REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
RECURSO: AP51-R-2012-005210
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-V-2011-023383
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DOUGLEISY THAHELY PEREZ AVILA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.775.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.764.121.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Y DEMANDADA: Abogada DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 178.518.-
DECISION APELADA: Sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.764.121, asistido por la abogada DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 178.518, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordenó la Ejecución Forzosa del convenio celebrado en fecha 10 de febrero de 2010, por los ciudadanos DOUGLEISY THAHELY PEREZ AVILA y CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, supra identificados, que fuera homologado por la extinta Sala de Juicio VII, de este Circuito Judicial, en fecha 22/02/10.
Alega la parte recurrente, que en fecha 16/01/2012, se emitió boleta de notificación al ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, en un lugar distinto a su domicilio, ya que desde el 26/04/10, este fue trasladado geográficamente por razones de trabajo al Hospital José María Benítez, ubicado en la ciudad de la Victoria estado Aragua, siendo que en fecha 07/02/2012, se trasladó a su antiguo lugar de trabajo, es decir, a la Clínica Popular de Catia Dr. Felipe Arreaza, en Caracas, a llevar un plan de trabajo y fue cuando tuvo conocimiento que en la Dirección de Recursos Humanos de la Clínica, se había recibido una boleta de notificación del procedimiento incoado en su contra en fecha 19/01/2012, es decir del Cumplimiento de Obligación de Manutención, lo que hizo imposible su comparecencia ante el Tribunal a quo en tiempo hábil y en consecuencia no pudo desvirtuar el supuesto de incumplimiento que se le imputa.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), el Juez del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia en la cual ordenó lo siguiente:
“En razón de lo expuesto esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA LA EJECUCIÓN FORZADA, del Convenio celebrado en fecha 10-02-2010, por los ciudadanos DOUGLEISY THAHELY PEREZ AVILA y CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.775.766 y V-12.764.121, que fuera debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, en fecha 22-02-10. Como consecuencia de ello, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-12.764.121, que ha devengado en la Clínica Popular de Catia Dr. FELIPE ARREAZA, piso 3, ubicada en la Avenida Sucre (antigua edificación del seguro Social). Por lo que se ordena retener de dichas prestaciones la suma adeudada por el ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-12.764.121, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (bs. 10.336,50 cts.). En tal virtud se ordena oficiar a la Clínica Popular de Catia DR. FELIPE ARREAZA, piso 3, ubicada en la Avenida Sucre (antigua edificación del Seguro Social), a fin de que debite la suma ordenada a retener y la misma se remitida a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre de las niñas de autos”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Cursan a los folios 6 y 7 del presente asunto copias de las actas de nacimiento de las niñas se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanadas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, de fechas 01 de agosto de 2008 y 23 de enero de 2008, distinguidas con los números 382 y 17 respectivamente, de las cuales se desprende el vínculo de filiación existente entre el ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES y sus prenombradas hijas, documentos públicos al que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la contra parte en su debida oportunidad legal, y por tener carácter de documentos públicos en virtud que fueron autorizados por un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan desde el folio 09 al 19, del presente asunto copia del expediente distinguido con el N° AP51-S-2010-002378, debidamente homologado en fecha 22/02/2010, por la Sala de Juicio N° 08, de este Circuito Judicial, relativo a la cuota de Obligación de Manutención fijada a favor de las niñas se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se demuestra el convenio suscrito por los ciudadanos DOUGLEISY THAHELY PEREZ AVILA y CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, con relación a la Obligación de Manutención de la referidas niñas, documento público al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal, y por tener carácter de documento público, en virtud que fueron autorizados por un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 20 del presente asunto, copia del acta convenio suscrita por los ciudadanos DOUGLEISY THAHELY PEREZ AVILA y CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, en fecha 30/11/2011, por ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, con relación a la Obligación de Manutención a favor de las niñas se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se demuestra que las partes establecieron un nuevo acuerdo entre ambos, con relación a la manutención, documento público al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte en su debida oportunidad legal, y por tener carácter de documento público en virtud que fueron autorizados por un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan desde el folio 21 al 40 del presente asunto, copias de la libreta de ahorros, facturas de compras y recibos de pagos, los cuales se desechan por cuanto nada aportan al presente caso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Cursa al folio 60 del presente asunto copia de la Constancia de Residencia, emitida por la Secretaria de Prevención y Seguridad Ciudadana, Dirección de Prefecturas, Prefectura del Municipio José Félix Ribas, del estado Aragua, mediante la cual se evidencia que el ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILOO ROSALES, se encuentra residenciado en la Urbanización Las Mercedes, sector 01, AV. 03, C/C AV. 02, Bloque 07, piso 02, Apartamento 05, la Victoria , estado Aragua, documento público al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal, y por tener carácter de documento publico en virtud que fue autorizado por un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al filio 61 del presente asunto copia del oficio signado con el N° 276, de fecha 26 de abril de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Oficina de Recursos Humanos Dirección Técnica, Coordinación de Clasificación y Remuneración de Cargos, dirigido al ciudadano ASTUDILLO CESAR, cédula de identidad N° V-12.764.121, en la cual se demuestra que el prenombrado ciudadano fue transferido inmediatamente de la Clínica Popular de Catia al Hospital José María Benítez, este último ubicado en la Victoria estado Aragua, documento al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que integran el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 10/02/2010, las partes convinieron en cuanto a la Obligación de Manutención por ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, homologada por la extinta Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, en fecha 22-02-10, y en fecha 16 de Diciembre de 2011, la ciudadana DOUGLEISY THAHELY PEREZ, demandó por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ante la fiscalía antes mencionada, evidenciándos que el Tribunal a quo en fecha 20/12/2011, admite la demanda y ordena la notificación del ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, a fin de que comparezca para que consignara documentos que acrediten el cumplimiento efectivo voluntario de la obligación de manutención, y que dicha boleta fue entregada por el alguacil JOSE TORO, adscrito a este circuito Judicial en el Departamento de recursos Humanos de la Clínica Popular de Catia, “DR. FELIPE ARREAZA”, al ciudadano ROBERT SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.342.074, en su carácter de Jefe del departamento antes mencionado.
Del mismo modo se observa, que en fecha 01/02/2012, el secretario del Tribunal a quo deja constancia de haberse practicado la notificación ordenada y el 07/02/2012, el Tribunal emite su pronunciamiento y decreta la ejecución forzosa, ordenando la retención de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.336,50 cts.), por concepto de medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales y que el día 10/02/2012, comparece el ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, debidamente asistido de abogado y apela de la sentencia dictada en fecha 07/02/2012 por el a quo, por cuanto el no tenia conocimiento del presente procedimiento en virtud que para la fecha 20/05/2010 fue trasladado al Hospital José María Benítez, ubicado en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua y la persona que recibió la boleta de notificación no le comunicó a tiempo.
Manifiesta el recurrente, que el se entera de la existencia de la boleta de notificación en fecha 07/02/2012, cuando se trasladó a la Clínica Popular de Catia a entregar un plan de trabajo para el período Enero-Diciembre 2012, y fue cuando le avisaron que en la Oficina de Recursos Humanos habían recibido una boleta de notificación, oportunidad en la cual no existió posibilidad de acudir en tiempo hábil y desvirtuar el supuesto incumplimiento de la obligación de manutención lo que produjo la ejecución forzosa.
Asimismo observa quien suscribe, que en fecha 10/02/2012, el ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, debidamente asistido por la abogada DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 178.518, apela de dicha sentencia, oyendo el a quo dicha apelación de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora entra a conocer el fondo del tema decidhendum del presente recurso, el cual consiste en la manifestación del recurrente, de la violación al derecho a la defensa, en virtud de una inexistente notificación que le fuere efectuada, por error en su dirección de habitación, desde el año 2010, lo cual le impidió desvirtuar el incumplimiento de la Obligación de Manutención, a través de la oposición de Ley, mediante un verdadero contradictorio, para lo cual esta alzada de manera breve y concisa pasa a establecer los hechos y el derecho aplicable a los primeros, con el objeto de establecer la procedencia o no de lo pretendido por el recurrente, veamos:
Observa esta alzada, que de las actas procesales del presente recurso, ha quedado plenamente evidenciado que el recurrente tiene su residencia fuera de la ciudad de Caracas, tal y como se desprende del folio 60 del presente asunto, en la cual riela copia de la Constancia de Residencia emitida por la Secretaria de Prevención y Seguridad Ciudadana, Dirección de Prefecturas, Prefectura del Municipio José Félix Ribas, del estado Aragua, mediante la cual se evidencia que el ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILOO ROSALES, se encuentra residenciado en la Urbanización Las Mercedes, sector 01, AV. 03, C/C AV. 02, Bloque 07, piso 02, Apartamento 05, la Victoria , estado Aragua.
Del mismo modo ha quedado plenamente evidenciado en actas procesales de manera diáfana, expresamente al filio 61 del presente asunto, el lugar de trabajo del recurrente, mediante copia del oficio signado con el N° 276, de fecha 26 de abril de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Oficina de Recursos Humanos Dirección Técnica, Coordinación de Clasificación y Remuneración de Cargos, dirigido al ciudadano ASTUDILLO CESAR, cédula de identidad N° V-12.764.121, en la cual se demuestra que el prenombrado ciudadano fue transferido inmediatamente de la Clínica Popular de Catia al Hospital José María Benítez, este último ubicado en la Victoria estado Aragua.
Ahora bien, demostrado como ha quedado que el recurrente no prestaba sus servicios para la Clínica Popular de Catia, dirección donde fuere notificado para el cumplimiento voluntario, así como que el mismo ni siquiera residía en la Ciudad de Caracas, es por lo que esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que ciertamente la notificación efectuada por el Tribunal a quo, es nula de toda nulidad, por atentar contra el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que mal podía notificarse al mismo, en una dirección donde no prestaba sus servicios desde el año 2010, no residiendo inclusive en la ciudad de Caracas, considerando que éste había sido trasladado al Estado Aragua, específicamente a la Victoria.
No obstante lo señalado ut supra, esta alzada observa así mismo, que la violación del derecho a la defensa no deviene ni del Tribunal, ni de la Fiscalía del Ministerio Público, quien representó a la niña de marras, toda vez que el Ministerio Público actuando de buena fe, suministró al Tribunal la dirección que le aportara la madre de la menor, sin que ello signifique mala fe alguna.
Igualmente tal violación a la defensa no deviene del Tribunal a quo, ya que el mismo se limitó a ordenar la notificación en la dirección señalada por la progenitora de la niña de marras, no violentando debido proceso alguno y mucho menos violación al derecho a la defensa y así se hace saber.
Dilucidado lo anterior, pasa esta alzada a señalar cual es el procedimiento a seguir en el presente asunto, en caso de haber tenido la oportunidad el recurrente de oponerse a la ejecución forzosa y la normativa legal a seguir:
En el caso de que el recurrente hubiese sido legalmente notificado, el mismo, según disposición expresa de Ley debía proceder de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente normativa:
“Artículo 180 LOPTRA:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
Observa quien suscribe, que el juez a quo actuó ajustado a derecho, cuando le dió curso a la ejecución forzosa, vencido el término de los tres días hábiles previstos en la anterior norma, para el cumplimiento de la ejecución voluntaria, pues para ello, aplicó la supletoriedad establecida en la LOPTRA, dispuesta en el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“Artículo 183LOPTRA:
“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal”. “…”.
Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicará supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Inmediatamente que el a quo observó que el notificado en cumplimiento no se presentó a demostrar lo contrario, procedió inmediatamente a ordenar la ejecución forzosa, pues, al desconocer el tribunal el cambio de residencia y de trabajo del obligado, era lo que procedía en derecho, sentencia que fuere apelada por el recurrente.
Ahora bien, debemos establecer cual es el procedimiento, en caso de que el recurrente hubiese sido debidamente notificado, observando esta juzgadora, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen procedimiento alguno para la oposición a la ejecución forzosa, que es el derecho que tendría el recurrente en caso de encontrarse debidamente notificado.
Dispone el artículo 183 LOPTRA:
“ En la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto en el Título IV, libro segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley……”
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, sería el Código de Procedimiento el que vendría a suplir en segundo grado, el vacío de la LOPNNA, siendo que en el título IV del libro segundo del texto adjetivo en cuestión, dispone en el artículo 523 al 584, todo lo relativo a la ejecución de las sentencias, observando esta juzgadora que el procedimiento a seguir en caso de oposición a la ejecución forzosa de acuerdo al caso de marras, se encuentra previsto en los artículos 532, 533 y 607, los cuales disponen:
Artículo 532 CPC:
“ Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución un vez comenzada continuará de derecho, sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
(….) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En estos casos el juez examinará cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si el juez dispusiere su continuación (….)”
Del contenido de la norma se evidencia que el documento auténtico demostrativo del cumplimiento, es el único que puede detener la ejecución forzosa iniciada, teniendo inclusive recurso de apelación en ambos efectos, pero además se observa de la norma, que éste procedimiento es únicamente aplicable para el caso de la presentación de un documento auténtico, no disponiendo el legislador en dicha norma, el procedimiento a seguir en los casos de oposición del ejecutado, cuando este lo hace con otros medios probatorios no auténticos.
Al respecto, considera esta juzgadora, que para demostrar el cumplimiento de una obligación, el artículo 450 k) de nuestra Especial Ley establece el Principio Procesal a la Libertad Probatoria, el cual consiste en que las partes y el juez pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, pero ya no le es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 532 antes expuesto, sino que ello sería procesado a través de la incidencia prevista y sancionada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual transcribiremos la normativa que nos lleva a tal conclusión:
Artículo 533 CPC:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Obsérvese que el legislador es diáfano: “ Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de éste Código”. Siendo que dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 607 CPC:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De la trascrita norma se evidencia de manera palmaria, que el procedimiento a seguir para cualquier otra incidencia surgida durante la ejecución de una sentencia, es la apertura de un lapso probatorio de ocho días para que las partes lleven sus medios probatorios a fin de ejercer un contencioso capaz de demostrar bien el cumplimiento, bien el incumplimiento de la obligación y de acuerdo a ello, el juez deberá decidir al noveno día.
Se erige entonces de lo interpretado, que de esa incidencia surgirá necesariamente una sentencia objeto de apelación garante del derecho a la doble instancia.
Ahora bien, no dispone el legislador dentro de la misma norma, cómo debe oírse el recurso de apelación, si a un solo efecto o en ambos efectos. Si la norma hace alusión a la existencia de una causa principal, entonces la sentencia de una incidencia surgida dentro de una causa principal aún en proceso, debería ser oída al solo efecto devolutivo si esta no pone fin al procedimiento.
En el presente caso, siendo que ya no existe una causa principal por haber quedado firme la sentencia definitiva y encontrándonos en una fase autónoma de ejecución, interpreta quien aquí decide, que la sentencia que surge de dicha incidencia, deberá ser oída de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488 de nuestra Especial Ley.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, en cuanto al pronunciamiento del Juez a quo en el auto mediante el cual oye la apelación ejercida por el recurrente a un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, interpreta esta alzada, que de acuerdo al análisis efectuado ut supra, el recurso de apelación de la sentencia dictada por el a quo no se oye de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 ejusdem, por tratarse de otro tipo de decisión surgida durante la ejecución, que no es producto de incidencia alguna, y que en consecuencia, se encuentra subsumida dentro de las decisiones del juez en fase de ejecución, las cuales según lo dispuesto en el artículo 186 de la LOPTRA, deben ser oídas a un solo efecto:
Artículo 186 LOPTRA:
“ Contra las decisiones del juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será oída en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación(….).”
Como puede observarse del contenido de la norma, es perfectamente aplicable por supletoriedad y con preferencia al Código de Procedimiento Civil, lo establecido por el legislador en materia laboral.
De acuerdo al exhaustivo análisis efectuado ut supra, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la prospera en derecho la pretensión del recurrente, anulando esta alzada la sentencia recurrida y ordenando la reposición al estado de que se de apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros previstos en el presente fallo, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 480-D de nuestra Especial Ley y 211 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Igualmente se decreta Medida Cautelar Preventiva Innominada de inamovilidad por las partes del dinero embargado, depositado en el Banco Industrial de Venezuela, libreta de ahorros N° 04198808, cuenta de ahorro N° 0003-0081-12-0100497659, a nombre de la ciudadana DOUGLESY TYHAHELY PEREZ AVILA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.775.766, y como titulares especiales las niñas se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el Tribunal a quo facultado para levantar dicha medida o no dependiendo del contenido de la sentencia que a los efectos dicte el Tribunal de la causa, en ocasión a lo debatido en la articulación probatoria en cuestión Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.764.121, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.518, contra la sentencia dictada en fecha 07/02/2012, por el Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pero no por la razones expuestas por el recurrente, sino por los motivos de hecho y de derecho que dispondrá esta alzada en la motiva del presente fallo, toda vez que se desprende de autos que el recurrente no pudo ejercer su derecho a la defensa no por falta del Tribunal a quo, sino por la errada dirección que le fue suministrada a la Fiscalía del Ministerio Público por la parte accionante, entre otros fundamentos jurídico que esta alzada reproducirá en la motiva del extenso del presente fallo; y así se decide.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 07/02/2012, por el Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de que se aperture la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se lleve a cabo el respectivo contradictorio entre las partes y así se decide.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA de inamovilidad por las partes del dinero embargado por el a quo, quedando facultada la Juez a quo para levantar la presente medida o no, dependiendo de lo dictaminado por ésta en el respectivo fallo de la incidencia articulada y así se decide.
QUINTO: En consecuencia a lo antes ordenado, se acuerda aperturar el cuaderno correspondiente a la medida decretada y oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, a objeto de comunicar sobre dicho decreto y su ejecución inmediata y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
AP51-R-2012-005210
YYM/YG/piñate.
|