REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AH52-X-2012-000253

JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I
La ciudadana LENNI CARRASCO DORANTE, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-022607, contentivo de la demanda de Filiación, interpuesta por la ciudadana MARLYN ADRIANA SUAREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.061.237, contra el ciudadano ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.871.180, con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, correspondiendo conocer de dicha inhibición a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza en el acta de inhibición, expresó:
“…En fecha 08/03/2012, el ciudadano ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada, consigna escrito de Reacusación basando sus acción en los alegatos siguientes:
“…Este Juzgado dicta en fecha siete (07) de marzo de 2012 un irrito acto invocando el articulo 476 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dando cumplimiento a las normas establecidas en dicha Ley, sin haberse agotado el contexto normativo que se contrae en el articulo 475 del referido contexto orgánico en cuestión, que a continuación transcribo:
“En el día y hora señalado por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es Pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma. El Juez o Jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referida o no a los supuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la Relación Jurídica Procesal, especialmente para evitar quebrantamiento de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, sopena de no poder hacerlas valer posteriormente. El Juez o Jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos de que por efecto de los decidido por el Juez o la Juez sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este Caso, el Juez o Jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ellos a fin de que los terceros, como parte derivada de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso”.
Ahora bien ciudadana Jueza, el artículo 476 de la misma Ley en referencia contrae lo siguiente:
“Una vez resuelto los aspectos señalados en el articulo anterior, el Juez o Jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con que cuenten para ese momento. El Juez o Jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El Juez o Jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieran materialización previa a la Audiencia de Juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a alas oficinas públicas o privadas o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros Tribunales que deben presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El Juez o Jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la Audacia Preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres mese. El Juez o Jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al Juez o Jueza de Juicio”.
De donde se desprende que en el presente caso no se ha terminado la etapa de sustanciación, ni siquiera la parte demandada ha dado contestación a la Demanda, tampoco ha presentado escrito de prueba alguno, para que de forma sorpresiva este Tribunal conmine a mi persona para dar estricto cumplimiento a lo ordenado por este Despacho como se contrae en el auto de fecha 01 de marzo de 2012, mediante el cual se ordenó la practica de la prueba de ADN al ciudadano ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ y otros. Situación ésta que no es de orden impositiva, ya que , el articulo 210 del Código Civil contrae que “…la negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”, como bien es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico cada quien tiene derecho sobre su cuerpo y no puede ser obligado a practicarse algún tipo de examen y ha sido la voluntad de mi representado ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, de someterse a la practica de los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológica únicamente por ante el Instituto venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, como lo sostuvo en diligencia de fecha 01 de marzo del presente año y ordenado por este Tribunal en el acto de admisión de esta demanda. Ahora bien ciudadana Jueza, en lo que respecta al oficio dirigido por este tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Laboratorios de Identidad Genética, descrito anteriormente, y a lo que hace constar en el acta de fecha 06 de marzo de 2012 la cual riela en el folio 125 y al auto de fecha 07 de marzo de 2012 citando el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haberse agotado lo contraído en el articulo 475 de la Ley en referencia, se pone en evidencia en interés manifiesto en esta causa por parte de la ciudadana abogada ADRIANA MIRELES y la ciudadana Jueza de este Despacho Abogada LENNI CARRASCO DORANTE por haber firmado el irrito auto en referencia, poniéndose de manifiesto el interés en esta causa “ ( negritas y subrayado de este Tribunal).
Aun y cuando el referido ciudadano, no compareció a la audiencia de reacusación fijada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial para el día 11/04/2012, es claro que con lo dicho se evidencia que no solo coloca en tela de juicio la celeridad procesal con la que se proveen los asuntos en este tribunal a mi cargo, sino además no tiene la confianza el la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como directora del proceso sin manifestar ni el mas mínimo de los respeto hacia la investidura de la cual estoy prevista, al ser Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
De la misma manera, es importante traer a la presente acta, un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que reza:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de la celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
Vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum” (negritas de este Tribunal )
En vista de lo expresado por la Sala Constitucional, y dado que se encuentra constatable el malestar que existe entre el ciudadano ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ y mi actuación como Juez en el presente asunto, es por lo que esta Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse en este caso, debido a lo antes expresado, toda vez que la parte demandada pueda sentir que cada vez que emita un pronunciamiento pudiese haber subjetividad o parcialidad de mi parte.
En atención a todo lo antes manifestado, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, fundamentado mi inhibición en la causal genérica, ya establecida en la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nro:02-2403.
Una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el presente cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma, asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Asimismo, en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), mediante escrito suscritos por el profesional del derecho HENRY ANTONIO SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.208, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLYN ADRIANA SUAREZ ARANGUREN, parte actora en el asunto principal, consignó escrito ante esta instancia en la cual expuso lo siguiente:
“…Con el debido respeto me permito solicitar se declare SIN LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZ ABG. LENNI CARRASCO DORANTE, planteada EN FECHA 23 DE ABRIL DE 2012, ello en virtud que el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, declaró desistida la recusación planteada en su contra por el abogado JESÚS VICENTE HIDALGO GÓMEZ y lo multo (sic) con sesenta unidades tributarias (60UT), por haber sido temeraria.
Por otra parte, ruego reconsidere su decisión por cuanto al declarar con lugar la inhibición, se estaría aupando tácticas dilatorias de la parte demandada, quien ha logrado retardar el proceso, por casi dos (29 meses, más el tiempo que habría que esperar, para resolver la inhibición planteada y el itinerario del expediente, en caso de declarar con lugar la inhibición planteada. Con lo cual se evidencia, por parte del demandado una clara intensión de retrasar el proceso y hacer daño a la administración de justicia, la cual requiere su rapidez y celeridad, así como el daño patrimonial al estado por el retardo procesal que causa su irresponsabilidad y lo que es pero (sic) aun (sic) perjudica concretamente a la niña ISABELLA CHRISTINA SUAREZ, impidiendo se administre justicia correctamente, lo cual es contrario a los principios del Interés Superior del Niño, de la Prioridad Absoluta y Celeridad Procesal en los cuales se fundamenta la Doctrina de protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue ratificada por Venezuela y que además está consagrada constitucionalmente y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
…omissis…
Igualmente, cabe destacar que en el presente caso estamos en presencia de un fraude procesal, en virtud que la parte demandada pretende hacer uso de maquinaciones y artificios en el curso del proceso, para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de la niña ISABELLA CHRISTINA SUAREZ.
En virtud de todo lo antes expuesto y en base a la jurisprudencia antes mencionada, solicito con el debido respeto a la ciudadana Juez, declare SIN LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZ ABG. LENNI CARRASCO DORANTE, a fin de no perjudicar concretamente a la niña ISABELLA CHRISTINA SUAREZ, impidiendo se administre justicia correctamente, lo cual es contrario a los principios del Interés superior del Niño, de la Prioridad absoluta y Celeridad procesal en los cuales se fundamenta la doctrina de protección Integral, razón por la cual allanamos a la Juez en su impedimento planteado, en fecha 23 de abril de 2012.


II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, se inhibió de conocer del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-022607, de conformidad con la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que establece lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Por cuanto el caso que hoy nos ocupa versa específicamente en la inhibición planteada por la Jueza LENNI CARRASCO DORANTE, y entendiendo que la misma es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para conocer, tramitar y decidir.
Ahora bien, analizados como han sido tanto los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida como por el profesional del derecho HENRY SUAREZ, actuando en representación de la parte actora en el procedimiento de filiación que cursa por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación que preside la Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, se desprende que ciertamente la juez a quo fundamenta la inhibición en la causal genérica contenida en la sentencia que dictara en el año 2003 la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dado que fue recusada previo a su inhibición planteada en esta oportunidad, y que aún cuando la referida recusación fue declarada desistida por la falta de comparecencia del abogado recusante a la audiencia de recusación, considera ésta que debe apartarse de seguir conociendo y tramitando el referido procedimiento toda vez que considera que una de las partes involucrada en el proceso, no confían en la objetividad, idoneidad, transparencia e imparcialidad de la jueza inhibida y su animus subjetivo se encuentra afectado.
Ahora bien del acta de inhibición se desprende que la jueza inhibida manifiesta expresamente su deseo de no seguir conociendo del procedimiento signado con la nomenclatura AP51-V-2011-022607, por cuanto su ánimo se encuentra afectado, y es por ello que se ve en la obligación de desprenderse del referido asunto, sin embargo, considera esta Juzgadora que efectivamente la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia Nº 144 del 24 de marzo del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
(…) La imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”. (Destacado de esta alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Destacado nuestro)

Así las cosas, tenemos que siendo este hecho una causal distinta a las permitidas por la ley, y en virtud que la misma encuadra perfectamente con el criterio acogido por la Sala Constitucional en relación a las inhibiciones o recusaciones por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien suscribe que debe declararse con lugar la inhibición planteada por la Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, de conformidad con lo establecido en la aludida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, y visto que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-022607, contentivo de la demanda de Filiación, incoada por la ciudadana MARLYN ADRIANA SUAREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V12.061.237, contra el ciudadano ALFREDO EDUARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.871.180. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA


ABG. YASMINIA RAMOS
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,


ABG. YASMINIA RAMOS