REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-006486

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.401.
ABOGADO DE LA ACCIONANTE: ERNESTO BASTARDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.483.
PARTE ACCIONADA: MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.566.970.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).

I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha 11 de Abril de 2012, por el ciudadano JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.401, a favor de sus hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley), debidamente asistido por el Abogado ERNESTO BASTARDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.483, en el escrito libelar el accionante alega que demandó en el año 2009 a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ SOTO, madre del adolescente y la niña de autos, por revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza con atributo a la Custodia, ello con ocasión a los maltratos, humillaciones y vejámenes que recibían por parte de su madre, prosperando dicha demanda, el Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio declaró con lugar la misma; se da la ejecución de la sentencia y una vez que el padre del adolescente y la niña de autos, se dirigen a su residencia habitual, no pueden accede por imposición negativa de la madre, quien para la fecha y hasta la presente, la ocupa. Aduce el actor que ante la imposibilidad de acceder a su vivienda y con el objetivo de proteger a sus hijos, pidió ayuda de sus familiares, encontrando en su hermano, ciudadano JAVIER EDUARDO LUNA, el auxilio para la pernocta de sus hijos, señala que la ejecución de la sentencia se realizó el día 20 de diciembre de 2011 y desde esa fecha el padre y sus hijos viven en condición de “posaderos” , en la vivienda del tío paterno, ubicada en las esquinas Ceiba a Dr. González, parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, manifiesta que residen en compañía de 3 personas, en hacinamiento, duermen los 3 (padre e hijos) en dos camas, en una habitación, sometidos a normas disciplinarias por los dueños de la vivienda, quienes le han manifestado el descontento por la actual situación que viven. Residen actualmente en Miraflores, Municipio Libertador y su centro de estudio está ubicado en la urbanización Bello Monte del Municipio Baruta, a dos cuadras de su residencia habitual y permanente, así como también esta muy cercano a su vivienda el Centro Médico al cual asisten para el tratamiento psicológico. Explana que como consecuencia de tal situación, los niños se duermen en horas de clases, su rendimiento escolar ha mermado así como sus relaciones sociales con compañeros maestros y en su diaria convivencia con sus parientes consanguíneos. Señala que para ejercer el atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere de un hogar, de una residencia que funja de asiento al grupo familiar, y que la madre se niega a desocupar y entregar la vivienda como medio efectivo para el desempeño del rol de custodio del padre, quien la paga y mantiene desde hace más de 10 años. Alega que la presente acción, tiene su fundamento en la conducta de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ SOTO, madre de (Se omiten datos por disposición de la Ley) la cual es omisiva, negativa de cumplir con sus deberes y obligaciones derivados del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en el particular de mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos, incurriendo en la violación de derechos y garantías constitucionales, contenidas en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de pruebas, la demandada hizo uso de su derecho, y alegó que el ciudadano JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, abandonó el hogar el 20 de abril de 2010, sin embargo, volvió al mismo el día 29 del mismo mes y año, en el cual se encontraba la madre de la accionada con sus hijos, quien al ver que el mencionado ciudadano entró al hogar de forma agresiva, queriendo sacarla de la vivienda, siendo que la madre de la accionada se comunicó vía telefónica con ésta, poniéndola al tanto de lo que estaba sucediendo, apersonándose ésta en su hogar en vista de lo acontecido, señala que el ciudadano JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, al verla se alteró y reaccionó de manera agresiva, y propició una situación de maltratos hacia la accionada, sacándola de casa. Aduce que su madre llamó a las autoridades policiales, quienes controlaron la situación, el accionante fue detenido y llevado a la sede de la policía de Baruta y luego trasladado al Tribunal ubicado en el Palacio de Justicia, desde entonces la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ SOTO ha vivido sola con sus hijos en el hogar y cubriendo los gastos, con dicho argumento pretende demostrar que el mencionado ciudadano no vive en el inmueble desde el año 2010. Agrega que tiene dos años separada del padre de sus hijos, desde ese momento que se dirige al Tribunal a entregar a sus hijos y estuvo acompañada por su madre, su hermano y una vecina, desde ese momento no se ha quedado sola en su casa, queriendo demostrar con lo dicho antes, que es falso que el progenitor de sus hijos se haya trasladado conjuntamente con ellos y que ella le impidiera el ingreso al hogar ya que ese mismo día 20 de diciembre el progenitor con sus hijos se fueron al domicilio del tío paterno de los niños, residenciado en La Pastora y que en ningún momento le ha solicitado volver al hogar conjuntamente con los niños. Por otra parte señala que el hogar que habita es una quinta dividida en apartamentos, la cual se encuentra en litigio desde el año 1999, donde el propietario de dicha quinta interpone demanda por resolución de contrato desde fecha 26 de enero de 1998, la cual fue declarada con lugar en el año 2008, y se ordena la entrega de dicha quinta a su dueño respectivamente, en un momento dicha vivienda iba a ser desalojada pero la red de inquilinos del Distrito Capital no lo permitió, motivo por el cual desde el año 2003 no se está pagando canon de arrendamiento, con ello se quiere desvirtuar lo alegado por el accionante en cuanto que el paga en la actualidad el inmueble.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCCIONANTE
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1) Cursa al folio 15 del presente asunto, copias simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, se le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Cursa a los folios 16 y 18 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, lo cual es demostrativo de la filiación entre la niña y el adolescente de autos y los ciudadanos JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO y MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ SOTO. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Cursa desde los folios 20 al 32 del presente asunto, copias certificada de la sentencia de Responsabilidad de Crianza declarada con lugar, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se evidencia que efectivamente le custodia legal se le otorgó al accionante. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Cursa al folio 33 del presente asunto, copias certificada del acta levantada ante el Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la comunicación vía telefónica que se efectuó con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ SOTO, a fin de que compareciera ante ese digno Tribunal, a objeto de hacer efectiva la entrega de los niños al progenitor. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Cursa al folio 34 del presente asunto, copias certificada del acta levantada ante el Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la entrega de los niños de autos, al progenitor, por parte de la madre, ciudadana (Se omiten datos por disposición de la Ley). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6) Cursa desde los folios 35 al 39 del presente asunto, copias simples del escrito demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ SOTO contra el ciudadano JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, el cual se desestima por cuanto solo se evidencia que la accionada intentó una demanda por dicha institución familiar, más no demuestra el seguimiento de dicha petición, y así se declara.
7) Cursa desde los folios 40 al 42 del presente asunto, copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO OPITZ y ALBERTO LUNA, el cual se desestima por cuanto existe una sentencia dictada en el año 2008, declarada con lugar por resolución de contrato desde el 26 de enero de 1998, en la misma se ordena la entrega de dicha quinta a su dueño, la referida sentencia consta en el presente expediente desde los folios 69 al 85, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Cursa desde los folios 69 al 76 del presente asunto, copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la demandante; asimismo declaró con lugar la demanda de resolución por contrato de compra venta incoado por el ciudadano FRANCISCO OPITZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE MAYO. Al folio 77 al 81 consta sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano FRANCISCO OPITZ. Asimismo desde el folio 82 al 85 del presente asunto, cursa sentencia mediante la cual se decreta la ejecución forzosa y en consecuencia la entrega del inmueble que pertenece al ciudadano FRANCISCO OPITZ, que es la vivienda en la cual habita la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las citadas sentencias se desprende que el bien inmueble descrito con anterioridad, no pertenece a ninguno de los intervinientes, y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos LUZ MARINA BRICEÑO PONCE, ADULFA SOTO ARAQUE y JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ SOTO, hábiles para declarar y titulares de las cédulas de identidad números V-6.930.388, V-9.241.386 y V-17.076.846, respectivamente.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos antes identificadas, fueron congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de las desavenencias habidas entre los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ SOTO contra el ciudadano JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por ambas partes, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Es preciso referirnos al contenido de nuestra Carta Magna, en su articulado 75, 78 y 82, así como de la Ley especial en la materia que nos rige, como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en su artículo 30 literal “c”, los cuales rezan:
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.


Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar
condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive
mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.(…) (Subrayados de este Tribunal).

En este orden de ideas, de acuerdo con el contenido de las normas transcritas, al adoptar cualquier decisión donde los principales beneficiarios sean los niños, niñas y adolescentes, se debe tomar en cuenta la aplicación de la doctrina de Protección Integral la cual deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina, el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso específico el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es así pues, que dicha doctrina convierte la protección de niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de primer orden, no susceptibles de estar supeditados a otras situaciones bajo ningún concepto, por lo trascendental del objeto que resguardan, como es el desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes, y así se decide.
Entre esas necesidades elevadas a categorías de derechos se encuentran, el derecho a un nivel de vida adecuado; en este aspecto en particular se observa que el Principio Rector del Sistema de Protección Integral, conocido como el Interés Superior del Niño o Adolescente, obliga al Estado a evitar toda medida de separación del niño o adolescente de su familia. En la situación bajo análisis, se concluye a través de los hechos demostrados, que estamos en presencia de una dinámica familiar bastante afectada, derivada de conductas no apropiadas asumidas por los progenitores, en donde ellos se presentan como adversarios, utilizando a sus hijos como medios u objetos para dominar o pretender manejar su relación, situación esta que se evidencia de las deposiciones ante quien aquí decide, y así se establece.
Ahora bien, hay que verificar que cuando se inició el juicio de custodia, el ciudadano JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, ya no estaba en el hogar, es decir, el mismo tenía plena conciencia de que una vez que le fue otorgada la custodia legal de sus hijos, debía asumir las riendas de lo que conlleva la tenencia de los niños, eso debía preverse antes de intentar esa acción.
Del mismo modo, hay que acotar lo relacionado al ingreso del bien inmueble que es objeto de juicio, y que dicho sea de paso, no pertenece a ninguna de las partes intervinientes. Hay que destacar que en la presente acción no hay una relación de los derechos invocados con lo que se está solicitando, porque el hecho de desalojar a una persona, y en este caso en particular, específicamente a la madre de ese inmueble, para que ingrese otra persona o en este caso el padre custodio con los niños, no está concatenado con el derecho constitucional. En el caso en estudio se debió solicitar el ingreso de los niños a la vivienda, por supuesto con su progenitor, pero no se podría ordenar el desalojo a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ, porque ese es su asiento, su vivienda y se estarían vulnerando otros derechos constitucionales, si bien es cierto, los niños están viviendo precariamente, así señalado por el padre, no es menos cierto, que están en un hogar, que no están desamparados ni en decadencia, la obligación de ambos padres es hacer que esos niños tengan un nivel de vida adecuado, y las discusiones y separación que se produzcan entre los padres, es una situación netamente de éstos, no de los hijos, tendrán que buscar la forma de evitar confrontaciones entre ambos y tratar de resolver las relaciones familiares fundamentándose en el amor y en el respeto mutuo que debe existir en las relaciones entre padre e hijos. En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen los derechos y deberes de carácter indeclinable para ambos padres respecto a la crianza de sus hijos, se insta a los progenitores a cesar en sus continúas disputas, buscando hacer cada vez mejor el contacto y la relación con sus hijos, es por lo que bajo el criterio de este humilde Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional, no debe prosperar, y así se decide.
En relación a los planteamientos realizados por el abogado de la parte accionada en cuanto a que la acción intentada es temeraria, y a la condenatoria en costas, los mismos no son procedentes, en virtud que en primer lugar, el accionante en su condición de padre de los niños de autos, está ejerciendo un derecho a favor de los mimos y en su interior consideró que era necesario porque no ubicaba o conseguía o no pensaba que existía otra vía, es decir, otra forma de resolver el problema, por lo tanto no se puede considerar temeraria. Ahora bien, la condenatoria en costas no es procedente, en virtud que la materia que nos trae a juicio, es la de protección de niños, niñas y adolescentes, como fundamento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.401, a favor de sus hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.566.970 en virtud que no se infringieron los artículos invocados, es decir, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la materia especial de los derechos invocados, es decir, que se ejerció la presente acción de amparo constitucional a favor de los derechos del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) y asimismo tampoco se considera temeraria la misma ya que el padre custodio consideró que existía un riego de vulneración de los derechos de sus hijos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

Asunto: AP51-V-2012-006486
Motivo: Acción de AmparoConst.
WPJ/AM/Evelyn*