REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, martes ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000243


JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. JUDITH E. LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La ciudadana JUDITH E. LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-019634, contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano SABINO ANTONIO GARBAN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.074.695, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 131.024, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana DORELYZ DAYARI BLANCO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.616, a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“ME INHIBO de conocer del presente Asunto signado con el Nº AP51-V-2011-019634, contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano SABINO ANTONIO GARBAN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.074.695, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.024, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana DORELYZ DAYARI BLANCO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.616, a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido en fecha 28-10-2010, actualmente de un (01) año de edad, por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: En fecha ocho (08) de Diciembre del año 2011, la Abg. VALERI RIESCH, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.223, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORELYZ DAYARI BLANCO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.616, presentaron diligencia mediante la cual SOLICITAN A LA JUEZA QUE SE INHIBA y señalan que …..“ en fecha 1 de Diciembre del corriente año se consignó por ante la Inspectoría General de Tribunales, Denuncia en contra de la ciudadana JUDITH LOBO motivada a múltiples hechos que han lesionado gravemente los derechos e interese de del (sic) niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido y de conformidad al debido proceso, como garantía constitucional muy respetuosamente solicito que se inhiba de la presente causa, de conformidad con el numeral 10 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene la redistribución de la misma.” Asimismo, se agregó a la referida diligencia copia de denuncia formulada en la Inspectoría General de Tribunales en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Invocando hechos aislados como “… hasta la fecha por mas (sic) que he requerido a través de abogado de mi confianza el expediente judicial signado con el N° AP51-V2011-019634 no me ha sido entregado el mismo, toda vez que tal como lo han señalado funcionarios adscritos a la Jurisdicción de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), permanece constantemente en el Despacho de la juez Judith E. Lobo..”. (subrayado nuestro).Asimismo, acotaron en su escrito “…que no tuvieron acceso al expediente…” y que no pudieron acceder a las actas. Siendo el caso que magna contradicción evidenció a todas luces que tenían pleno conocimiento de las actas procesales tanto la demandada como sus apoderados judiciales que le permitieron denunciar tanto en la DEM como en la propia Inspectoría Interna como órgano preliminar que funciona en el mismo Circuito Judicial al que acudió en fecha 13-12-2011. Asimismo, fundamentaron el escrito de denuncia en supuestas opiniones y criterios jurídicos sobre la medida provisional dictada que sólo en Derecho debe tener una vía atacable la cual es la de la oposición a la medida, en su oportunidad correspondiente y de acuerdo a los términos legales y existiendo la posibilidad para la parte de que la medida pueda ser revisable en cualquier momento por el juez de oficio y a solicitud de partes.

SEGUNDO: En fecha 13 de Diciembre del año 2011, la Abg. VALERI RIESCH, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.223, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORELYZ DAYARI BLANCO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.616, presentó queja en mi contra quedando signada bajo el N° 12 483 173 ante la oficina de Guardia de Inspectoría de Tribunales interna del Circuito Judicial de Protección, la cual fue respondida por mi persona oportunamente mediante la cual indica que “…..hasta la presente fecha el expediente de marras se encuentra constantemente en el despacho de la juez lo que ha imposibilitado a mi poderdante ciudadana DORELIS BLANCO, titular de la cédula de identidad… tener eso a él y solicitar las copias certificadas……” Esta juez llama a la reflexión (anexo copia de la queja formulada) que siendo esa fecha posterior al 01-12-2011, fecha ésta última en que interpusieron la denuncia en la DEM; por cierto documentada sobre todas y cada una de las actas procesales que indicaron no tuvieron acceso.

TERCERO: Estos dos argumentos señalados supra no constituyeron ni constituyen en la actualidad por esta Jueza causales para INHIBIRME del conocimiento del Asunto que nos ocupa en virtud de la existencia y transparencia del sistema juris 2000 que hace verificable la localización del expediente y que no es competencia del Juez o Jueza su resguardo; y lo relacionado a las consideraciones jurídicas formuladas por quien me recusa era evidente que la forma en que se debió acudir era a la oposición de la Medida dictada.

CUARTO: En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2011, la Abg. VALERI RIESCH, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.223, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORELYZ DAYARI BLANCO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.616, presentó escrito de RECUSACIÓN contra mi persona y señalan entre otras cosas e insiste en que …..“ se coloca en entredicho la imparcialidad y objetividad que todo juez debe tener en el conocimiento de un asunto judicial que le fuera conferido, lo contrario (sic) redundaria en una violación flagrante al Debido Proceso, al Equilibrio procesal y el derecho a la Defensa de mi mandante….” E invoca nuevamente (aunque no es procedente ni en los hechos ni en el derecho) el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por existir pleito Civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante… y agrega como fundamento nuevamente que la ciudadana juez decretó medida provisional de prohibición de salida del país sobre el infante se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arguyendo que adelanté opinión obviando como abogados absolutamente el fundamento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de medidas provisionales pautadas en el artículo 466 y los principios fundamentales pautados en el artículo 450 de la misma ley y el artículo 1° ejusdem que protege a todos los infantes que se encuentren en el territorio de la república Bolivariana de Venezuela; obviando recurrir por la vía judicial pre-establecida, en el caso de marras por la oposición de la medida. En tal sentido es menester acotar que según escrito de RECUSACION de fecha 27-01-2012 y su contenido, así como mi escrito de contestación de fecha 01-02-2012 que anexo en copias a este escrito; así como la sentencia de fecha 11-04-2012 emanada del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada VALERI RIESCH en mi contra con lo cual queda en evidencia la falta de fundamentación en todos los hechos alegados por la recusante.

QUINTO: Es el caso ciudadana Jueza que a la fecha de hoy tengo fundadas razones para proceder a la INHIBICION del conocimiento de la presente causa por razones propias y no por una Inhibición Forzada como pretendió la demandante y sus apoderados judiciales en la primera oportunidad, donde cumplí con todos y cada uno de los parámetros legales; así como la función de todos los jueces tanto jurídicamente como emocionalmente; siendo egresada de la Escuela de la Magistratura con todos los parámetros legales y psicológicos del prestigioso y primer curso del Programa de Formación Inicial, pese a que también se me acusó de error inexcusable por cumplir la ley (medida provisional). Asimismo, debo agregar que el cúmulo de escritos (Solicitud de Inhibición, Queja ante Inspectoria Interna, Denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Recusación) en contra de la Jueza que suscribe; como usted puede observar ciudadana Jueza Superior, todas sin fundamento, a la fecha de hoy no pueden permitir a esta servidora de la justicia y protectora de los derechos del niño de marras; así como el deber de velar por las garantías procesales; volver a conocer de una causa donde la Recusante no confía en la ciudadana Juez, ni en su idoneidad así como tampoco en la justicia que eventualmente emane de este Tribunal.

SEXTO: Como Jueza de Primera Instancia no puedo seguir conociendo sobre la controversia planteada en este asunto, por el hecho de que la parte demandada y las (los) profesionales del derecho que la representan, han puesto en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y tratan de poner en duda, no sólo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo que dignamente represento, lo que lleva como consecuencia, que mi fuero se vea afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad que el caso amerita. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

OCTAVO: Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

NOVENO: En tal sentido me INHIBO de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada. En consecuencia solicito al Juez (a) Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona...”
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
En el caso de autos, la Dra. JUDITH E. LOBOS, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Es importante resaltar que la Juez Inhibida expresó que después que la parte actora interpusiera dos (02) denuncias en el mes de diciembre del año 2011 y una (01) recusación en data 27/01/2012, había nacido en ella malestar y desagrado, viéndose afectado su fuero interno, el cual surgió como consecuencia de todos los argumentos infundados que pudiesen comprometer su animo, razón por la cual consideró que debía inhibirse.

Ahora bien, la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. El objeto perseguido por el legislador, no es más que el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, y que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis. En efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso en concreto.

En el caso que nos ocupa, es evidente observar que la Juez Inhibida no alegó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que se acogió al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto consideró la Jueza inhibida, que se ve realmente afectada ya que cursan en su contra supuestos hechos, elementos irrespetuosos y además inciertos, que pone en tela de juicio su investidura y honor como funcionaria administradora de la justicia, situación esta que la afecta en su ánimo para seguir conociendo del juicio. En consecuencia se concluye, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como juez.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Juez son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición planteada.
Tal y como lo ha jurisprudenciado, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, ha señalado:
“(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. JUDITH E. LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-019634, contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano SABINO ANTONIO GARBAN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.074.695, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 131.024, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana DORELYZ DAYARI BLANCO MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.616, a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JUDITH E. LOBO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
AH52-X-2012-000243
YYM/YG/Eilyn mb.-