REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-021807.

RECURSO: AP51-R-2012-005395

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Ejecución de sentencia (Obligación de Manutención).

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: LILIA DE LOURDES ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.717.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANDOVAL y LUZ MARÍA SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.002 y 112.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL MARIO GUEVARA MAGALHES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.767.821.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.215.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 15/02/2012, dictada por la Juez del Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de los recursos de apelación interpuestos en fechas 27/02/2012 y 29/02/2012, el primero por la abogada ISABEL PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.215, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA MAGALHES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.767.821, y el segundo por el abogado LUIS ALBERTO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.002, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA DE LOURDES ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.717, contra la sentencia dictada en fecha 15/02/2012, por la Juez del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención signada con el N° AP51-V2011-021807.
En fecha 13/04/2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se procedió a fijar el lapso para que los recurrentes consignaran sus escritos de fundamentación, así como el lapso para que se llevara a cabo la audiencia oral del presente asunto, evidenciándose de los autos que solo el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS LABERTO SANDOVAL, en fecha 18/04/2012, consignó su escrito de formalización.
En fecha 08/05/2012, se realizó la audiencia de apelación del presente recurso contándose con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS LABERTO SANDOVAL, plenamente identificado en autos, donde una vez iniciado el debate expuso sus alegatos de forma oral, y una vez finalizada la exposición y transcurrido el lapso de 60 minutos se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente y las actuaciones cursantes en autos, en este sentido, a los fines de atender el nuevo paradigma previsto por nuestra Ley especial, se deja constancia que el el presente fallo se dictará de manera breve y sucinta, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial.
II
Para decidir, esta Juzgadora observa:
Que la parte recurrente alegó en su escrito de formalización, que mediante sentencia dictada en fecha 21/05/2009, por la Corte de Distrito 17° Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, se había declarado la disolución del matrimonio y se había dejado asentado el convenio-compromiso suscrito por los ex-cónyuges MANUEL MARIO GUEVARA MAGALHES y LILIA DE LOURDES ALARCON, ambos plenamente identificados en autos, donde el esposo pagaría a la esposa por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija, la cantidad de dos mil quinientos dólares mensuales (2.500,00 $), y que todos los pagos de manutención de la menor, se harían directamente a la esposa para que ésta recibiera los pagos en su domicilio residencial.
Añadió igualmente, que había quedado plenamente evidenciado en los autos, el atraso en la cancelación de las pensiones vencidas en relación a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, las cuales presumían que habían sido canceladas en dólares durante el mes de febrero de 2012, junto con otros pagos realizados mediante cheques en moneda venezolana en fecha 03/02/2012, sin que el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida se hubiese pronunciado sobre la calificación jurídica de las obligaciones vencidas, así como el pago de los intereses de mora, tal y como está preceptuado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para concluir agregó que solicitaba a este Juzgado Superior que fuese declarada con lugar la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención y que se estableciera un mecanismo conforme al cual, el demandado convirtiera los montos de bolívares a dólares para ser entregados a la ciudadana LILIA DE LOURDES ALARCON, en su residencia o cuenta bancaria, tal y como había quedado establecido en el acuerdo suscrito por ambos en fecha 21/05/2009.
En orden a lo antes expuesto, es importante acotar que la obligación de suministrar alimentos a los hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute de los derechos de sus hijos.
Tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su desarrollo integral, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
En el caso de autos quedó establecida una fijación del quantum alimentario en beneficio de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de dos mil quinientos dólares mensuales (2.500,00 $), y dicho monto según alegado por la parte recurrente, no se había cumplido durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once (2011), y era el motivo por el cual habían ejercido la acción del cumplimiento de la obligación de manutención, sin embargo, esta Juzgadora después de haber revisado las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-021807, así como la sentencia recurrida, pudo observar con detenimiento, que cursa del folio 140 al folio 144, unos cheques girados a nombre de la ciudadana LILIA DE LOURDES ALARCON, por la cantidad de dos mil quinientos dólares (2.500 $) y diez mil dólares (10.000 $), los cuales hacen una suma total de doce mil quinientos dólares (12.500 $), con los cuales se demostró, que el ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA MAGALHES, cumplió con los cinco (5) meses de Obligación de Manutención que adeudaba, no obstante a esto, no escapa a esta Juzgadora el hecho, que si bien es cierto que el mismo cumplió con el pago, no es menos cierto que lo hizo de manera atrasada, lo cual se comprueba fácilmente con las fechas en que fueron girados los cheques y lo indicado por el mismo en los documentos anexos a los referidos cheques, en los cuales deja constancia que dichos pagos fueron realizados por concepto de manutenciones relativos a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011.
En orden a lo anterior, es de suma importancia para quien suscribe visualizar lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 374:
“(…) El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (…)” (Subrayado añadido)

En el caso que nos ocupa el obligado, no demostró motivo alguno que justificará su incumplimiento en relación al pago de la Obligación de Manutención, por lo cual esta Juzgadora en apegó a la norma antes citada, considera necesario que se deben calcular los intereses moratorios por el atraso injustificado, a través de una experticia complementaria del fallo, para determinar de esta manera el cálculo de dichos intereses por el atraso del pago de la Obligación de Manutención, para lo cual se ordena al Tribunal a quo que se sirva realizar los trámites pertinentes ante el Banco Central de Venezuela, para la realización de dicha experticia, la cual será calculada a la moneda de curso legal de nuestra nación, y así se decide.
También observa esta Alzada, que la adolescente de autos se encuentra residenciada y cursando estudios en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, resultando de vital importancia para su desarrollo físico e intelectual el pago oportuno de su manutención en la forma prevista en el acuerdo suscritos por ambos progenitores, vale decir en dólares, se acota sobre este particular por cuanto de los autos se evidenció, que el obligado alimentario depositó ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, unos cheques por las cantidades de diez mil setecientos cincuenta bolívares (10.750 Bs.), dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (2.586,73 Bs.) y cuarenta y cinco mil ciento cincuenta bolívares (45.150 Bs.), los cuales fueron consignados, a los fines de cumplir con los pagos de obligación de manutención en relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil doce (2012), por lo cual esta Juzgadora a los fines de garantizar el interés superior de la adolescente de autos, considera necesario que el ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA MAGALHES, plenamente identificado en autos, realice las diligencias pertinentes ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para cumplir oportunamente con el pago impuesto por concepto de Obligación de Manutención en la sentencia dictada en fecha 21/05/2009, por la Corte de Distrito 17° Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, toda vez que se evidenció que al momento de convenir la Obligación de Manutención el grupo familiar residía en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, y que es posterior a ello, que el obligado se traslado a Venezuela, quedando su menor hija y progenitora residenciadas en el estado de Florida, por lo que mal puede pretenderse que la adolescente de autos se traslade a Venezuela a buscar su quantum alimentario en bolívares, pues sus estudios y otras necesidades las debe cancelar en la moneda de curso legal del país en que reside, es decir en dólares, y siendo que nuestra nación dispone un sistema a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido al cambio de divisas para las obligaciones de manutención y pago de estudios en otros países, es por lo que esta Juzgadora considera de estricto cumplimiento que el ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA MAGALHES, plenamente identificado en autos, como se dijo anteriormente, gestione lo pertinente y con carácter de urgencia ante la institución antes mencionada, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ALBERTO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.002, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA DE LOURDES ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.306.717, contra el fallo dictado en fecha 15/02/2012, por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada ISABEL PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.215, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA MAGALHES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.767.821, por no haberlo formalizado en su oportunidad procesal correspondiente tal y como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Tribunal a quo, se sirva realizar los trámites pertinentes ante el Banco Central de Venezuela, con el objeto que se efectué una experticia complementaria del fallo, para determinar el calculo de los intereses moratorios en que se incurrió por el atraso del pago de la Obligación de Manutención, y dicha experticia será calculada a la moneda de curso legal de nuestra nación.
CUARTO: Se ordena al ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA MAGALHES, plenamente identificado en autos, a que realice oportunamente las diligencias pertinentes ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para cumplir con el pago impuesto por concepto de Obligación de Manutención en la sentencia dictada en fecha 21/05/2009, por la Corte de Distrito 17° Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA GUARAMACO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA GUARAMACO.

AP51-R-2012-005395
YYM/YG/José Chiquito.-