REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-004774

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-003160

JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte

PARTE SOLICITANTE: KATERINE JOSEFINA SANTANA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.799.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró Desistido el Procedimiento de solicitud de Autorización Judicial para tramitar pasaporte signado bajo la nomenclatura AP51-J-2012-003160 y en consecuencia Extinguida la Instancia, en virtud de la No Comparecencia de la parte solicitante a la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta en fecha 08/03/2012, por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad; contra la Sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró Desistido el Procedimiento de solicitud de Autorización Judicial para tramitar pasaporte signado bajo la nomenclatura AP51-J-2012-003160 y en consecuencia Extinguida la Instancia, en virtud de la No Comparecencia de la parte solicitante a la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 09/04/2012, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05/03/2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Sentencia la cual es del tenor siguiente:

“…este Tribunal, observa del acta de esta misma fecha (folios 8 y 9), que la solicitante no compareció a la audiencia preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual esta Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se le advierte al solicitante, que no podrá intentar nuevamente la solicitud, antes de que transcurran treinta días continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy. ASI SE DECIDE….”


III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Al interponer el presente recurso de Apelación, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, alegó:
Que el objeto del Recurso interpuesto obedece a la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró desistida la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, en virtud de la inasistencia de la parte solicitante a la audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que de las actas procesales que conforman la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, se evidencia que en fecha 27/02/2012, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la causa fijando para el día 05/03/2012 la oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Única establecida en el articulo 512 eiusdem, siendo la primera vez en la cual se fija oportunidad para la realización de dicha audiencia en un asunto de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte en el que dicha Representación Fiscal actúa, por cuanto en las causas signadas bajo las nomenclaturas AP51-J-2012-003787, AP51-J-2012-003153 y AP51-J-2012-003163 respectivamente, relativas a la misma solicitud de autorización judicial en las que dicha Fiscalía intervino, las mismas fueron decididas directamente sin la celebración de audiencia alguna.
Que el Tribunal a quo incurrió entre otros en una violación al derecho a la obtención de un documento público de identidad del niño de marras, al haber fijado la oportunidad para la realización de la Audiencia Única, por tratarse el presente asunto un mero trámite administrativo que solo hace valer un derecho al no existir hecho controvertido alguno, aunado al hecho que tanto el justiciable como aquel que lo conduce debe conocer cómo actuar en el proceso.
Que el articulo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, por lo que es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, razón por la cual dicho derecho no puede ser desconocido, y en virtud de ello solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
Que en razón de las anteriores consideraciones sea declarada la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 05/03/2012, y en consecuencia se reponga la causa al estado en que el Tribunal autorice a la parte solicitante a tramitar ante el servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el pasaporte del niño de marras, por considerar inoficiosa la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley especial que rige la materia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de los hechos señalados ut supra, observa esta juzgadora, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al momento de dictar el auto de admisión en la solicitud de Autorización Judicial para tramitar Pasaporte, signada bajo la nomenclatura AP51-J-2012-003160, cumplió con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, resulta necesario ilustrarnos sobre lo que al respecto regula la mencionada Ley especial:
Artículo512:
“En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado”.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de la admisión de la solicitud”.
“Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del solicitante, según corresponda”.

Artículo 514. No comparecencia a la audiencia.
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.” (Subrayado de esta alzada).

Ahondando es este sentido, resulta oportuno traer a colación la Sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, con ponencia de la Dra. Yunamith Medina, en fecha 15/12/2012, en el asunto signado bajo el N° AP51-R-2011-020186, la cual es del tenor siguiente:

“…Antes de entrar a conocer el fondo del thema decidhendum, debe esta juzgadora precisar, que en el presente asunto se encuentra menoscabado el orden público, por lo que de acuerdo a ello, quien suscribe pasa de oficio a conocer del orden público violentado, sin que entre a conocer del thema decidhendum, por ser inoficioso, toda vez que el orden público infringido, requiere la Reposición de la Causa, lo que impide necesariamente, que esta juzgadora toque el mérito del recurso intentado.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta alzada pasa a conocer del Recurso de Apelación ejercido, pero no por las razones argumentadas por los abogados SOLCIRET YELITZA TOVAR GONZALEZ y LEUDYS MAITA, en su carácter de abogados asistentes de los ciudadanos MABEL PATRICIA MILLAN MOROS y FERNANDO PAULO MARIANO LAZARDE, antes identificados, sino en virtud de que esta Juzgadora de oficio, detectó de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el segundo aparte del artículo 488-D y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se subvirtió el procedimiento establecido en la Ley Especial, violándose con ello, el orden público al que esta juzgadora está obligada a restaurar, dando cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en los artículos antes indicados, que mas que facultades, es una obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como reiteradamente lo ha venido diciendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
(…)
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)”…

Asimismo nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa, anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no se les haya denunciado:
Artículo 488-D:
“(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”

En este sentido se evidencia que en el asunto objeto del presente recurso de apelación, existen vicios procesales que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para esta alzada advertir al a quo con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios, en perjuicio del justiciable, toda vez que los Jueces de la República están obligados a ser garantes de la Constitución, tal y como se desprende del contenido de sus normas:
Artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.
En este sentido, se observa en las actuaciones que cursan en el expediente contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos MABEL PATRICIA MILLAN MOROS y FERNANDO PAULO MARIANO LAZARDE, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.067.768 y V-6.973.902 respectivamente, que en fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite mediante auto la solicitud planteada, por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo segundo, literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose en el mismo auto de admisión, el pronunciamiento en cuanto al correspondiente fallo, por auto separado, sin que se pronunciara sobre la audiencia de Ley prevista en el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, en fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal a quo dictó resolución, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de divorcio 185-A, en razón, según interpreta, de ser contraria a la propia disposición del mencionado artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de los hechos y derecho señalados ut supra, observa esta juzgadora, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al momento de dictar el auto de admisión no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley especial, que tratan del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, subvirtiendo el procedimiento, lo cual es violatorio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución. Veamos lo establecido por la Ley Especial al respecto:
Artículo512:
“(…)

Se desprende de lo anterior, que en el caso que nos ocupa, se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al momento de dictar el auto de admisión ya que no se fijó la oportunidad en que se realizaría la única audiencia señalada en el dispositivo antes indicado, siendo que la norma expresamente establece : “… En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de la admisión de la solicitud…”
En el presente caso, ambas partes acudieron a efectuar su solicitud de 185-A, por lo que la juez a quo debió pronunciarse en el mismo auto de admisión, sobre la oportunidad para la celebración de la audiencia en cuestión y no lo hizo, por lo contrario, no consideró la audiencia de ley y siendo que la norma dispone expresamente la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y consecutivamente el extenso de éste, al no fijarse la oportunidad para la audiencia y su ejecución, las partes quedan en un limbo procesal, toda vez que los lapsos de Ley dispuestos en el artículo antes enunciado, no podrán correr y se tendrá una incertidumbre jurídica.
Cabe señalar, que la norma dispone que: Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez o Jueza de mediación y sustanciación se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias. El juez o jueza debe dictaminar su determinación oralmente, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato, en cuanto al dispositivo, a forma escrita, desprendiéndose de las actas procesales, que ello no sucedió, por no haberse llevado a cabo la audiencia de Ley….”

En primer lugar, el legislador impone de forma categórica la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte solicitante a la audiencia que por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe celebrarse en los asuntos de jurisdicción voluntaria, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a la parte a impulsarlo y comparecer al Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia bajo la amenaza del desistimiento, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente; y en el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente la parte solicitante no compareció a la referida audiencia sin causa justificada, evidenciándose además que su apelación no versa sobre tal justificación, en virtud de ello la actuación del Tribunal a quo al declarar desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida la Instancia estuvo ajustada a derecho, dando así cumplimiento con lo regulado en el artículo 514 de la mencionada Ley especial en concatenación con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces en sus decisiones deberán atenerse a las normas de derecho, por lo que tal decisión se ajusta perfectamente a lo regulado en la Ley ut supra. y así se establece.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que el a quo actuó ajustado a lo que establece la Ley especial que rige la materia; es importante tomar en consideración lo manifestado por la parte recurrente, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público en relación al argumento mediante el cual señaló que en las causas signadas bajo las nomenclaturas AP51-J-2012-003787, AP51-J-2012-003153 y AP51-J-2012-003163 respectivamente relativas a la misma solicitud de autorización judicial para tramitar pasaporte en las que dicha Fiscalía intervino, las mismas fueron decididas directamente sin la celebración de audiencia alguna, lo que generó en la menciona Fiscal la expectativa plausible de que el Tribunal a quo decidiera la solicitud signada bajo la nomenclatura AP51-J-2012-003160 de la misma manera, es decir, sin la celebración de audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de Mediación y Sustanciación que forman parte del Sistema Judicial de Protección; criterio sentado mediante Sentencia emanada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial con ponencia de la Dra. Yunamith Medina, anteriormente citada, el cual acoge plenamente esta Juzgadora, por cuanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley para garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
En este orden de ideas, es importante destacar que mediante Sentencia dictada por el a quo en fecha 05/03/2012 que declaró el Desistimiento del Procedimiento y en consecuencia Extinguida la Instancia, tal actuación estuvo ajustada a la Ley, debe insistirse en ello, ya que, es deber de los Jueces atenerse a las normas de derecho para garantizar a los justiciables la certeza y seguridad jurídica que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales; sin embargo según lo denunciado por la recurrente tal decisión menoscabó el derecho a la obtención de documento público de identidad al niño de marras, y dado que el criterio que debe privar en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes es el del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo de obligatorio cumplimiento; en consecuencia, por las razones anteriormente esbozadas en la motiva de esta sentencia es por lo que quien suscribe considera que el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 08/03/2012, por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró Desistido el Procedimiento de solicitud de Autorización Judicial para tramitar pasaporte signada bajo la nomenclatura AP51-J-2012-003160 y en consecuencia Extinguida la Instancia, en virtud de la No Comparecencia de la parte solicitante a la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe prosperar aunque no por las razones sobre las cuales versó el recurso. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/03/2012, por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra la Sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la solicitud de Autorización Judicial para tramitar pasaporte signada bajo la nomenclatura AP51-J-2012-003160. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la Reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual obligatoriamente debe celebrarse en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. YASMINIA RAMOS.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMINIA RAMOS.