REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
202° y 153°
Recurso: AP51-R-2012-002696.
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Asunto Principal: AP51-V-2010-018072.
Parte demandada recurrente: Manuel Eduardo Aranguren, titular de la cédula de identidad número V-5.967.416.
Abogados Apoderados: Gladis Estrella Ravell y José Gutiérrez Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.221 y 15.681, respectivamente.
Parte actora recurrente: Etelka Vargas Suárez, titular de la cédula de identidad número V-9.240.267.
Abogados Apoderados: Estrella Ruiz de Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.728 y 66.855, respectivamente.
Adolescentes: se omite la identificación del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
Motivo: Revisión de obligación de manutención.
Sentencia recurrida: De fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2012, contentivo de la apelación formulada por los profesionales del derecho Gladis Estrella Ravell y José Gutiérrez Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.221 y 15.681, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Manuel Eduardo Aranguren, titular de la cédula de identidad número V-5.967.416; así como también, la apelación introducida por las abogadas Estrella Ruiz de Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.728 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del la ciudadana Etelka Vargas Suárez, titular de la cédula de identidad número V-9.240.267.

En fecha 11 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó aviso en la cartelera de este Juzgado Superior informando día y hora para la celebración de la misma.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2012, suscrito por las abogadas Estrella Ruiz de Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.728 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del la ciudadana Etelka Vargas Suárez, titular de la cédula de identidad número V-9.240.267, constante de tres folios útiles, donde argumentó la formalización de la presente apelación.

A través de escrito de fecha 18 de abril de 2012, presentado por los abogados Gladis Estrella Ravell y José Gutiérrez Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.221 y 15.681, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Manuel Eduardo Aranguren, titular de la cédula de identidad número V-5.967.416, constante de tres folios útiles, mediante el cual fundamentó su apelación.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió escrito de contestación a la formalización de la apelación suscrito por las abogadas Estrella Ruiz de Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, antes identificadas.

Por medio de escrito de fecha 27 de abril de 2012, se recibió contestación a la formalización por parte de los abogados del derecho Gladis Estrella Ravell y José Gutiérrez Pacheco, antes identificados.

En fecha 30 de Abril de 2012 se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde fue verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Manuel Eduardo Aranguren, titular de la cédula de identidad número V-5.967.416, asistidos por los abogados Gladis Estrella Ravell y José Gutiérrez Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.221 y 15.681, respectivamente. Así como también la ciudadana Etelka Vargas Suárez, titular de la cédula de identidad número V-9.240.267, asistidas por las profesionales del derecho Vasyury Vásquez Yendys y López Martinez Wilmary Josefina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.855 y 129.841, respectivamente.

Con relación al alegato por la parte actora recurrente fundamentó su apelación en que difiere de la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró parcialmente con lugar la revisión de obligación de manutención, en virtud de que el monto acordado fue de 7.741,06 Bs. aseverando su inconformidad en que el monto acordado no está acorde con las necesidades del adolescente, adicional a esto la capacidad económica del obligado alimentario es superior a lo asentado por el a quo.

En cuanto a lo referido por la parte demandada recurrente arguyó que es falso que goza de excelente capacidad económica y acotó que posee cargas familiares comprendidas por otra hija y que no son ciertos los gastos que alega la parte demanda, aun cuando teniendo capacidad de endeudamiento no tiene capacidad de pago. Expuso que solicita que fuera fijado un monto de obligación de manutención justo, razonable y pagable y sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente.

En relación a lo antes expuesto cabe destacar que el Juez Superior conoce de las fallas de la sentencias no de los asuntos; deja de conocer los hechos para conocer el derecho, es decir, de vicios que contenga la decisión. Siendo así en la presente formalización de ambas partes han traído inconformidades con el monto acordado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, donde fueron valoradas todas y cada uno de los elementos probatorios consignados, por lo que no hay vicio posible. En efecto la parte actora alegó que los gastos son superiores al monto decretado e insuficientes para su necesidades, pero cabe decir que no hay una cantidad de gastos que fueron consignados que no fueron probados. Igualmente con respecto a la parte demanda recurrente acotó una cantidad de endeudamientos, pero tampoco manifestó el monto que podía pagar, por lo tanto el criterio del Juez de Primera Instancia es jurídico, hizo su motiva de la sentencia de acuerdo a la libre convicción razonada, por lo que no se puede modificar una sentencia que está bien fundamentada.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, en el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2012-002696 y en consecuencia ratificar el referido fallo. Así se decide.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte actora recurrente y la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, todo en virtud de que no existe vicios o violación alguna al orden procesal establecido. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.



En esta misma fecha y siendo las horas, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,


Yugaris Carrasquel.

ERG/YC/AR.




AP51-V-2010-18072
AP51-R-2012-2696