REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° y 153°
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-18709
ASUNTO: AH52-X-2011-000571
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Rosa Caraballo, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. Rosa Caraballo, Jueza del Tribunal Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 11 de Noviembre de 2011 se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-18709.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
“Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 14 de Noviembre de 2011, donde la Juez inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe: Visto el presente asunto contentivo de demanda de Acción de Disconformidad, contra la Medida de Protección dictada por los consejeros de protección, funcionarios adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo, en fecha 20/09/2011, incoado por el ciudadano JOSE TACHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.683.821, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, padre del niño Se Omite La Identificación Del Niño De Conformidad Con El Artículo 65 De La Lopnna; igualmente visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE TACHER, antes identificado, en fecha diez (10) de Noviembre de 2011, quien expuso su disconformidad con que mi persona siguiera conociendo el presente asunto, con motivo de la amistad manifiesta que me une con el abogado Rolando Castillo quien es o ha sido apoderado judicial de la ciudadana Verónica Hueck, progenitora del niño de autos y contraparte en la presente causa; y por un supuesto retardo procesal, siendo dicho escrito bastante irrespetuosa al acusarme de incurrir en un retardo procesal y negligencia, al punto de decir: “…Y por cuanto desde el día 25 de octubre pasado, han trascurrido más de quince días sin que el tribunal haya ejecutado en la causa actuación alguna, ni siquiera para dar cumplimiento a las órdenes de su propio auto de admisión lo que constituye una grosería judicial en el colmo del retardo y la negligencia de este tribunal en concordancia con la amistad que une a la Juez del Tribunal con el ciudadano Dr. Rolando Castillo quien es representante judicial de la ciudadana Verónica Hueck, mi contraparte en este y todos los juicios que sigo ante este Circuito Judicial…Y por cuanto de la pésima conducción de la causa hasta la fecha se evidencia el trágico futuro de la sustanciación que recaerá sobre el proceso de la causa solicito al Juez se inhiba a modo propio de seguir conociendo y permita a un Juez con mayor vocación se encargue de la sustanciación de tan particular litis…”. Al respecto, debo indicar que en la presente causa aun no han sido notificados los demandados, pues se estaba a la espera de que el actor consignará los fotostatos requeridos en el auto de admisión para realizar dichas actuaciones, desvirtuándose así el retardo procesal del cual se me acusa; aunado al hecho de que no consta en el expediente que el abogado Rolando Castillo, (con quien no niego tener amistad) sea el apoderado de la contraparte, la ciudadana Verónica Hueck y en virtud a la amistad alegada, tengo conocimiento el profesional del derecho actualmente no es apoderado judicial de la contraparte. Igualmente cabe destacar que mientras cumplía funciones de Jueza Superior, admití un Amparo Constitucional contra la decisión de la Juez Décimo Quinta de este Circuito Judicial, intentado por el ciudadano JOSE TACHER, donde existía las mismas condiciones que en el presente caso, y en ningún momento solicitó mi inhibición al caso ni tampoco intento recusación alguna. Del mismo modo, resulta importante señalar que la conducta irrespetuosa y ofensiva del abogado JOSE TACHER, es reiterada y así lo pude constatar mediante acta de inhibición levantada por la ciudadana Juez Superior, Dra Yunamith Medina, quien trascribió en la misma, las ofensas proferidas por el abogado JOSE TACHER, a la ciudadana Jueza Milagro Altuve, descalificándola de aberrante, fraudulenta, inventora, mitómana, negligente; de allí que considero que debe procederse a sancionar tales conductas, a fin de conservar la majestuosidad del cargo que ocupamos dentro del Poder Judicial, solicitud que haré formalmente en su oportunidad.
En hilo de lo anterior, es importante destacar el contenido de la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de junio de 2004, con Ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la POTESTAD CORRECTIVA DE LOS JUECES lo siguiente:
“…Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición…”

Se aprecia por esta jusdicente, como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal debido a que facultan a esta servidora que afecten de manera lógica, el ánimo para conocer de la presente acción, estimándose que la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide, lo cual quedo plenamente demostrado en dicho escrito; y bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta Jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, pero no por las falencias descritas por la parte actora, si no por lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (cursiva y negrilla de la Sala). Es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalado “A” copia fotostática del escrito presentado por el ciudadano José Tacher, el presente asunto de fecha 10/11/2011 y “B” acta de inhibición de la Dra Yunamith Medina, Jueza Superior de este Circuito Judicial, la cual fue impresa del Sistema Juris 2000”.
Del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de éste Circuito Judicial, fundamenta su inhibición en la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ya que manifiesta que se inhibe de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-18709, indicando las razones de hecho por las cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta alzada, se desprende que efectivamente los señalamientos antes transcritos constituyen razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes; y así se declara.
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto Del Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la inhibición planteada por la Abg. Rosa Caraballo, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
La Secretaria
Yugaris Carrasquel