REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-006779
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: EDUARDO ALFONSO CAMPUZANO ROSICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.499, representado por el Defensor Público Primero, Néstor Zambrano.
PARTE DEMANDADA: LAYNE ANDREA CHINCHILLA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.378.770, representada por la Defensora Pública Décima Segunda, Alicia Valdez.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano EDUARDO ALFONSO CAMPUZANO ROSICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.499, padre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA, en el cual expuso que de su relación esporádica y ocasional con la ciudadana LAYNE ANDREA CHINCHILLA MORENO fue procreada su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley), que siempre tuvieron domicilios separados y desde que nació la niña ha sido imposible llegar a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar ni la manutención de la niña, por ello se dirigió al Consejo de Protección del Municipio Libertador para dirimir los conflictos con la madre de la niña pero la misma se negó a recibir las citaciones. A tales efectos, solicita a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 31 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación, asistida por la abogada MARLENY ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 139.505, en el cual expuso que en ningún momento se ha negado a que su hija comparta con su padre, y esta de acuerdo en que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, tomando en cuenta que la niña está diagnosticada con reflujo intestinal, hipercalciuria, acidosis tubular y deficiencia de hormona de crecimiento.
DE LA CONTROVERSIA
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano EDUARDO ALFONSO CAMPUZANO ROSICA, en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. Asimismo, de dicho documento, se observa que la referida niña, es hija de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO CAMPUZANO ROSICA y LAYNE ANDREA CHINCHILLA MORENO.
B. Copia Simple de Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, en relación a denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO ALFONSO CAMPUZANO ROSICA, folio 85 al folio 118; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
C. Copia Simple de Constancia de Estudios del Preescolar Maternal Blanca Graciela Arias de Caballero, suscrito por la Directora Administrativa, folio 122; este Tribunal lo desecha por cuanto no demuestra que la demandada haya retirado a la niña de la guardería, conforme alega el actor, y así se declara.
D. Recibos de pagos varios; este Tribunal los desecha por cuanto las partes alegaron en la audiencia de juicio no tener conflicto alguno con el pago de la obligación de manutención, por ende la obligación de manutención no es punto controvertido en la presente causa, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
Informe Técnico Integral (evaluación Social y Psicológica), elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por el Psicólogo NELSON LÓPEZ, la Trabajadora Social KEYLA VELÁSQUEZ y la Abogado YAMELI TORRES, el cual corre inserto de folio 293 al 316 de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; en el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos importantes en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio, además que del mismo se concluyó, entre otras cosas, que el ciudadano ,CAMPUZANO ROSICA EDUARDO ALFONSO, para el momento de la evaluación no se observaron cuadros de limitación intelectual, sin indicadores de lesión orgánica-cerebral, sin patología mental aparente, clínicamente según resultados de la evaluación psicológica, se estimó un adecuado nivel de arrojo para lograr sus metas manteniendo una ajustada energía en el cumplimiento a nivel personal y laboral; y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A. Copia Certificada de Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, en relación a denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO ALFONSO CAMPUZANO ROSICA, folio 85 al folio 118; esta prueba fue valorada anteriormente por cuanto también fue promovida por la parte actora y así se establece.
PRUEBAS INFORMES
Informe Técnico Integral (evaluación Social y Psicológica), elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por el Psicólogo NELSON LÓPEZ, la Trabajadora Social KEYLA VELÁSQUEZ y la Abogado YAMELI TORRES, el cual corre inserto de folio 293 al 316 de la presente causa; el mismo ya fue valorado por este Tribunal por cuanto también fue promovido por la parte actora y así se establece.
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanente con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.
Asimismo, se observa que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar; en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho, Y así se declara.
Por otra parte, dentro de las observaciones realizadas a las partes, por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 06, cabe destacar lo siguiente:
"Se puede observar dentro de la dinámica de grupo, relación sin convivencia ni vínculos sólidos establecidos al momento de la gestación, donde privaron las diferencias individuales que los separó.
Intento posterior de mantenimiento de comunicación como padres, después del nacimiento de (Se omiten datos por disposición de la Ley), sin estabilidad en el tiempo, después que la niña tiene año y medio. Llevado ante las diferentes instancias administrativas y judiciales.
En éste sentido ambos progenitores desean brindarle protección a su hija, de manera aislada e incomunicados, privando sus diferencias individuales, por encima de las necesidades afectivas y emocionales de la niña, donde prevalece la interacción impuesta antes que la mediación y el absolutismo de roles recargados antes que la cooperación, con normas poco flexibles en la competencia de sus roles, situación que deteriora el sistema parental de protección.
CAMPUZANO ROSICA EDUARDO ALFONSO, para el momento de la evaluación no se observan cuadros de limitación intelectual, sin indicadores de lesión orgánica-cerebral. Sin patología mental aparente.
Clínicamente según resultados de la evaluación psicológica, se estima un adecuado nivel de arrojo para lograr sus metas manteniendo una ajustada energía en el cumplimiento a nivel personal y laboral.
LAYNE CHINCHILLA MORENO, para el momento de la evaluación no se observan cuadros de limitación intelectual, sin indicadores de lesión orgánica-cerebral. Sin patología mental aparente. En el área emocional se presenta como una persona comunicativa y sociable.
Según resultados obtenidos en la evaluación psicológica, se estima necesidad de control de problemas subyacente, rechazo a las figuras de autoridad.
Clínicamente según los resultados de la evaluación, se nota; inmadures emocional, ansiedad encubierta, rasgos obsesivos, generando estados hostiles en su relación social, tratando de imponer sus criterios por encima de los otros, a través del uso de la violencia. Bajos niveles de tolerancia a las frustraciones.
De tendencia oposicionista, reactiva, ante el tema tratado. Bloqueada afectivamente, sensible emocionalmente ante el tema de la hija tratado, se evidencian indicadores de un cuadro Depresivo."
Igualmente, los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 6 recomendaron que las partes reciban Asesoría Psicoterapéutica que les acompañe a canalizar antecedentes históricos vivenciados, así como a una búsqueda para clarificar sus proyectos de vida personal, identificando, cada uno, sus necesidades, intereses y sus formas de comunicación.
Bajo estos argumentos, este Juzgador considera que se encuentra en autos, circunstancias que justifican la procedencia de la Fijación del Régimen de Convivencia, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), en relación con su padre, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal, con su hija, la niña de marras y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana LAYNE ANDREA CHINCHILLA MORENO, y de no cumplirse el mismo, podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual este Juzgador se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por EDUARDO ALFONSO CAMPUZANO ROSICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.499, representado por el Defensor Público Primero, Néstor Zambrano, en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, contra la ciudadana LAYNE ANDREA CHINCHILLA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.378.770, representada por la Defensora Pública Décima Segunda, Alicia Valdez. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Progresivo, el cual comprende dos fases:
PRIMERA FASE
PRIMERO: Esta fase del Régimen de Convivencia Familiar tendrá una duración mínima de nueve (09) meses; el padre podrá compartir con su hija, la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley)los días sábados y domingos, sin pernocta, cada quince (15) días, pudiendo recoger a la niña en el hogar materno desde las nueve de la mañana (09:00am) y regresarla a las seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: El día del padre, la niña estará con su padre, esto sin pernocta, vale decir, que el padre pasará con su hija el día del padre, buscándola en el hogar de la madre a las nueve de la mañana (09:00am) y regresarla a las seis de la tarde (06:00pm).
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el ciudadano EDUARDO ALFONSO CAMPUZANO ROSICA, podrá buscar a la niña al hogar materno desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm), siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso o actividades cotidianas, sin pernocta.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del año 2013 al padre y la Semana Santa 2013 a la madre, alternándose en los años sucesivos, vale decir, que los días de Carnavales y Semana Santa, cuando le correspondan al padre será establecido en el horario siguiente: de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm), esto sin pernocta.
QUINTO: En las periodo vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre el día 24 de diciembre, en el horario de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm) e igualmente el día 31 de diciembre en el mismo horario, esto sin pernocta.
SEXTO: Se ordena a los padres, a acudir al Taller de la Escuela para Padres, en FONDENIMA, y una vez se obtengan los resultados del informe del Taller de la Escuela para Padres, de FONDENIMA y que de manera positiva indique que los padres de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) han obtenido herramientas necesarias para superar sus debilidades de índole social, previa comprobación por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del mejoramiento del comportamiento e interrelación de los padres con su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley), se le concederá al padre la pernocta en beneficio de la niña antes mencionada. Como consecuencia de lo anterior, se llevará a cabo la segunda fase del Régimen de Convivencia Familiar:
SEGUNDA FASE
PRIMERO: El padre podrá compartir a su hija, la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), los días sábados y domingos, con pernocta, cada quince (15) días, pudiendo recoger a la niña en el hogar materno desde las nueve de la mañana (09:00am) del día sábado y regresarla a las seis de la tarde (06:00pm) del día domingo.
SEGUNDO: El día del padre, la niña estará con su padre, vale decir, que el padre pasará con su hija el día del padre, buscándola en el hogar de la madre a las nueve de la mañana (09:00am) y regresarla a las seis de la tarde (06:00pm).
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el ciudadano EDUARDO ALFONSO CAMPUZANO ROSICA, podrá buscar a la niña al hogar materno desde las seis de la tarde (06:00pm) y regresarla al hogar materno el día siguiente, siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso o actividades cotidianas, sin pernocta.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del año 2013 al padre y la Semana Santa 2013 a la madre, alternándose en los años sucesivos, vale decir, que los días de Carnavales y Semana Santa, cuando le correspondan al padre podrá retirar a la niña del hogar de la madre a las nueve de la mañana (09:00am) y regresarla el día que corresponda a las seis de la tarde (06:00pm), con pernocta.
QUINTO: En las periodo vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre a partir del día 24 de diciembre de 2013, desde las nueve de la mañana (09:00am) y el padre deberá regresarla a la madre a las seis de la tarde (06:00pm) del día 25 de diciembre de 2013, con pernocta; el día 31 de diciembre de 2013 la niña lo pasará con su madre, alternándose en los años sucesivos.
SEXTO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.
Expresamente se le indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar, se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija. Así se decide.
Se suspende la Medida Provisional decretada en fecha 29 de Marzo de 2012, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
WP/AM/Natalia García
AP51-V-2011-006779
|