REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diez (10) de mayo de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-017889
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA BELISARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.683.676.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.554.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.058.
NIÑOS: (Se omiten datos por disposición de la Ley)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 185, ORDINALES 1° y 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 03 DE MAYO DE 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 03 DE MAYO DE 2012
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso el extenso del fallo cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/10/2011, por el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL BASTARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.554, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARIA AUXILIAR BELISARIO de MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.676, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.058.
El apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BELISARIO, alegó:
Que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTIN, en fecha 11 de Octubre de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble distinguido con el número y letra ocho-D (8-D), que el 22 de septiembre de 2011, mi mandante se traslado a llevar sus pertenencias a dicha residencia para mudarse a su vivienda, en virtud de que para esa fecha la ciudadana MARIA AUXLIADORA BELISARIO, convivía con su madre quien le presto apoyo desde antes del alumbramiento, encontrándose que la cerradura del inmueble en cuestión el ciudadano CARLOS MARTIN había cambiado la cerradura del inmueble y que el mencionado se encontraba en el interior del apartamento acompañado de una ciudadana, dicha situación fue presenciada por testigos, situación esta que encuadra en la figura 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 1°, como lo es el adulterio, tal situación viene sucediendo desde hace aproximadamente once (11) meses, es tan evidente que la ciudadana MARIA AUXLIADORA BELISARIO, tuvo que dar a luz de sus niños gemelos sin la compañía de su esposo.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN, por la causal de “Adulterio” y “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los unió al prenombrado ciudadano, con mi poderdante.
III
PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Testimoniales:
• Promueve a los testigos ciudadanos GUSTAVO BELISARIO MARTÍNEZ y FREDAYAN JESÚS FIGUERA QUERO, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.966.569 y V-15.227.591, respectivamente. Esta sentenciadora de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo señala de la declaración del referido testigo, que el mismo no dio razón fundada de los hechos ocurrido el 22 de septiembre de 2011, esto quiere decir que no hubo convicción, ni transmitió confianza sobre lo declarado, este Tribunal la desestima, por cuanto no señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 1° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Documentales:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTIN y MARIA AUXILIADORA BELISARIO MARTINEZ, que rielan al folio 14, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta N° 239, Tomo I, año 2003. Al respecto, este Juzgado le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BELISARIO MARTINEZ, como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Así se declara.
• Copia Certificada de las Actas de nacimiento de sus hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley, emitidas por la Oficina de Registro de la Unidad Hospitalaria Clínica El Avila, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Chacao, Estado Miranda, insertas en las Actas Nros. 476 y 4770, Folios 226 y 227, Año 2011, las cuales corren insertas a los folios 15 y 16 del presente asunto, respectivamente. A dichos instrumentos este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que los referidos niños son hijos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTIN y MARIA AUXILIADORA BELISARIO MARTINEZ, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y los prenombrados niños. Así se declara.
• Copia simple del documento de propiedad de un apartamento distinguido con el número y letra Ocho-D (8-D), situado en el piso 8, del Edifico denominado RESIDENCIAS COSTA DORADA, cursante a los folios 17 al 22, esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de certificados de Registro de vehículos, marca Grand Cherokee y Toyota, cursante a los folios 26 y 27, este Tribunal se tienen como fidedigna de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo aparte, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria y fueron producidas por el libelo de demanda. Así se decide.
• Comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELISARIO, dirigida a la Comandancia General de la Armada, en atención a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Moral y Disciplina, este Tribunal lo toma como indicio de los hechos ocurridos en contra de la ciudadana antes mencionada, por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTIN. Así se establece.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no contestó al fondo la correspondiente demanda, así como no compareció a la Audiencia de Sustanciación de fecha 16 de febrero de 2012, y por cuanto el mismo no promovió ningún tipo de prueba que desvirtuara la presunción alegada por la demandante en sus escritos libelar y de prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo considera como contradicha la demanda en todas sus partes. Así se decide.
VI
MOTIVA
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente acción, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidas al adulterio y abandono voluntario.
Respecto de la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al adulterio, este Tribunal para a realizar algunas consideraciones con respecto a la prueba para declarar a un cónyuge como adultero: La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido in fraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio. De los razonamientos antes explanados considera este juzgador que en el caso de marras, no quedó suficientemente demostrado el adulterio alegado por la parte actora, toda vez que el testigo promovido ciudadano FREDAYAN JESÚS FIGUERA QUERO, en la presente causa no señaló en sus declaraciones, que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTIN, hace vida marital con otra señora, ni señaló haber sorprendido a dicho ciudadano en plena realización del acto carnal, razón por la cual considera este juzgador, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa: Que el abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges. Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí no quedo evidenciada la causal 2° del artículo 185-A de que el cónyuge CARLOS ALBERTO MARTIN, abandono voluntariamente a su esposa, por tal motivo no se materializó el abandono voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio. Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, no se desprendieron elementos suficientes que permiten a este Juzgador establecer que se ha materializado la causal invocada, es decir la contenida en el ordinal 2° del Código Civil vigente, no logrando demostrar la parte actora que efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTIN, abandono tanto física, como afectiva y moralmente, hechos éstos que se subsumen de manera objetiva en la causal alegada, supra mencionada, no habiéndose excepcionado, el demandado de lo alegado por su contraparte, considera este Juzgador que no quedo probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal por lo que debe declarase sin lugar la presente demanda de divorcio presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BELISARIO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTIN, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En cuanto a la Patria Potestad y demás Instituciones Familiares, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
1. DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), respectivamente, habidos durante el matrimonio y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA BELISARIO.
2. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En relación a este punto, la parte actora, peticionó en el libelo de la demanda que el padre aportara la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00) a favor de sus hijos, mientras que por su parte el progenitor no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que nunca compareció durante el proceso, asimismo de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no fue plenamente probada la capacidad económica del demandado; por lo que, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades de los niños de autos debe ser atendida por ambos progenitores; por su parte la ciudadana MARIA AUXILIADORA BELISARIO, en su condición de madre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza en lo referente a la custodia, asume directamente la manutención de sus hijos, tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que el progenitor, y siendo que no fue probada en autos la capacidad económica del demandado, el padre deberá contribuir con una cuota alimentaría para cubrir las necesidades que sean requeridas por sus hijos, aun cuando, el mismo alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación y visto que el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, dicto Medida Preventiva de Obligación de Manutención, a favor de los niños de marras. Así se decide.
3. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar la relación paternal entre padres e hijos, éste Tribunal observa: que por la corta edad de los niños de marras se deberá fijar un Régimen de Convivencia Familia, que no afecte las horas de descanso y comida de los niños, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Especial. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio, de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, que intentó la ciudadana MARIA AUXILIADORA BELISARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.676, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.058.
En consecuencia queda así establecido la Patria Potestad y demás Instituciones Familiares:
1. DE LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), respectivamente y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA BELISARIO.
2. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En relación a este punto, este Tribunal fija la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.4.500,00), por lo que se ratifica el quantum fijado como medida preventiva establecida en fecha 11 de enero de 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial , el cual deberá ser canceladas los cinco (5) primero días de cada mes. Asimismo, se fija una (01) bonificación especial para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), por concepto de gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser descontadas por el empleador y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-13-0100497314 del Banco Industrial de Venezuela. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse, en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos y en la proporción que señale el IPC anual que establezca el Banco Central de Venezuela anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
3. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar la relación paternal entre padres e hijos, éste Tribunal, PRIMERO: El padre buscará en el hogar de la madre a los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), cada quince (15) días, los días sábado y domingo (sin pernocta), en el horario comprendido de una de la tarde (1:00 pm) a seis de la tarde (6:00 pm), sin poderlos retirar de la cercanías del hogar materno, debido a su corta edad, sin que esto se entienda, que dicho Régimen se efectuará obligatoriamente dentro del hogar materno. SEGUNDO: Los padres previo acuerdo entre ellos podrán establecer encuentros en fechas y horas diferentes a lo establecido en el punto anterior, para estrechar los contactos paterno-filial, siempre que no interrumpa las horas de descanso y actividades cotidianas de los niños de marras. Así se decide.
Publíquese y Regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las doce de la tarde (12:00 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
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