REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, jueves veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH53-X-2012-000144
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2011-000167
JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y MEDINA
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTES DEMANDANTES Y RECURRENTES: MARIA TERESA GARCÍA DE MARTÍNEZ, TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA y ANTONIO SIMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.938.100, V-10.334.465 y V-11.741.330, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.789.
PARTES DEMANDADAS: NANCY OMAIRA OROPEZA CAMEJO y LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.882.626 y V-20.592.567, respectivamente.
JUEZAS PRESUNTAMENTE AFECTADAS DE INCOMPETENCIA: Jueza del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Jueza del Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Extraordinario de Invalidación, intentado por el Abogado ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.789, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA GARCÍA DE MARTÍNEZ, TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA y ANTONIO SIMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.938.100, V-10.334.465 y V-11.741.330, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 2 (Hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial), en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-001821).
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I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia signado bajo la nomenclatura AH53-X-2012-000144, interpuesto por el ABG. ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.789, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA GARCÍA DE MARTÍNEZ, TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA y ANTONIO SIMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.938.100, V-10.334.465 y V-11.741.330, respectivamente, por considerar que la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Extraordinario de Invalidación intentado por los ciudadanos anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 2 (Hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial), en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-001821, por considerarla incompetente para conocer, tramitar y decidir el referido recurso de invalidación.
En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012)), este Tribunal Superior Tercero dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada al mismo para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
II
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO DE REGULACION DE COMPETENCIA
En el escrito de fundamento de la solicitud de Regulación de Competencia, consignado en fecha 24/04/2012, se extra lo siguiente:
“Yo, ALEJANDRO CASTILLO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.789, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA GARCÍA VIUDAD DE ANTONIO MARTINEZ SIMON, TIBISAY MARTINEZ GARCÍA y ANTONIO SIMÓN MARTINEZ GARCÍA, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.938.100, V-10.334.465 y V-11.741.330, respectivamente, accionantes de los Recursos Extraordinarios de Invalidación AP51-R-2011-00167 y AP51-R-2011-002546 (acumulados y adjuntos al expediente : AP51-V-2010-001821) interpuestos no en particular contra persona alguna sino, contra el ACTO JURISDICCIONAL dictado el 24 de febrero de 2010 por el suprimido posteriormente Juzgado Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando con abuso de poder o fuera de los límites de su competencia, hasta alcanzar y asumir como suya, tal y como acaeció en el caso sub índice- la competencia atribuida conforme al artículo 516 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indisolublemente, concatenado al criterio vinculante contenido en la Jurisprudencia N° 1851 sentada el 28/11/08 (expediente N° 08-0151) por el Tribunal Supremo de Justicia, dictaminando que:
“(…) Las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes……omissis… Así se declara (…)”.
Asimismo, indicó el recurrente que:
“….. la Rectificación del acta de defunción de ANTONIO MARTINEZ SIMON, considerado y decidido, sumariamente, por el extinto Juez unipersonal II, hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se hubiere concretado la estadía a derecho de cualquiera de mis mandantes, circunstancia de modo, tiempo y lugar, la narrada en precedencia, subsumible dentro de la hipótesis de la normas jurídicas contenidas entre los artículos 327 y 328.1 del Código de Procedimiento Civil conforme a los cuales: “(…) Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquier acto que tenga fuerza de tal (…)” todo en virtud de que : “(…) Son causas de invalidación: 2(…) 1) la falta de citación (…)”; razones de hecho y de derecho por las cuales quedó demostrado a los autos que el extinto Juez Unipersonal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el 24 de febrero de 2010, falló a espaldas de mis representados, dejándoles en total estado de indefensión al no permitírseles comparecer al Tribunal dentro del precitado período comprendido entre el 4 de febrero de 2010 para que ejercieran, oportuna y adecuadamente, los conducentes recursos que le brinda nuestra Carta Magna y las Leyes en defensa…omissis…
De igual forma, manifestó el recurrente que:
“… en el fallo 24/02/2010 la extinta Jueza N° 02 indicó lo siguiente: “(…) Visto el escrito de Rectificación de Acta de Defunción presentado por la ciudadana NANCY OMAIRA OROPEZA CAMEJO…omissis…actuando en su carácter de madre del adolescente LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, de 17 años de edad…omissis…ha alegado que en el Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO MARTINEZ SIMON…omissis… adolece de un error material, ya que al momento de transcribir dicha acta se omitió el nombre del adolescente de autos…omissis… esta Sala de Juicio la admite …..omissis… una vez examinas las pruebas presentadas, probando así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado (como MATERIAL) no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Defunción previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil todo ello verificado de las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial… omissis… ( en un incontrastable acto de abuso de poder por usurpación de competencia atribuidas a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la LOPNNA en su articulo 516 conforme al cual: “ En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Concejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”, disposición esta legislativa ésta descartada por ese Despacho Judicial al optar por no declinar su competencia en los Consejos de Protección de Niños Niñas y Adolescente para proceder, sorpresiva e ilegalmente a pronunciar su dictamen en los siguientes términos: “(…) Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal “F” parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil por tratarse solo de un error material al omitir el nombre del adolescente LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA en el Acta de Defunción (…)”, lo cual constituye una sorprendente falacia, por virtud de tratarse, no de un error sino de un acto perfectamente legitimo el hecho de que la ciudadana del Registro Civil de Municipio Baruta hubiere omitido, el 17 de diciembre de 2009, estampar el nombre del adolescente LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA en el contenido del Acta de Defunción (del ciudadano ANTONIO MARTINEZ SIMON) inscrita bajo el N° 205, año 2009, libro 3, subsumible dentro del supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el articulo 65 de la LOPNNA.
Asimismo, señaló el recurrente:
“…Que tanto el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación como el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, incurrieron en abuso de poder actuado fuera de los limites de sus competencia por razón de la materia al conocer y decidir el autónomo y excepcional Recurso Extraordinario de Invalidación (de la sentencia ejecutoriada dictada el 24 de febrero de 2010 por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección) cuyo escrito defensivo libelar fue – bajo la tutela del articulo 3 del Código de Procedimiento Civil- presentado el 11 de enero de 2011 por la mi mandante MARIA TERESA GARCIA VIUDA DE MARTINEZ …omissis… para el día 11 de enero de 2011 interpuse el Recurso Extraordinario de Invalidación identificado con el alfanumérico AP51-R-2011-000167, de la nomenclatura particular llevada por el suprimido Juzgado Unipersonal II de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección; ya LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, era ciudadano de 18 años y 7 meses, vale decir, que ningún Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se encontraba Facultado para conocer y decidir (so pena de incurrir en abuso de autoridad y extralimitación de funciones) el autónomo y excepcional RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN propuesto el día 11/01/2011 contra la ejecutoriada sentencia pronunciada el 24/02/2010, por el precitado Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.”
Establecidos los hechos señalados por el recurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan trascritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de Regulación de Competencia contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) por la Jueza del Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Extraordinario de Invalidación, intentado por el Abogado ABG. ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.789, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA GARCÍA DE MARTÍNEZ, TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA y ANTONIO SIMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.938.100, V-10.334.465 y V-11.741.330, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 2 (Hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial), en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-001821.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se evidencia palmariamente del escrito del abogado plenamente identificado ut supra, su acción se dirige a impugnar la competencia tanto de la jueza de mediación y Sustanciación, como de la jueza de Juicio, por no tener según su interpretación, competencia funcional para dictar la primera la sentencia de rectificación de partida de defunción, por ser ésta competencia de los Consejos de Protección y la segunda, por la incompetencia funcional para dictar la sentencia de invalidación de sentencia, solicitando ante esta alzada, la regulación de competencia, razón por la cual esta juzgadora, antes de entrar a conocer del mérito del presente asunto, hace un breve análisis sobre la figura jurídica de la Competencia Funcional de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así tenemos:
La competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes, ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía o bien porque la competencia recaiga en un ente administrativo.
Ahora bien, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial, por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, estando comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y como consecuencia de tal declarativa, el superior común a éstos, debe determinar cual es el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma.
Al respecto, ha señalado el doctrinario Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, tratando el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
“(…) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse a veces, con la competencia por la materia y por el territorio es, sin embargo, independiente de ella (…)”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Asimismo, el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, a saber: la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera de las mencionadas alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, que no es el caso que nos ocupa, mientras que la competencia funcional, se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces u órganos administrativos, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional, sin que ello sea óbice para que el trámite de ésta última sea el mismo aplicable en la Regulación de competencia objetiva, por lo que esta juzgadora en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de oficio a transcribir el contenido del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de la acción incoada, el cual, aún y cuando no fuere invocado por el solicitante de Regulación de Competencia, el juez debe hacerlo con fundamento en el Principio Aura Novia Curia, por conocer el derecho :
Artículo 68 CPC:
“La sentencia definitiva en la cual el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a su competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71”.
Como puede observarse de la norma transcrita, el solicitante optó por impugnar la sentencia del juez de juicio, a través de la Regulación de competencia y no el recurso de apelación, por lo que esta juzgadora pasa de inmediato a pronunciarse únicamente por la Incompetencia Funcional invocada por el recurrente en los siguientes términos:
En cuanto a la incompetencia funcional planteada por el recurrente, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si están facultados para conocer, tramitar y decidir las rectificaciones materiales de partidas en las cuales se encuentren interesados niños, niñas y adolescentes, no siendo competencia de los Consejos de Protección dichas rectificaciones, ello, con fundamento a lo dispuesto en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo que esta última, deja sin vigencia la sentencia número 1851 de la Sala Constitucional de carácter vinculante, de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que establecía que el Consejo de Protección era el competente para conocer de estas rectificaciones.
Veamos que disponen las leyes en mención:
Artículo 516 LOPNNA:
“En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante deben presentar copia certificada de la partida…” (Subrayado nuestro).
Como puede observarse, ciertamente el artículo anterior otorga la competencia de las rectificaciones materiales de partidas a los Consejos de Protección, pero no es menos cierto, que la Sala Político administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia interpretó también mediante sentencia número 0088 de fecha 22 de enero de 2009, el contenido de dicho artículo, dejando establecido, que no es cierto que el juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no sean competentes para conocer de dichas rectificaciones materiales, señalando la Sala, que quien puede lo mas, puede lo menos, concluyendo entonces que si tienen competencia los Jueces de Protección, para conocer de dichas rectificaciones, veamos:
“(…)En relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el 10 de diciembre de 2007, en la Gaceta Oficial Nº 5.859, dispone lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omissis…
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes puede obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
El artículo 126 eiusdem al cual hace referencia el 177, antes citado, establece:
“Artículo 126. Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
f) Intimación a los padres, madres, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.” …omissis…
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil de niños, niñas y adolescentes; y que por disposición específica del artículo 126 literal f) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a los Consejos de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente lo relativo a la: “intimación a los padres, madres, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso”, de lo cual se traduce que corresponde a estos órganos administrativos el conocimiento y resolución de situaciones, tales como la falta de inscripción en el Registro Civil, o las eventuales ausencias o deficiencias cometidas en los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes; no así las solicitudes de rectificación por errores sustanciales, sobre todo en aquellos supuestos en los que ha pasado un lapso o tiempo importante como en el caso bajo examen, lo cual corresponde únicamente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo.
En relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, en las que determinó: “…una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”.
Asimismo, de lo dispuesto en el artículos 177 literal i) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, conforme a las razones anteriormente indicadas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara. (…).”
Aunado a ello, dispuso el legislador en la Ley Orgánica de Registro Civil, en el titulo VI del capitulo X en las Disposiciones Derogatorias lo siguiente:
DISPOSICIÓN QUINTA:
“Quedan derogados los artículo 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”.
Del mismo modo dispuso el legislador en la precitada Ley en el artículo 156 lo siguiente:
Artículo 156 LRC:
“ Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades, y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.(subrayado nuestro).
Como puede observarse de la norma, ha quedado establecida además de por vía jurisprudencial, la competencia del juez de protección para conocer de las rectificaciones de partida a través de una Ley Orgánica como lo es la Ley Orgánica de Registro Civil y siendo que esta ley es posterior a la Sentencia de la Sala Constitucional (vigencia desde el 16 de Marzo de 2010), es por lo que esta última ya no es vinculante.
Concluye entonces esta juzgadora, que el competente para conocer de las rectificaciones materiales de actas no es el Consejo de Protección, sino el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación actuando como Jueza Unipersonal segunda según el anterior modelo organizacional de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda firme en todas sus partes.
En cuanto a la incompetencia de la juez de juicio para dictar la sentencia del recurso extraordinario de invalidación de sentencia intentado por el recurrente ante la jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación, por considerar el mismo que en los recursos de invalidación debe ser el mismo Juez que dictó la sentencia quien pronuncie el fallo de invalidación o no de su propio fallo, por preverlo así el Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no es cierto que el Juez de Juicio sea incompetente funcionalmente para dictar la sentencia en mención, toda vez, que contrario a ello, éste es el competente por disponerlo de manera expresa el Tribunal Supero de Justicia, al disponer mediante resolución número 2009-0031de fecha 30 de Septiembre de 2009, la cual entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 2010, es decir, antes de que la juez de mediación y sustanciación y la juez de juicio, conocieran del procedimiento de invalidación, disponiéndose lo siguiente en cuanto a sus funciones:
“(…)Artículo 4°. Se crean dieciocho (18) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, los cuales estarán conformados por:
a) Quince (15) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluye entonces esta juzgadora, que la competente para dictar la sentencia definitiva del procedimiento de Invalidación de sentencia, es la Juez de Tercero de Primera Instancia de Juicio y no la Juez Segunda de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Transición como aduce el recurrente, toda vez que aunque así lo establezca el Código de Procedimiento Civil, el modelo organizacional del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no permite que el Juez de Mediación y Sustanciación dicte sentencias definitivas y siendo que el artículo 450 literal d) de nuestra Ley Especial dispone que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial, es por lo que forzosamente las sentencias definitivas de cualquier procedimiento o acción intentado por ante este Tribunal de Protección, deben ser dictadas por el juez de juicio por ser el competente funcionalmente para ello, por lo que la sentencia dictada por la juez tercero de Primera Instancia de juicio en fecha 24 de febrero de 2012 , queda firme en cuanto a la competencia funcional de la juez para dictar el fallo y así se decide. (…)”
Al respecto, cabe señalar como corolario a lo dispuesto en la anterior resolución transcrita ut supra, que no previó el legislador en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un procedimiento especial para la tramitación del juicio de invalidación de sentencia, pero que sin embargo, interpreta quien aquí decide, que no obstante ello, deben los jueces del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, procurando un equilibrio procesal a las partes.
Al efecto, dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por disposición expresa del artículo 452 de nuestra Ley Especial, que en defecto de procedimiento expreso, el juez determine otro de cognición abreviado, libre de obstáculos y sucinto, en el que se asegure la consecución de los fines fundamentales del mismo.
Como podemos observar del contenido de la norma antes mencionada, el juez debe procurar un procedimiento breve y sucinto en caso de vacío legal, toda vez que no le está dado absolver la instancia por falta de procedimiento expreso establecido en la Ley Especial, de modo que de acuerdo a la facultad de Ley otorgada a los jueces en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en los casos de acción de invalidación de sentencias dictadas bien por el juez de mediación y sustanciación, por el juez de juicio o bien por el juez de alzada, el procedimiento a seguir, es el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV, Sección Primera, Titulo IV, de nuestra Especial Ley, de acuerdo a la competencia funcional que le atribuye la resolución analizada ut supra a los Jueces de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia y a los Jueces Superiores del Tribunal de Protección, toda vez que el Principio de Uniformidad establecido en la Ley Especial así lo ordena, veamos:
Artículo 450 d) LOPNNA:
“(…) La normativa procesal en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como Principios rectores los siguientes:
Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial (…)”.
Como podemos observar, no puede el juez de Protección obviar su procedimiento ordinario para aplicar otro procedimiento establecido en otras Leyes que no sea la suya.
No obstante lo analizado antes, es del criterio de esta juzgadora, que el Juez deberá aplicar analógicamente las disposiciones procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico, en este caso, la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil relativas a los juicios de Invalidación, dispuestas en los artículos 327 al 337, en todo lo que sea aplicable a nuestro procedimiento ordinario, tomando en consideración los principios Constitucionales y las normas sustantivas y adjetivas de la Ley Especial, de modo que sin violentar el procedimiento de Ley, el Juez de Protección pueda garantizar el debido proceso, que a su vez garantiza el contradictorio, el derecho a alegar y probar lo alegado, erigiéndose entonces que le corresponderá al juez en este caso, determinar el camino o iter aplicable.
Al respecto, es oportuno aquí expresar el criterio que de manera reiterada ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia y así tenemos por ejemplo, la sentencia 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se estableció el criterio en cuanto a los Juicios de Invalidación de sentencia en un asunto laboral, el cual es totalmente aplicable al presente caso del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de procedimientos iguales en lo que respecta a procedimientos por audiencia, es decir, con fundamento en el Código Modelo Iberoamericano y así tenemos:
“(…).Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación. (…) en este caso, el artículo 331, y tal como lo estableció, estaba compelido a preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso, que obligan a garantizar el contradictorio, que obligan a garantizar la posibilidad que las partes, no solamente aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez, impuesto por este nuevo paradigma de justicia a la convocatoria de una audiencia, y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos, de forma que al haberse verificado el cumplimento de todas estas garantías, se concluye que no hay subversión del orden procesal, y con base a las reflexiones precedentes, se desestima la actual denuncia.(…) Así se decide.”
Se erige entonces forzoso concluir, que el procedimiento aplicado por el juez de Primera instancia de Mediación y Sustanciación y el Juez de Juicio, estuvo ajustado a derecho, por ser éstos competentes funcionalmente para conocer del juicio de invalidación, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, procedimiento del cual se extrajo, que preservó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado por el Abogado ABG. ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.789, apoderado judicial de los ciudadanos; MARIA TERESA GARCÍA DE MARTÍNEZ, TIBISAY MARTÍNEZ GARCÍA y ANTONIO SIMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.938.100, V-10.334.465 y V-11.741.330, respectivamente, contra la sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se Declaran COMPETENTES FUNCIONALMENTE para dictar las sentencias de fecha 24 de febrero de 2010 y 24 de febrero de 2012, a las juezas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, y así se decide.
Tercero: Remítase copia certificada al Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, a los fines de su posterior remisión al Tribunal declarado competente. Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA,
DRA. YUNAMITH Y MEDINA
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
YM/YG/Eilyn mb.-
AH53-X-2012-000144
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