REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-001349
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000770
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN (Fijación de Obligación de Manutención)
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LINO BERARDI DE LUCCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.482.962.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ADOLFO ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.394.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.928.511.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE: YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.107.
SENTENCIA APELADA: De fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, por el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V9.482.962, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.764, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención que incoara la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZÁLEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.928.511, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, y fijó como quantum alimentario la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales a favor del niño IDENTIDAD OMITIDAde once (11) años de edad.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó el profesional del derecho ADOLFO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINO BERARDI DE LUCCA, lo siguiente:
Que la sentencia recurrida en su dispositiva lo obliga a cancelar el quantum de la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, procediendo el a quo a ignorar el petitum en cuanto al salario mínimo que el recurrente devenga.
Que dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, es que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida; que la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre los alegatos hechos por las partes en las oportunidades procesales señalados para ello.
Que no cabe duda que la sentencia apelada se encuentra infectada por el vicio de incongruencia con locuaz, habiéndose vulnerado normas legales sen encuentra interesado en el orden público, como aquellas que tienen que ver con la forma de la sentencia así como la vulneración del derecho a la defensa y garantías constitucionales, y por tanto deberá declararse la nulidad de ka sentencia recurrida respecto a la cuantía y la omisión de efectuar pronunciamiento taxativamente en los términos que se han expuesto en la contestación de la demanda.
Que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva) o bien, cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Por consiguiente, al haber la recurrida concedido más de lo ofrecido que es la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, infringe el contenido del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, y por ende en la violación del debido proceso ordenado en el artículo 15 del mismo texto normativo.
Que toda sentencia para que cumpla con el requisito de la congruencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, la cual debe ser ajustada estrictamente a las pretensiones de las partes en el proceso. Como consecuencia de ello, el a quo al haber revisado el quantum en un monto que no le fue solicitado en la contestación de la demanda, excediéndose y produciéndose con ese exceso el hecho que la sentencia esté viciada, basó tal revisión del quantum en el supuesto de sus ingresos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de diciembre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, y fijó como quantum alimentario la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales a favor del niño IDENTIDAD OMITIDAde once (11) años de edad.
Determinado ya el tema a decidir, procede esta sentenciadora a motivar el siguiente fallo, entendiendo para ello que la obligación de manutención es uno de los deberes inherentes a los padres respecto de sus hijos, ello por no tener la edad y aptitudes necesarias para proveerse el sustento diario o cuando teniendo las aptitudes y edad para proveerse la alimentación no puedan hacerlo por encontrarse estudiando o padezcan de una discapacidad física o mental.
Ahora bien, el juicio principal del recurso que nos ocupa trata de la petición de fijación de obligación de manutención que realizara la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZÁLEZ VARGAS, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia en su escrito libelar le fuera establecido la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a lo cual el obligado alimentista ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, aduciendo que actualmente devenga salario mínimo y se encuentra cancelando una deuda por hipoteca al Banco Industrial de Venezuela.
Asimismo el recurrente en su escrito de formalización denunció el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita al considerar que la jueza a quo al establecer un quantum alimentario mayor al ofrecido, infringió el contenido del artículo 159 y ordinal 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, esta Jueza Superior Segunda se permite traer a colación el contenido de la norma in comento, a los fines de proceder a la verificación de todos los requisitos necesarios para la validez de una sentencia, y dicho artículo es del tenor siguiente:
“…Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, e cual será designado por el Tribunal…”
“…Artículo. 160. La sentencia será nula:
1°. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2°. Por haber absuelto la instancia;
3°. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; y
4°. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita…”
En relación al vicio de incongruencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 965 de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:
“…La Sala, para decidir, observa:
El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener:
“Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues, al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. ..” (Resaltado de este Tribunal Superior)
En este caso y de la revisión que se efectuara a las actas especialmente de la sentencia recurrida, observa esta juzgadora que el artículo 159 y ordinal 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, ya que si bien la parte actora peticiona como quantum alimentario a favor de su menor hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.800,oo), no deja de ser cierto, que la parte demandada hoy recurrente, en la oportunidad legal se opuso al monto solicitado y ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.500,oo) para coadyuvar con la manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA, aduciendo que a la fecha percibe la cantidad MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47). Sin embargo, considera quien suscribe que para que pueda operar el vicio de incongruencia negativa es necesario que tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en relación al vicio de congruencia negativa, debe operar en la sentencia recurrida la ausencia el principio de exhaustividad, que no es otro que el deber del juez tener por norte de sus actos la verdad, procurando en todo momento atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin que éste saque elementos de convicción fuera de éstos para emitir su decisión, ya que de ser así el juez habría absuelto la instancia, lo cual no es observado en este caso por quien suscribe, ya que del dispositivo de la sentencia que aquí se revisa, se desprende que se fijó el quantum peticionado previo al análisis efectuado al acervo probatorio de las partes, ateniéndose en este caso la jueza a quo en una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, no encontrándose en este caso la sentencia recurrida incursa en el vicio de congruencia negativa, razón por la cual este argumento no debe prosperar, y así se decide.
No obstante lo anterior, de la revisión que se efectuara a las actas en especial al dispositivo revisado en esta instancia, se desprende que al momento de la juez a quo entrar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, específicamente en el punto de las pruebas de informes, hizo mención a las comunicaciones emitidas por las distintas instituciones financieras sin identificar como tal, a cuales entidades bancarias se refería obviando de la misma manera otorgarle análisis y valor probatorio en caso de ser procedente, incurriendo así en el llamado silencio de pruebas, que ha sido denominado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -Sala Especial Agraria- como vicio de inmotivación, en el cual en sentencia número 168 de fecha 09 de marzo de 2004 con ponencia de la magistrada NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa
Prioritariamente, debe indicarse que en el asunto sub iudice la recurrida impone la carga de la prueba al actor, sobre ciertos hechos determinantes para establecer la procedencia de la presente acción - aún y cuando no hubo contestación a la pretensión -.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester destacar que de acuerdo al criterio que mantiene la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
También sobre el vicio de inmotivación, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismo autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.)…” (Resaltado de este Tribunal Superior)
En relación al vicio de silencio de pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…Denuncia la recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no obstante que incorpore a su argumentación, expresiones que indican más bien el vicio de reposición no decretada. En este sentido, si bien la impugnante señala que el juez de juicio impidió la evacuación de una prueba fundamental para su defensa y que el juzgador ad quem debió reponer la causa, destaca en definitiva el error de forma cometido en el acto de sentenciar –y no en el iter procedimental–, al omitir toda mención y valoración acerca de la prueba de experticia.
Precisado lo anterior, reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Así las cosas, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social y siendo que ciertamente la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas esta sentenciadora acogiendo el criterio de la jurisprudencial supra trascrito y en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de la sentencia recurrida, por encontrarse viciada de inmotivación por silencio de pruebas, ya que las pruebas silenciadas son relevantes las pruebas silenciadas para la resolución del conflicto planteado, y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Corre inserto al folio 10 del cuaderno de anexos, constancia original emitida por la Escuela de Béisbol menor Los Aliados del Paseo Vargas, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
2. Corre inserto a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 copias simples de cheques girados contra la cuenta número 0102-0487-94-0000300331 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana JUDITH GONZALEZ, e identificados con los números S-91-66673174, S-91-20673155, S-91 13673154, S-91 17673160, S-91 40673170, de fechas 03/01/2011, 02/09/2010, 03/10/2010, 02/11/2010, 08/12/2010, emitidos por el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada uno, este Tribunal Superior Segundo no les concede valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnados en la Audiencia de Sustanciación por la parte actora, ciudadana JUDITH GONZÁLEZ, y así se decide.
3. Corre a los folios 16 y 17 Copia de transferencia de saldo de la cuenta número 0102-0487-94-0000300331 del Banco de Venezuela, a la cuenta número 0003-0011-0101-0051-2410 del Banco Industrial de Venezuela, de fechas 14/02/2011 y 03/03/2011, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio, en virtud que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
4. Corre inserto al folio 18 copia de tarjeta de pagos a la ESCUELA DE BEISBOL MENOR ALIADOS DE PASEO VARGAS, correspondiente a los años 2010 y 2011, este Tribunal Superior Segundo le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley , por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, y así se decide.
5. Corre inserto al folio 19 recibos de pago efectuados por el ciudadano LINO BERARDI a la ESCUELA DE BEISBOL MENOR ALIADOS DE PASEO VARGAS, de fechas 14/02/2011 Y 03/03/2011, el primero por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) y el segundo por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) respectivamente este Tribunal Superior Segundo le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley , por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, y así se decide.
6. Corre inserto al folio 20 y 21 facturas números 02567, 357, 494 y 000459 emitidas la primera por la corporación TUREN RS, la segunda por la tienda CASA CAMILA, la tercera por MERCADO LIBRE, y la última por CASA CAMILA., a nombre del ciudadano LINO BERARDI, este Tribunal Superior Segundo, este Tribunal Superior Segundo le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley , por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, y así se decide.
7. Corre inserto al folio 30 comunicación identificada DIAC/SIC/01360/2011 expedida por el Banco Industrial de Venezuela en el cual informan que el ciudadano LINO BERARDI, posee Cuenta de Ahorros con dicha institución signada bajo la nomenclatura 0003-0011-0101-0051-2410 aperturada el día 30/08/20006 con un saldo a la fecha de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 33,11), así como Crédito Hipotecario por un monto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 41.520,oo) aprobado el 14-12-2006 con fecha de vencimiento para el día 14-12-2026, este Tribunal Superior Segundo le otorga pleno valor probatorio por ser una prueba de informes que no fue impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
8. Riela inserto a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63,67, 68, 69, comunicaciones emitidas por las siguientes instituciones: BANCO DEL TESORO, BANCRECER, 100% BANCO, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, HELM BANK DE VENEZUELA, BANCAMIGA, BANCO DEL SUR, BANCO PROVINCIAL, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO PLAZA, BANCO SOFITASA, BANCO EXTERIOR, BANGENTE, CORP BANCA, BONCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS (BOD), BANCO CARONÍ, BANCOEX, BANCO GUAYANA, BANESCO, BANCARIBE, BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, en las que informan que el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, no posee cuenta bancaria con dichas instituciones, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio por ser una prueba de informes que no fue impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
9. Folio 41 comunicación emitida por el Banco de Venezuela en la cual informan que el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, posee cuenta corriente y de ahorros signadas bajo las nomenclaturas 0102-0487-94-00-00300331 y 0102-0222-17-01-00012612,la cuales se encuentran activas a las presente fecha, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio por ser una prueba de informes que no fue impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
10. Corre inserto a los folios 42 al 47 copia de estados de cuentas correspondientes a las cuenta número 501-024541-2 del cual el ciudadano SANABRIA YORYENSE es el titular, este Tribunal Superior Segundo las desecha por cuanto el ciudadano supra identificado no es parte en el juicio que nos ocupa aunado al hecho que en las mismas no se indica el nombre de la institución bancaria que las emite, y así se decide.-
11. Corre inserto a los folios 51, 65 y 66 comunicación emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual informan que el ciudadano LINO BERDADI DE LUCCA, no ha realizado declaraciones ni pagos al Tesoro Nacional, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio por ser una prueba de informes que no fue impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
12. Corre inserto al folio 52 comunicación emitida por la Entidad Bancaria Banesco, en la cual informan que el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA posee tarjeta de Crédito Visa Clásica Nº 454520107493 2995, presentando a la fecha un saldo deudor; este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio por ser una prueba de informes que no fue impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
13. Corre inserto al folio 57 comunicación emitida por la Entidad Bancaria Banco Mercantil, en el cual informan que el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, posee: TARJETA DE CRÉDITO DINERS CLUB VENEZUELA Nº 3644-233280-0004 (activa), TARJETA DE CRÉDITO MASTER CARD DORADA Nº 5412-4743-0314-2853 (activa) y cuentas de ahorros números 7637-01704-4 y 0023-33970-5 (activa la segunda), este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio por ser una prueba de informes que no fue impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
14. Corre inserto al folio 64 comunicación emitida por la ELECTRÓNICA PUENTE HIERRO SRL, recibida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual informan la capacidad económica del ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio por ser una prueba de informe que no fue impugnada por la contraparte, y en virtud de evidenciarse que la misma se encuentra suscrita por el mismo demandado, identificándose como director de dicho comercio en la cual comunica que devenga un salario de MIL CUATROCIENTOS SIETE, CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.407,47), sin ningún otro beneficio, y así se decide.
15. Corre inserto del folio 70 al folio 75 comunicación emitida por Transito y Transporte Terrestre en el cual informan que el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA es propietario de: a) vehículo marcha CHEVROLET, AÑO 2001, MODELO CORSA, PLACA NÚMERO ACN63W, serial de carrocería 8Z1SC21Z51V300541; b) Moto tipo paseo marca HONDA, año 1993, placa 2490º, modelo XR-250; Moto tipo paseo, modelo PULSAR año 2006, placa ACP423, marca BAJAJ; c) Moto tipo paseo, marca ZUZUKI, modelo AN100, placa MCO644, año 2008; y d) Moto tipo paseo , marca YAMAHA modelo ya-90cc Placa 2137E, año 1992, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio por ser una prueba de informes que no fue impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, valorado y analizado los elementos probatorios que acompañan el presente recurso de apelación y en especial la comunicación emanada de la Electrónica Puente Hierro, en la cual informan que el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, percibe mensualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1407, 47), sin ningún otro beneficio la cual llama poderosamente la razón a quien aquí suscribe el presente fallo, ya que por un lado el ciudadano recurrente a la fecha en que fue emitido el informe de la capacidad económica (11/07/2011), percibía el salario mínimo vigente para esa fecha el cual estaba estimado en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1407, 47). Por otro lado se desprende de la misma comunicación, que la firma del Director de dicho comercio es el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, parte demandada y recurrente en este caso. Así las cosas tenemos que como siendo posible, se solicita la capacidad económica del obligado en manutención a los fines de establecer el quantum en manutención que éste debe suministrar a favor del niño de autos, la información sea suscrita por el mismo demandado, generando a todo evento duda a esta sentenciadora sobre la veracidad de dicha información.
En este mismo orden, y de las pruebas de informes en especial las emitidas por las entidad financiera Banco Banesco se desprende que el recurrente posee a su favor las posee tarjeta de Crédito Visa Clásica Nº 454520107493 2995, presentando a la fecha un saldo deudor, sin embargo, de la comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil se desprende que el mismo posee TARJETA DE CRÉDITO DINERS CLUB VENEZUELA Nº 3644-233280-0004 (activa), TARJETA DE CRÉDITO MASTER CARD DORADA Nº 5412-4743-0314-2853 (activa) y cuentas de ahorros números 7637-01704-4 y 0023-33970-5 (activa la segunda); estando activas a la presente fecha las dos tarjetas de crédito y la segunda de las cuentas de ahorros mencionadas, encontrándose en mora con la tarjeta de crédito emitida por la Entidad Bancaria Banco Banesco identificada como TARJETA DE CRÉDITO VISA CLÁSICA Nº 4545 2010 7493 2995, la cual se encuentra bloqueada por cobranza con un saldo deudor de MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1065,56) lo que se traduce en que al estar activas las tarjetas de créditos el ciudadano recurrente puede cubrir las deudas que las mismas generen, deduciéndose a su vez que al momento de una entidad bancaria emitir u otorgar tarjeta de crédito, el solicitante cuenta con una debida capacidad económica que pueda permitirle honrar los pagos que con estas se generen notándose en este caso en particular que el recurrente cuenta a su favor con tres tarjetas de créditos. Por otro lado, de la información suministrada por la Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre se desprende que el obligado en manutención posee a su tres motos y un vehículo, aun cuando el recurrente y obligado en manutención señala ser obrero en la empresa en la que tiene firma bancaria y suscribió su propia capacidad económica como director del comercio ELECTRÓNICA PUENTE HIERRO, quedando evidenciado de esta manera que el mismo posee las condiciones necesarias para suministrar a su un quantum de manutención acorde a sus necesidades e intereses, por ser éste un efecto de la filiación y obligación directa del padre no custodio a favor de quien se reclame la prestación de alimentos, encontrándose tal deber previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser éste un derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una asistencia para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros.
Asimismo, tenemos que previa a la determinación del quantum en manutención a suministrar debe tomarse en los requerimientos del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 369 de la ley especial que señala lo siguiente:
“…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…"
Aunado a lo anterior, esta Jueza Superior Segunda en aplicación del principio de primacía de la realidad establecido en el literal J del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tener una mejor precisión en cuanto a la capacidad económica del ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, y ante las contradicciones evidenciadas tanto en los alegatos y argumentos de la parte recurrente como la información que consta en actas, en especial la información que riela inserta al folio 64 del cuaderno de anexos, que fue suscrita y emitida por el mismo obligado en manutención, se permitió realizar una búsqueda exhaustiva en la página del Instituto Venezolano del Seguro Social, a través del link www. ivss.gob.ve, por ser ésta una cuenta oficial de una institución del estado, para determinar a ciencia cierta el monto que cotizaba el demandado por ser director del comercio ELECTRÓNICA PUENTE HIERRO S.R.L, encontrando esta sentenciadora en dicho link, que el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, titular de la cédula de identidad número V-9.482.962, con fecha de nacimiento el día 30 de enero de 1967, la cual arrojó como resultado que cotiza desde el día 25 de mayo de 2011, a través de la empresa COMERCIALIZADORA LBN C.A, número patronal D26097897, encontrándose en estatus activo y en la cual se detalla que el ciudadano supra identificado devenga salario mínimo también en esta compañía, entendiéndose entonces con esta información, que el obligado en manutención percibe a la fecha dos (02) salarios mínimos, según la comunicación que emitiera el mismo como director de una de las compañías y la otra por los datos que se detallan en la pagina del Instituto Venezolano del Seguro Social, que aún cuando ésta prueba no fue puesta en contradictorio por las partes por no haber sido debidamente incorporada al juicio por ninguna de las partes, sino por esta Jueza haciendo uso de los poderes que le otorga la ley como director del proceso, y a fin de tener una mejor precisión en cuanto al sueldo que devenga el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, es por lo que esta sentenciadora toma dicha información como referencia para la determinación de la capacidad económica del demandado en manutención, y así se decide.-
Así las cosas y evidenciado como quedó en actas que el ciudadano cuenta con los medios suficientes para coadyuvar con la manutención de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que esta sentenciadora considera que atendiendo a las necesidades del niño y visto que el mismo cursa estudios en una institución privada y practica baseball en una escuela deportiva privada, y tomando en cuenta que la economía actual de nuestro país ha venido experimentando un incremento inflacionario que ha afectado directamente la cesta básica de la población, considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, calidad de vida tanto del progenitor como del niño del que se pretende se fije la obligación a suministrar así como de sus necesidades básicas.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención, considerando que debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración que tal fijación deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo del niño de autos; y así se decide.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda de obligación de manutención incoado por la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.928.511, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-27.200.678, contra el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.482.962, y en consecuencia se establece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), lo cual corresponde a un CINCUENTA Y UN POR CIENTO CON SETENTA (51.70%) tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 cts. (BS. 1.548,22). Asimismo, se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Julio de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Adicionalmente, establece esta sentenciadora que los gastos extras generados por el niño por concepto de Deporte, recreación, medicina, etc, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir en un porcentaje de CIENCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.485.962, asistido por el profesional del derecho ADOLFO ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.394, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana JUDITH HERMINIA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.928.511, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-27.200.678, contra el ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.482.962. CUARTO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano LINO BERARDI DE LUCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.482.962, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), lo cual corresponde a un CINCUENTA Y UN POR CIENTO CON SETENTA (51.70%) tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 cts. (BS. 1.548,22).
QUINTO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Julio de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
SEXTO: Los gastos extras generados por el niño por concepto de Deporte, recreación, medicina, etc, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir en un porcentaje de CIENCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. YASMINIA RAMOS
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YASMINIA RAMOS
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