REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012).
202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2012-006919.

PARTE SOLICITANTE: Geral Jean Gabriel FABRESSE, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS FELIPE MARTINEZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.399 y 77.809 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (FRANCIA.)


I

Los abogados LUIS FELIPE MARTINEZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.399 y 77.809 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerald Jean Gabriel FABRESSE,de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.978, solicitaron ante el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil diez (2012), se decretara el Exequátur de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Juez en Asuntos Familiares de la Republica de Francia, en fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007).

En fecha 21 de marzo de 2012 el Tribunal Superior noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declina su competencia en la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial.

Por distribución de fecha 18/04/2012 le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el ciudadano Geral Jean Gabriel FABRESSE, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Juez en Asuntos Familiares de la Republica de Francia, en fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Geral Jean Gabriel FABRESSE y Anne Marie Camilla FALGAY0RAC.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que los apoderados judiciales del solicitante, requieren ante esta alzada el pase o exequátur de la sentencia que declaró el divorcio entre los ciudadanos Geral Jean Gabriel FABRESSE y Anne Marie Camilla FALGAYRAC, señalando que en la misma se cubren los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal como lo exige el articulo 55 ejusdem, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si cumplen con los siguientes requisitos:

Articulo 53:
1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; y
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Asimismo dispone el articulo 55:

“Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el articulo 53 de esta Ley”.

Ahora bien, analizadas minuciosamente las actas procesales, esta juzgadora observa, que la sentencia objeto del presente exequatur es producto o resultado de un procedimiento contenciosao, en virtud que el mismo fue solicitado de conformidad con el articulo 242 del Código Civil Francés, el cual establece lo siguiente:


“el Divorcio puede ser solicitado por uno de los cónyuges cuando al otro cónyuge se le puede imputar hechos que constituyan violación de los deberes y obligaciones del matrimonio haciendo intolerable la continuación de la vida en común”

Al hilo de lo señalado, se evidencia en el escrito de solicitud presentado por los abogados LUIS FELIPE MARTINEZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.399 y 77.809 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del solicitante, señalan que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria fue realizada en el territorio de la República Francesa, presenta características similares a las causales de divorcio contencioso contempladas en nuestro Código Civil Venezolano en el árticulo 185, como son el adulterio y el abandono voluntario, y que dichas causales contribuyeron a la resolución del matrimonio en Francia

En tal sentido, esta sentenciadora a fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2012 con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO expediente N° 2004-0122:

“esta Sala debe verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia cuyo exequátur se solicita reviste o no naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, corresponderá a esta Sala Político-Administrativa la competencia para : “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, conforme a lo previsto en el ordinal 25 del articulo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el articulo 43 ejusdem; mientras que en el caso de que no sea de naturaleza contenciosa, la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo a los postulados ut supra señalados, esta Juzgadora observa que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto del presente exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el asunto y el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Juez en Asuntos Familiares de la Republica de Francia, en fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007, se evidencia que la ciudadana Anne Marie Camilla FALGAYRAC demandó la disolución del vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano Geral Jean Gabriel FABRESSE, por falta de aplicación en la vida matrimonial y de relaciones adulterinas, siendo ello en Venezuela causales de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción voluntaria por lo que forzoso es señalar que este Tribunal Superior Tercero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no es competente para conocer del pase solicitado, siendo que el competente es, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Y así se decide.



III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, toda vez que no obstante que este Tribunal Superior Tercero de Protección es competente por la materia, no es menos cierto que no lo es por la naturaleza del procedimiento llevado para la sentencia objeto de esta solicitud, ya que tal y como lo señala el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer si reúnen las condiciones exigidas, en concordancia con los artículos 28 y 60 ejusdem que establecen que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen; y la incompetencia se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso .Y así se decide.

En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO
En este mismo día de Despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que refleja el Sistema de Gestión Documental Juris2000.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO
AP51-S-2012-006919.
YYM//YG/Evelyn Martínez.