REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-J-2011-006190
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DEMONIMADA CONCUBINATO.
PARTE SOLICITANTE: NESMARY BRICEIDA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.800.
DEFENSOR PÚBLICO: ABRAHAM BLANCO, Defensor Público 16° del Área Metropolitana de Caracas.
DE CUJUS: JHON JARRINSON PEÑA GUDIÑO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.508.
ADOLESCENTES Y NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley), respectivamente, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nº 25.212.864 y 26.996.965, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA: LUISANA DEL NOGAL REYES, Defensora Pública 14° del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, Fiscal 95° del Área Metropolitana de Caracas.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada en fecha 04 de Abril de 2011, por la ciudadana NESMARY BRICEIDA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.800, debidamente asistida por el Abogado ABRAHAM BLANCO, Defensor Público 16° del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito libelar la accionante alega que en el año 1995, inició una unión estable de hecho con el De Cujus JHON JARRINSON PEÑA GUDIÑO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.508, unión esta que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde habitaban. De esta unión que mantuvieron procrearon tres hijos, quienes llevan por nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley), es por lo que solicita sea declarada su condición de concubina del De Cujus JHON JARRINSON PEÑA GUDIÑO, fundamentando su pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de Enero de 2012, la abogada LUISANA DEL NOGAL REYES, Defensora Pública 14° del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), dio contestación de la demanda, en el escrito presentado se reconocen como ciertos los hechos alegados por la ciudadana NESMARY BRICEIDA ROMERO así como también se reconoce como cierto que el ejercicio de la custodia de los adolescentes y la niña antes mencionados, ha sido ejercido por la solicitante.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
En relación a las pruebas promovidas por la parte solicitante, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Cursa al folio 5 del presente asunto, copia certificada del Acta de Defunción del causante JHON JARRINSON PEÑA GUDIÑO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo Acta Nº 235, éste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
2. Cursan a los folios 7, 8 y 9 del presente asunto, Actas de Nacimiento de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedidas las dos primeras por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la de la niña arriba nombrada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, signadas con los números 2738, 1200 y 2106, respectivamente, este Tribunal valora dichas pruebas en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre los adolescentes y la niña de marras, con respecto a la solicitante y al De Cujus; y así se establece.
3. Cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente, copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas NESMARY BRICEIDA ROMERO, MARÍA NELIDA GUDIÑO, DORIS BEATRIZ ROMERO y OMAIRA GUERRERO AVENDAÑO, las cuales se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la identificación de las ciudadanas antes nombradas; y así se establece.
4. Cursa a los folios 12 al 17 del presente asunto, fotografías en las cuales se muestran la ciudadana NESMARY BRICEIDA ROMERO, el De Cujus JHON JARRINSON PEÑA GUDIÑO, los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), pruebas estas que se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose de las mismas que convivían juntos como un grupo familiar, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas MARÍA NELIDA GUDIÑO, DORIS BEATRIZ ROMERO y OMAIRA GUERRERO AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.527.155, V-10.507.959 y V-6.089.875, respectivamente.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos antes identificadas, fueron congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de la relación marital que existió entre la ciudadana NESMARY BRICEIDA ROMERO y el De Cujus JHON JARRINSON PEÑA GUDIÑO. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte solicitante en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la unión concubinaria que existió entre los antes nombrados, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES Y LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra a los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de los adolescentes y la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los adolescente y la niña de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la promoción de instrumentos probatorios, la Defensora Pública Décima Cuarta (14°), Abg. LUISANA DEL NOGAL REYES, en representación de los derechos de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley),, respectivamente, ratificó el valor probatorio de las Actas de Nacimiento de los adolescentes y la niñas de autos, como del acta de defunción del De Cujus.
IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la solicitante pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el De Cujus JHON JARRINSON PEÑA GUDIÑO, desde el mes de agosto de 1995 hasta el 24 de Febrero de 2011, fecha en la cual fallece el mismo. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba el procedimiento y constatado como ha sido el fallecimiento del precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva. Por otra parte, a los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), se les designó Defensor Público especializado en materia de Protección, quien tiene bajo su responsabilidad el tutelar los derechos e intereses de los mismos en la litis.
El artículo 77 constitucional dispone “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.
Resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros,1995, 499 p.p.: El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Así las cosas, para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos: 1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados; 2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria; 3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; 4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil Vigente establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.
Aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “J” LOPNNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Negritas, cursiva y resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, no se verificó oposición alguna en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana NESMARY BRICEIDA ROMERO y el De Cujus JHON JARRINSON PEÑA GUDIÑO, hasta su fallecimiento; en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Pública del adolescente y el niño de marras, no objetó la demanda y solamente indicó que se tomara la decisión en base al interés superior de los mismos, por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en el íter procesal, quien suscribe considera, que efectivamente existió el concubinato que alega la actora, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, debe prosperar en derecho, la pretensión aducida por la accionante, y en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana NESMARY BRICEIDA ROMERO y el causante JHON JARRINSON PEÑA GUDIÑO; y así expresamente se declara.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO DEMONIMADA CONCUBINATO incoada por la ciudadana NESMARY BRICEIDA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.800. Asimismo se declara que entre la ciudadana NESMARY BRICEIDA ROMERO y el De Cujus JHON JARRINSON PEÑA GUDIÑO, existió una unión concubinaria, que comenzó en el mes de agosto de 1995 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 24 de Febrero de 2011, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la siguiente dirección: El Junquito, sector Bicentenario, calle Alberto Adriani, escalera Mi Jardín, casa N° 12, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana NESMARY BRICEIDA ROMERO y el De Cujus JHON JARRINSON PEÑA GUDIÑO, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-J-2011-006190
Motivo: Acción Mero Declarativa
WPJ/AM/Evelyn*
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