REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° y 153°
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-016405
ASUNTO: AH52-X-2012-000006
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg Ronald Castro Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Abg Ronald Castro Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 16/12/2011 se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-016405.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
“Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 16/12/2011, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:
PRIMERO: en fecha 30 de Noviembre del año en curso, se le dio entrada en este Tribunal a la demanda de Responsabilidad de Crianza (Privación de Custodia), signada con el Nº AP51-V-2011-016405, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición de la ciudadana Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de la demanda presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-7.683.821 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.408, en contra de la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.740.217, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 360, 361 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho auto de entrada el Juez se ABOCO al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, en fecha 05/12/2011, el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito en el cual solicitó se le dictara medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 ejusdem; la cual fue resuelta por cuaderno separado, signado con el N° AH52-X-2011-000632, en la cual se dictó resolución en fecha 09/12/2011, que niega la solicitud de Medida preventiva de Custodia Provisional del niño SANTIAGO TACHER HUECK, presentada por su padre ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, por no encontrarse llenos los extremos para que prospere la misma.
SEGUNDO: En fecha 14/12/2011, el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito en el cual manifestó que:
“…Tampoco se ven vestigios del Juez en su pronunciamiento que evidencien intensión del juez de resolver tan importante asunto adverso a los intereses del niño”… “Solo una persona sin hijos podría decir que sesenta días sin tener contacto con su menor hijo, no reviste urgencia o gravedad, para fundamentar la solicitud de la medida preventiva” (…) “Empero, en aras de satisfacer su fantasía ofrezco al Juez toda mi voluntad para que cuando me entregue la custodia provisional del niño Santiago Tacher se configure el régimen de convivencia más amplio posible que garantice el acceso más extenso posible de la madre ciudadana Verónica Hueck con el niño Santiago Tacher” (…) “que permite que la madre ciudadana Verónica Hueck inicie, interrumpa y suspenda cuando le da la gana el régimen de la sentencia a su pleno arbitrio con el blindaje de muchos de los jueces de este Circuito de Protección de Niños de Caracas que algún día encarare en el ámbito de la justicia judicial disciplinaria” (…) “ Si bueno me imagino que un niño en estado de coma, puede ser un fundamento de mayor gravedad. No me queda otra cosa que decir sino, Gracias por su empeñosa diligencia Sr. Juez Decimotercero. Agradezco a la Universidad que lo formó.”;

Visto lo anterior, resulta evidente que el ciudadano Tacher, esta poniendo en tela de juicio incluso mi nombre y mi trayectoria dentro de la institución al manifestar que no sólo violente el derecho sino que además hace insinuaciones de que se permite “que la madre ciudadana Verónica Hueck inicie, interrumpa y suspenda cuando le da la gana el régimen de la sentencia a su pleno arbitrio con el blindaje de muchos de los jueces de este Circuito de Protección de Niños de Caracas”. Aunado al hecho de que el mismo en modo amenazante manifiesta “que algún día encarare en el ámbito de la justicia judicial disciplinaria”.

TERCERO: Vistos los término irrespetuosos formulados por el ciudadano José Tacher, llama poderosamente la atención de éste Juez, que el mismo como abogado de la República Bolivariana de Venezuela, pretenda que el juez o jueza supedite sus decisiones a si se tienen hijos o no, pues el juez siempre debe actuar ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, garantizando en todo momento una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando quien aquí suscribe que lo manifestado por el ciudadano Tacher Moscatel esta alejado de toda realidad, toda vez que el recurso procesal que corresponde es el de apelación como muy bien hizo en el mencionado escrito, aunado al hecho de que éste ciudadano desconoce la vida privada de quien aquí suscribe, por lo que resulta irrespetuosa y una falta a la privacidad del juez, así como de mi familia; vale la pena recordarle al ciudadano Tacher, que los jueces y juezas y quien aquí suscribe particularmente NO forman parte de su dinámica familiar, en consecuencia, que un juez niegue o acuerde una solicitud de alguna de las partes nunca está supeditada a las experiencias personales del juez o jueza en el ámbito de su vida privada, por lo que quien aquí suscribe se reserva las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar contra el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.683.821 por vulnerar el derecho consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, pues este juez en todo momento actúa es en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no a título personal. Por consiguiente, ahora como Juez “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, en virtud de que rechazo que el profesional del derecho José Tacher, antes identificado, ponga en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y ponga en duda no solo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo al afirmar que va a satisfacer mi fantasía al proponer el mas amplio régimen de convivencia, ya que manifiesta que los fundamentos de la medida preventiva no se encuentra en la configuración del esquema del régimen de convivencia, aunado al hecho de que en forma despectiva y descalificante expone que agradece a la Universidad que me formó, lo que da como consecuencia, que mi imparcialidad se ve afectada, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

QUINTO: Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

SEXTO: vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum.

SEPTIMO: En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada. En consecuencia solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona”.
Del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que el Abg Ronald Castro Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, ya que manifiesta que se inhibe de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-016405, indicando las razones de hecho por las cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta alzada, se desprende que efectivamente los señalamientos antes transcritos constituyen razón suficiente para que el Juez Inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes; y así se declara.
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la inhibición planteada por el Abg Ronald Castro Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel

En esta misma fecha se publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
MB