida oportunidad sólo quiere decir, a saber: 1 consideraron las partes que el Juez que en ese momento practicaba la referida inspección era idóneo, imparcial y objetivo en la función encomendada; y 2 convalidaron todas y cada una de las actuaciones que fueron realizadas tanto en la inspección judicial como las posteriores a ellas, máxime si del acta levantada se desprende que dicha acta fue suscrita tanto por la ciudadana DUMILÉ WAGNER y su apoderada judicial y el hoy recusante ciudadano JORGE TAMI y su apoderada judicial sin que de la misma se evidencie que el ciudadano JORGE TAMI haya realizado alguna objeción u oposición por la forma en que presuntamente fue tratado por parte del juez a quo hoy recusado, al momento de practicarse la inspección pues entendiéndose que con llevar a cabo una actuación judicial en este caso la referida inspección no se está emitiendo opinión al fondo del asunto en litigio, ya que con la misma lo que se requería era dejar constancia del estado de las cosas y enseres habidas en el inmueble y no con ello se está dictaminando si procede o no la disolución del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JORGE TAMI y DUMILÉ WAGNER, que es el asunto principal, razones ésas que conllevan a ésta sentenciadora a considerar que la causal invocada por el recusante no debe prosperar por carecer de sustento legal, y así se decide.
Asimismo, alegó el recusado que llama la atención, es el abocamiento del conocimiento de la causa por parte del juez recusado sin que se ordenara la notificación de las partes, aún cuando este proceso se encontraba en largo estado de inactividad; fijando en el mismo auto la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio. Sobre este particular observa esta sentenciadora que de la revisión efectuada en el Sistema de Gestión y Documental Juris 2000, que en fecha 12 de marzo se ordenó la remisión del asunto principal al la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le correspondiera conocer del mismo para la emisión de su sentencia definitiva, es decir que la fase de sustanciación había precluido. No obstante ello, se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012, el Dr. WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma oportunidad fijó la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la fase de Juicio para el día 14 de junio de 2012, entendiéndose que si el mismo se abocó el 24 de abril de 2012, los primeros tres (03) días de despacho se corresponden a las tres audiencias establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los días de despacho subsiguientes para la celebración de la referida audiencia, encajan perfectamente con el lapso previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciándose en este sentido parcialidad o conducta dudosa que sea de convicción para quien suscribe la procedencia de la causal invocada por el recusante, y así se decide.-
En relación a la última de las causales invocadas por el recusante, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, es de notar ésta sentenciadora que el recusante esboza dicho argumento sin que conste en actas que ciertamente hay una enemistad manifiesta entre el y el juez recusado, quedando a todas luces fundamentada la misma sólo en los dichos del hoy recusante, sin que de una explicación motivada y razonada que generen en esta sentenciadora convicción alguna que existen sentimientos de animadversión entre el recusante y el recusado, es decir que a criterio de quien suscribe no debe prosperar el argumento del recurrente en relación a la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como tampoco los ordinales 3° y 5° de la misma Ley, de manera que, esta Juzgadora debe necesariamente concluir que, el recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar las causales alegadas; razones por las cuales resulta imperioso declarar la improcedencia de la recusación propuesta. Y así se decide.
En cuanto, a lo solicitado por el Juez recusado WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ, en relación a la acción temeraria del recusante, procede esta sentenciadora a determinar cuando debe ser considerada la temeridad de una recusación, y para ello considera que debe traerse a colación en contenido del artículo 170 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 170.- Parágrafo Único.- las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”.
A los fines de ahondar más en cuanto a la temeridad en las incidencias de recusación, este Tribunal Superior Segundo trae como referencia lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº GP02-R-2006-000367 de fecha 27/09/2006, la cual fue del tenor siguiente
Ahora bien, ¿Qué debemos entender por acción temeraria?
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, cito:
1. Cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente infundadas.
2. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa.
3. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso.
4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de lo anterior, ha indicado que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basados en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad. (Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, expediente Nº 02-2275).
Constatado lo anterior y vistas las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que el recusante actuó alegando defensas infundadas, por dudar de la imparcialidad de la juez recusado Dr. WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ, ante la supuesta recomendación o patrocinio a favor de la ciudadana DUMILE WAGNER, por la presunta enemistad que no quedó demostrada en actas, y la emisión de pronunciamiento antes de la sentencia definitiva, así la supuesta celeridad de la fijación de la audiencia de juicio; ello a criterio de quien decide, está totalmente ajustado a derecho, lo cual fue plenamente desarrollado en la motiva del presente fallo estableciéndose que no se fijó de manera intempestiva la audiencia de juicio, ya que la ley especial tiene un procedimiento a seguir y el mismo es de obligatorio cumplimiento, no hubo en las actuaciones del juez recusado elemento de trato de especialidad con respecto al asunto principal de la presente incidencia; por otra parte, es decir, todo lo alegado por la recusante como elementos de parcialidad hacia su contraparte de la conducta del juez, por el contrario quedó probado que fueron actuaciones totalmente ajustadas a derecho. Por lo antes analizado considera esta juzgadora que no existen elementos y circunstancia que dan convicción de la temeridad por defensas manifiestamente infundadas por parte de la recusante, por lo que no es procedente tal declaratoria, y así se decide.
Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce al declararse sin lugar la recusación propuesta y la sanción por temeridad, al señalar:
“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. (Resaltado de esta Alzada)
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).
Con base al dispositivo legal supra, al evidenciarse que la recusación fue temeraria se impone al recusante una multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias. Y ASÍ ESTABLECE.
En acatamiento a la Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe ordenarse remitir las actuaciones que integran el expediente al Dr. WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JORGE TAMI MAURY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.878.336, asistido por la profesional del derecho FANNY VERDE FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.014, contra el Dr. WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2008-011308. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900, 00), monto que deberán pagar la abogada FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014, o el ciudadano JORGE TAMI MAURY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.336 dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa para lo cual se designa correo especial a la parte recusante. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la temeridad requerida por el DR. WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ, en el escrito de descargo a la recusación planteada en su contra. CUARTO: Una vez publicado el fallo in extenso se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la presente decisión no se admite recurso alguno. Igualmente, se hace del conocimiento de la Jueza del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. YASMINIA RAMOS ROSAL.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMINIA RAMOS ROSAL
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