REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-004558
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-010259
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE y CONTRARECURRENTE: CAROLINA ELIZABETH LOVERA FARIIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.740.755.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE Y DEMANDANTE: TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ Y EVA ALVAREZ FIGUERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 22.683 y 41.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: SANTIAGO ROLAND ROJAS ALBRIEUX, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.337.687.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Y DEMANDADA: ANGELA C. INGIAIMO TRUISI y NANCY MAGO SARDI, inscritas en el inpreabogado bajo los números 13.846 y 9.418, respectivamente.-
NIÑA: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.
DECISION APELADA: Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por la Jueza del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13.846, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO ROLAND ROJAS ALBRIEUX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.337.687, parte demandada, en el asunto signado con el N° AP51-R-2012-004558, contentivo del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana CAROLINA ELIZABETH LOVERA FARIA, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por la Jueza del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar el Régimen de Convivencia Familiar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictó decisión la cual es del tenor siguiente:
“En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARACIALMENTE CON LUGAR, la solicitud que por revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuso la ciudadana CAROLINA ELIZABETH LOVERA FARIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.740.755, en contra del ciudadano SANTIAGO ROLAND ROJAS ALBRIEUX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de loa cédula de identidad N° V-10.337.687, a favor de su hija, la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolana y de ocho (08) años de edad; por lo que se procede a fijar un régimen de convivencia familiar, para que el padre pueda ejercer su derecho a la convivencia familiar y a su vez la niña también disfrute de ese derecho que por ley le corresponde, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre podrá retirar a su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los días miércoles del colegio, debiendo regresarla al hogar materno ese mismo día en el horario de cinco a seis de la tarde (5:00 p.m. a 6:00 p.m.). En caso de que el padre no pueda retirar el día miércoles a la niña del colegio, deberá notificárselo a la madre para que esta tome las precauciones necesarias y deberá esperar hasta la semana siguiente para cumplir con dicho régimen. SEGUNDO: El padre disfrutará con su hija el día de los padres y la madre disfrutará con su hija el día de las madres, independientemente de quien esté disfrutando con la niña el fin de semana; en cuanto al día de cumpleaños de la niña, está podrá disfrutar con ambos padres en la celebración que con ocasión a dicha fecha se realice. TERCERO: Ambos padres podrán comunicarse telefónicamente una vez al día con la niña, en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando ésta se encuentre con el otro progenitor. CUATRO: Todos los periodos vacacionales serán compartidos por mitad de forma alterna: A) es decir el próximo año la niña compartirá con su padre en carnaval, y con su madre en semana Santa, en ambas ocasiones el padre deberá retirarla el viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiendo regresarla al hogar materno el martes de Carnaval y el domingo de pascua en Semana a la misma hora. B) En cuanto a las vacaciones escolares el próximo año, el padre disfrutara con la niña las primeras tres (3) semanas de vacaciones y la madre las últimas tres (03) semanas siguientes, debiendo alternarse de forma sucesiva en los años siguientes. C) En cuanto a lasa vacaciones decembrinas, el padre compartirá con su hija la semana del veinticuatro (24) de diciembre y la madre la semana del 31 de diciembre, debiendo alternarse años tras años de forma sucesiva. QUINTO: Por último la entrega de la niña al padre y en el hogar materno serán siempre en el horario de cinco a seis de la tarde (5:00 p.m. a 6:00 p.m.) a fin de que no exista desacuerdo entre ambos. Igualmente se insta al padre a que mantenga una conducta más pacifica a las hora de reprender a la niña, a los fines de garantizar el sano desarrollo de la misma. Por último se DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN, consistente en que los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH LOVERA y SANTIAGO ROLAND ROJAS ALBRIEUX y la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistan a terapias familiares bajo mandato del Tribunal y psicoterapias individuales, y que ese tratamiento terapéutico y psicológico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las convivencias. A tal efecto se ordena oficiar al Hospital Centro de Salud Mental del este El Peñón, para que los referidos ciudadanos y la niña antes mencionados sean incorporados a las terapias de psiquiatría o psicológicas con que cuenta dicha institución por consulta externas. Igualmente se ordena oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado en la Av. Panteón, con calle Cajigal, Quinta Rosario, diagonal a Clínica Arboleda, San Bernardino para que incluyan a los padres en los talleres de Comunicación y Escuela para padres en el Centro de Orientación Familiar (COFS).”
Dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
…Artículo 27
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“…Artículo 8
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Artículo 26.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente en los casos, en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…”
Artículo 385
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.” “…”.
Artículo 389
“Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”
Al hilo de lo señalado, esta juzgadora considera que la familia es la célula fundamental de la sociedad, así lo reconoce la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas y protegida por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 76 el cual establecen lo siguiente:
Artículo 75
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Artículo 76
“…” “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar , educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas”. “…”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En cuanto a las pruebas aportadas por ambas partes traídas al presente juicio, admitidas, evacuadas y valoradas correctamente por el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 29/11/2011, esta juzgadora pasando por lo decidido las ratifica y corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, pronunciarse únicamente sobre los puntos controvertidos, los cuales son del tenor siguiente:
DE LOS ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE
Que la sentencia dictada por el a quo adolece de vicio de inmotivación, por cuanto se omitieron las declaraciones contestes de los testigos que afirman que la madre impide que el padre vea con regularidad a la niña.
Que el Régimen de Convivencia Familiar dictado por el a quo es incompleto, pues no menciona la totalidad de las vacaciones escolares de los meses agosto y septiembre reduciéndolas a tres semanas, no se contemplan las vacaciones de diciembre y enero en la cual solo le concede al padre una semana siendo las respectivas vacaciones por un mes, no se regulan el cumpleaños de los padres, se determina la hora en que se debe entregar a la niña pero no donde la va a recoger y como se va a implementar ese procedimiento, no precisa ni establece los fines de semanas, siendo la sentencia de imposible cumplimiento por parte del padre, en virtud que sobre el mismo pesa una medida de restricción de acercamiento al hogar de la madre en donde habita la niña y el Tribunal a quo, ordena que la deje en el hogar materno.
Que el Tribunal a quo no se pronunció con relación a la segunda declaración de la niña que en la referida sentencia se acuerda notificar a las partes cosa que no se entiende en virtud que ambas partes se encuentra a derecho, asimismo señala el recurrente que la aclaratoria de la sentencia se realizó en forma extemporánea, motivo por el cual se ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo y su aclaratoria.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE CONTRARECURRENTE
Que en virtud del acuerdo homologado por la Juez Unipersonal N° VI, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de Separación de Cuerpos, donde establecieron un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, el cual el padre cumple aleatoriamente generando en la niña inestabilidad, toda vez que el referido ciudadano es quien decide como y cuando debe hacerse la convivencia, intercambia los fines de semanas, fija nuevos días, cambia las horas de entrega, se va de viaje con la niña sin informar, se ausenta los días que le corresponden para luego pretender nuevos días.
Una vez establecidos los hechos, esta juzgadora pasa a conocer el mérito en los siguientes términos:
Manifestó el recurrente, que la sentencia dictada por el a quo adolece de vicio de inmotivación, por cuanto se omitieron las declaraciones contestes de los testigos que afirman que la madre impide que el padre vea con regularidad a la niña;
Al respecto, observa esta juzgadora, que se evidencia de las actas procesales, a los folios 206 al 211, que el juez a quo evacuó tres de las testimoniales promovidas por el recurrente, siendo que el juez tiene amplias facultades para disponer cuales medios de prueba que requieren ser materializados, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros, todo ello con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el artículo 476 de nuestra Especial Ley.
En cuanto a la valoración de las testimoniales, observa quien suscribe, que dichas testimoniales también fueron debidamente valoradas por el juez a quo, en el extenso del fallo y bajo la normativa legal respectiva, siendo jurisdiccional y de la esfera del juez, la valoración que éste le de a dichas testimoniales, tal y como lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil y Constitucional.
Que el Tribunal a quo no se pronunció con relación a la segunda declaración de la niña que en la referida sentencia se acuerda notificar a las partes cosa que no se entiende en virtud que ambas partes se encuentran a derecho, asimismo señala el recurrente que la aclaratoria de la sentencia se realizó en forma extemporánea, motivo por el cual se ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo y su aclaratoria.
Con relación a que el a quo ordenó notificar a las partes, tal actuación no afecta en lo absoluto el contenido de la sentencia y mucho menos la hace inmotivada. En cuanto al argumento de que el a quo no tomó en consideración la opinión de la niña en la sentencia, observa esta alzada, que el a quo si tomó en consideración la opinión de la niña de marras, toda vez que así se evidencia del extenso, haciendo alusión inclusive, a la solicitud de la niña de que sus dichos quedaran en reserva, por lo que no incurrió el a quo en violación del derecho a ser oída de la niña. En cuanto a la aclaratoria de la sentencia, esta juzgadora tomando en consideración la presente revisión en segunda instancia, declara inoficioso pronunciamiento alguno sobre ésta, toda vez que revisada en apelación genérica, cualquier omisión si la hubiere, quedaría subsanada.
Señala el recurrente, que el Régimen de Convivencia Familiar dictado por el a quo es incompleto, pues no menciona la totalidad de las vacaciones escolares de los meses agosto y septiembre reduciéndolas a tres semanas;
Ciertamente observa esta juzgadora, que las tres semanas establecidas por el a quo en la sentencia, se presta a confusión y por ello de ser revisado, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.
Que no se contemplan las vacaciones de diciembre y enero en la cual solo le concede al padre una semana siendo las respectivas vacaciones por un mes;
Las vacaciones navideñas encuentra esta alzada, que se encuentran justamente distribuidas en la sentencia del a quo, es decir, una semana para cada progenitor. No obstante, ciertamente que tanto en diciembre como en enero hay unos días más de vacaciones, que los padres deberán compartir de por mitad y de manera alterna cada año.
En cuanto al cumpleaños de los padres, ciertamente no quedó establecido en el extenso del fallo, por lo que también se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, que la niña lo pasará con el progenitor que esté de cumpleaños, independientemente de quien se encuentre disfrutando el Régimen de Convivencia Familiar.
Señala el recurrente, que la sentencia determina la hora en que se debe entregar a la niña pero no donde la va a recoger y como se va a implementar ese procedimiento;
Observa quien aquí decide, que el a quo si señala el lugar de entrega de la niña a su progenitor, toda vez que señala que será en el hogar materno, no obstante, queda dudoso o poco claro, el lugar de retiro, por lo cual debe entenderse, que si el progenitor entrega a la niña en el hogar materno, pues lógicamente deberá recogerla también en el hogar materno, a excepción de los días miércoles, en los que el padre recogerá a su hija en el propio colegio y la llevará de vuelta al día siguiente también a su colegio, toda vez que la pernocta con su progenitor y hermana pequeña, se hacen esenciales para su mejor desarrollo integral, tal y como quedará dispuesto en el dispositivo del presente fallo.
Señala el recurrente, que la sentencia no precisa ni establece los fines de semanas;
Observa esta juzgadora, que ciertamente el a quo no contempló Régimen de Convivencia Familiar fines de semana alternos, sin que se desprenda del informe integral efectuado por el equipo multidisciplinario, ni de cualquier otra valoración probatoria efectuada por el juez al momento de dictar su sentencia, de motivos o hechos contraproducentes y contrarios al interés superior de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo contrario, se evidencia de dicho informe, que el progenitor tiene una familia nuclear con características que la definen como una familia nutritiva que fomenta la unión; que el progenitor muestra interés en ofrecerle tiempo, dedicación y afecto a su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mostrando sentimientos positivos hacia su hija, representando un compromiso real y espontánea , disfrutando a plenitud su rol paterno.
En el aspecto socio-económico, se determinó que posee los medios económicos para cubrir las necesidades del grupo familiar y en cuanto al ambiente físico de vivienda, se determinó que el hogar que habitan posee las condiciones de salubridad y habitabilidad para que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pueda compartir con su progenitor y su pequeña hermana. En cuanto al aspecto psiquiátrico y psicológico no se evidencio trastornos patológicos algunos, que le impidan ejercer su rol paterno.
Manifestó el recurrente, que pesa una medida de restricción de acercamiento al hogar de la madre en donde habita la niña;
Al respecto, esta juzgadora considera que no obstante la medida existente de acercamiento del padre a la madre de la niña, no es menos cierto, que no existe otra posibilidad de ejecutar el Régimen de Convivencia Familiar, sino es recogiendo y regresando el progenitor a su menor hija en el hogar materno, sin que ello involucre o signifique contacto alguno entre los progenitores, por lo que cualquier otra autoridad judicial o administrativa, deberá respetar lo aquí dispuesto en el presente fallo, sin que ello, signifique, que el progenitor viole con ello, la medida dictada, todo ello en obsequio a la justicia y al derecho Constitucional de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mantener contacto directo con su progenitor no custodio y con su pequeña hermana, pues ambos son también su familia de origen.
Que en virtud del acuerdo homologado por la Juez Unipersonal N° VI, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de Separación de Cuerpos, donde establecieron un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, el cual el padre cumple aleatoriamente generando en la niña inestabilidad, toda vez que el referido ciudadano es quien decide como y cuando debe hacerse la convivencia, intercambia los fines de semanas, fija nuevos días, cambia las horas de entrega, se va de viaje con la niña sin informar, se ausenta los días que le corresponden para luego pretender nuevos días;
Al respecto se le hace del conocimiento al progenitor, que deberá dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia aquí dispuesto, so pena de revisión del mismo, toda vez que el relajamiento de éste, es contrario al sano desarrollo integral de la su menor hija
Aunado a los postulados expuestos ut supra, debe esta juzgadora analizar la opinión de la niña de marras, la cual fue levantada en acta de fecha 02/05/2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante esta alzada, quien fue oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual expuso lo siguiente:
“Tengo nueve años de edad; estoy aquí porque mi papi me dijo que usted quería verme y hablar conmigo; me paro a las cinco de la mañana para ir al colegio, pero cuando estoy en casa de mi papá es rapidito, pero siempre me paro a las seis y media de la mañana; siempre veo a mi hermanita que tiene nueve meses; estudio en el Colegio Los Campitos; vivo con mi mamá en la Tahona; me lleva el trasporte al colegio; la paso chévere, oímos música y comparto con mis compañeros del colegio; todos son mis amigos; no soy muy amiga de un grupete porque son muy cómicas; en leguaje y sociales voy excelente; hablo hasta por los codos. Se deja constancia que de las expresiones de la niña, se le ve muy feliz, sincera, alegre, con serenidad, bien vestida, luce con un desarrollo integral muy sano y es sumamente expresiva. La niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó igualmente, que la trajo su papi que es médico, me la llevo cheverísimo con mi papi, lo amo y lo adoro a pesar de los problemas que existen con mis padres; yo los amo a los dos, los adoro y los quiero; me fascina tener un régimen de visita, ya que de yo no poder verlo estaría en una cama y triste; me gustaría que el régimen se quedara como está, pero que los días miércoles y domingo me quedara durmiendo en casa de papá, ya que yo estoy un fin de semana con cada uno de mis padres, por eso me gustaría quedarme a dormir con mi papá como dije los días miércoles y domingo; yo me siento bien y muy feliz”.
De la opinión de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia, que la misma es una niña feliz, saludable, inteligente, que no denota problemas emocionales de ningún tipo y que por lo contrario, no obstante los problemas entre sus progenitores, ella desea fervientemente tener contacto con los dos.
Asimismo observa esta juzgadora, que Sofía demanda un mayor contacto con su progenitor no custodio, aludiendo a la necesidad de pernoctar en la casa de su papá y señalando además, que quiere ver y tener contacto con su hermanita menor, no evidenciándose del informe integral, que ello sea perjudicial para su sano desarrollo, por lo contrario, del informe se extrae el deseo del padre de ejercer su rol y el deseo de su hija de estar mas tiempo con su progenitor, por lo que esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que es necesario modificar el Régimen de Convivencia Familiar, para darle una mayor apertura favorable al Interés superior de la niña , que contribuya a un mayor acercamiento también, con su hermanita menor, a quien profesa mucho amor, además de evidenciarse de actas, que también se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene buenas relaciones con la esposa de su papá, manifestando que se llevan muy bien y que la trata muy bien.
Se desprende de lo anterior en base al análisis de los alegatos y las disposiciones transcritas anteriormente, que debe forzosamente esta juzgadora, declarar parcialmente con lugar el presente recurso y modificar el Régimen de Convivencia Familiar, ordenado por el a quo quedando los siguientes puntos establecidos de la siguiente manera:
“El padre podrá retirar a su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del colegio el día miércoles de cada semana con derecho a pernotar en el hogar paterno y la devolverá al colegio al siguiente día es decir el jueves, en caso de que el padre no pueda retirar a la niña del colegio el día miércoles, deberá notificárselo a la madre para que está tome las precauciones necesarias, en este último caso el padre deberá esperar hasta la semana siguiente para cumplir con dicho régimen. Asimismo con relación a las vacaciones escolares, la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pasará de manera equitativa y equilibrada con cada uno de sus progenitores de manera compartida, es decir la mitad de las vacaciones con cada uno de sus padres alternándose cada año comenzando esté año escolar 2011-2012, con la madre la primera mitad y la otra mitad con el padre, con derecho a pernotar en el hogar de cada uno de sus progenitores. Igualmente con relación a las vacaciones de los meses de diciembre y enero, por cuanto se encuentra distribuida justamente en la sentencia del a quo, es decir una semana para cada progenitor, quedando pendiente el resto de las vacaciones, la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pasará de manera equitativa y equilibrada con cada uno de sus progenitores de manera compartida, es decir la mitad de las vacaciones con cada uno de sus padres alternándose cada año comenzando esté año 2011-2012, con la madre la primera mitad y la otra mitad con el padre, con derecho a pernotar en el hogar de cada uno de sus progenitores. En cuanto a los cumpleaños de los padres la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo pasará con el progenitor que se encuentre de cumpleaños, es decir el día de cumpleaños del padre con esté debiendo retornarla ese mismo día a su hogar materno y el día de cumpleaños de la madre lo disfrutará con la madre independientemente de quien se encuentre disfrutando el régimen de Convivencia Familiar. De la misma manera se fija un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana alternos, es decir la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pasará un fin de semana cada quince días con el padre con derecho a pernotar en el hogar paterno y un fin de semana cada quince días con la madre, los fines de semana que le correspondan al padre esté deberá retirar a la niña en la puerta del edificio del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al mismo lugar el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin que ello, signifique, que el progenitor viole con ello, la medida de acercamiento a la madre de la niña. Al respecto se le hace del conocimiento al progenitor, que deberá dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia aquí dispuesto, so pena de revisión del mismo, toda vez que el relajamiento de éste, es contrario al sano desarrollo integral de la su menor hija. Por último esta Juzgadora ratifica los demás puntos del Régimen de Convivencia Familiar, dictado por el Tribunal a quo; y así se decide
III
En consecuencia a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.846, quien actúa en representación del ciudadano SANTIAGO ROLAND ROJAS ALBRIEUX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10337.687, contra la sentencia y su aclaratoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fechas 29 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, respectivamente; y así se decide.
SEGUNDO: Se MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fechas 29 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:
1)- El padre podrá retirar a su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del colegio el día miércoles de cada semana con derecho a pernotar en el hogar paterno y la devolverá al colegio al siguiente día es decir el jueves, en caso de que el padre no pueda retirar a la niña del colegio el día miércoles, deberá notificárselo a la madre para que está tome las precauciones necesarias, en este último caso el padre deberá esperar hasta la semana siguiente para cumplir con dicho régimen.
2)- En las vacaciones escolares, la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pasará de manera equitativa y equilibrada con cada uno de sus progenitores de manera compartida, es decir la mitad de las vacaciones con cada uno de sus padres alternándose cada año comenzando esté año escolar 2011-2012, con la madre la primera mitad y la otra mitad con el padre, con derecho a pernotar en el hogar de cada uno de sus progenitores.
3)- En las vacaciones de los meses de diciembre y enero, la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la pasará de manera equitativa y equilibrada con cada uno de sus progenitores de manera compartida, es decir la mitad de las vacaciones con cada uno de sus padres alternándose cada año comenzando esté año 2011-2012, con la madre la primera mitad y la otra mitad con el padre, con derecho a pernotar en el hogar de cada uno de sus progenitores.
4)- En cuanto a los cumpleaños de los padres la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo pasará con el progenitor que se encuentre de cumpleaños, es decir el día de cumpleaños del padre con esté debiendo retornarla ese mismo día a su hogar materno y el día de cumpleaños de la madre lo disfrutará con la madre independientemente de quien se encuentre disfrutando el régimen de Convivencia Familiar.
5)- Se fija un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana alternos, es decir la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pasará un fin de semana cada quince días con el padre con derecho a pernotar en el hogar paterno y un fin de semana cada quince días con la madre, los fines de semana que le correspondan al padre esté deberá retirar a la niña en la puerta del edificio del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al mismo lugar el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin que ello, signifique, que el progenitor viole con ello, la medida de acercamiento a la madre de la niña.
6)- Se le hace del conocimiento al progenitor, que deberá dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia aquí dispuesto, so pena de revisión del mismo, toda vez que el relajamiento de éste, es contrario al sano desarrollo integral de la su menor hija.
7)- Se ratifica los demás puntos del Régimen de Convivencia Familiar, dictado por el Tribunal a quo; y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. YUNAMITH MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
YM/YG/piñate.-
AP51-R-2012-0004558.