REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, quince (15) de mayo del dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2012-007109
ASUNTO: AC51-X-2012-000256
MOTIVO: INHIBICIÓN (Recurso de Apelación)
JUEZ INHIBIDO: Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer de la causa signada con la nomenclatura AP51-R-2012-007109.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Que el Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) plantea su inhibición de conocer el recurso de apelación, interpuesto por el abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público en fecha 12/03/2012 y por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.914, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERICk ESTEBAN DELGADO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.958, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud que dicha sentencia fue dictada por el Dr. Emilio Ruiz Guía, y el mismo ha dado opinión al fondo del asunto, sustentando ésa separación en motivos legales previstos en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes;
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” (Resaltado de esta Superioridad).-

El juez inhibido en el acta de fecha 25 de abril de 2012, expresó lo siguiente:
“Siendo el día de despacho de hoy, 25 de Abril de 2012, las horas 11:00 a.m.; se encuentra presente el ciudadano juez Emilio Ruiz Guia y la Secretaria Yugaris Carrasquel, quien el primero expone: “ Por cuanto en fecha 15 de marzo de 2012, dicté sentencia definitiva en el procedimiento de Colocación Familiar a favor de las niñas Katrhyn Karolain y Sharon Zurisadai Delgadi Avila, de nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-004878; y por otra parte en fecha 15 de marzo de 2012 el abogado Gerardo Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público presentó diligencia mediante la cual apeló de la referida sentencia, mientras que el fecha 19 de marzo de 2012 la abogada Yulimar Duque Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.914, agualmente apeló, del referido fallo es evidente que, conforme al artículo 31, numeral quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo he dado opinión al fondo del asunto. En concordancia con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado que “Después de Pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que haya pronunciado”, no puedo decidir nuevamente el asunto, razón por la cual y de conformidad con el precitado artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me inhibo de continuar conociendo de la misma. Procédase conforme el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…”.

En tal sentido, esta sentenciadora a fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo al autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
En este sentido, observa esta Juzgadora que existe indudablemente la intención voluntaria del Juez de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, que las connotaciones de tales asertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes al ciudadano Juez, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que lo incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa, no obstante lo antes dicho y dado que los motivos que indujeron al ciudadano Juez a abstenerse voluntariamente de seguir conociendo de la presente causa, por haber dado opinión al fondo del asunto y por considerar esta Alzada que el Juez de marras ha actuado conforme a derecho, se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, y siendo que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y así se establece.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.
SEGUNDO: En atención que la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-007109. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.



Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA


DRA. YUNAMITH MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

YM/YA/Evelyn Martínez
AC51-X-2012-000256