REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, once (11) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-O-2012-008569
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. Visto el contenido de la solicitud de Amparo Constitucional y demás recaudos que la acompañan, interpuesto por los ciudadanos JAVIER SIMON GOMEZ GONZALEZ y FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.346.351 y V-14.451.283, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 51.510 y 87.287, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Centro de Educación Inicial Salto Aponwao, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por la ciudadana NORIS SIMOZA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.166.943, en su carácter de Directora Docente, originalmente registrada como Unidad Educativa Asistencial Fernando Peñalver, asociación sin fines de lucro, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital bajo el Nro. 32, Protocolo 1, Tomo 13, en fecha 4 de septiembre de 2001, modificada su razón social a la actual Acta de Asamblea debidamente registrada en la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 5, Protocolo 1, Tomo 7 en fecha 11 de noviembre de 2003, carácter que se evidencia según Acta de Asamblea registrada en la misma Oficina Subalterna, bajo el Nro. 41, folio 236, Tomo 19 del Protocolo de transcripción respectiva en fecha 12 de Febrero de 2009, actuando a favor y en defensa de los derechos de un grupo de niños y niñas en edades comprendidas de 1 año y seis años y medio de edad, que forman parte del cuerpo de educandos del Centro de Educación Inicial Salto Aponwao, domiciliada en la Avenida Fernando Peñalver , Casa 2-A, Nro. 134-1, Parroquia San Bernardino, y encontrándose en la oportunidad para verificar la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgador del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que: por tratarse de la supuesta violación de derechos colectivos o difusos de los educando del Centro Educacional antes identificado, el mismo debió tramitarse a través de la Acción de Protección, consagrada en el Capitulo X de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, específicamente en el artículo 276, el cual indica:
“…La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes…” (Subrayado nuestro)
Siendo éste el procedimiento adecuado para restituir el derecho vulnerado de forma colectiva de aquellos niños niñas y adolescentes. Ahora bien, y siendo que este procedimiento, debe tramitarse conforme lo establecido en el Capítulo IV Procedimiento Ordinario Sección Primera Disposiciones Generales, teniendo en su haber un iter procesal no tan expedito, pues el mismo se debe desarrollar en dos Audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, donde la primera consta de dos fases: una fase de mediación y otra de sustanciación, tal como lo consagra el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, no es éste, el procedimiento más idóneo para restituir los derechos colectivos de éstos niños y niñas, por lo tardío del procedimiento, no verificándose entonces una justicia efectiva, resultando así inidóneo para el reestablecimiento de los derechos vulnerados.
En tal sentido y en base a lo esgrimido en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso OROSMAN CONTRERAS ARAQUE contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sentencia de fecha 20/02/2008, el cual establece:
“… Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que antes fue transcrita que la admisión de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias ni otros o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se delatan como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta inidóneo para el reestablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue agraviado…” (Resaltado de este Juzgador)
Este Juzgador considera, que a pesar de no habarse agotado los otros medios judiciales para establecer los derechos del colectivo, no es menos cierto que los efectos de ambas acciones son diferentes, en cuanto a su naturaleza y siendo el procedimiento de amparo más expedito para la restitución de los derechos alegados por los agraviados por la presunta violación de derechos colectivos o difusos de los educandos del Centro Educacional de autos, es viable la admisión del presente amparo.
En el caso sub examine: al contrastarlo a la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa: no se halla incursa prima facie en las mismas, y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejía; la cual regula el procedimiento de amparo y constituye precedente constitucional, con carácter vinculante para este órgano jurisdiccional y demás Tribunales de la República, se ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; a tal efecto y en concordancia con la aludida decisión de la Sala Constitucional, se ACUERDA:
PRIMERO: Notificar al presunto agraviante HECTOR DOMINGO D’ARTHENAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.937.700, domiciliado en Avenida Fernando Peñalver, Casa 2-A, Nro. 134-1, Planta Baja, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, para que comparezca por ante éste Despacho Judicial, a fin de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo Constitucional, haciéndole saber que la fijación de dicho acto tendrá lugar dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia detallada por secretaría de haberse practicado su notificación, participándole igualmente que esta audiencia será la única oportunidad de la que dispondrá la parte presuntamente agraviante para hacer valer sus argumentos de defensa, y donde deberá promover y evacuar las pruebas que considere imprescindibles para la decisión de este amparo, con la advertencia que su no comparecencia implicará la aceptación de los hechos esgrimidos, es decir, se tendrán como ciertos los alegatos de hecho narrados por la parte presuntamente agraviada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de imponerlo sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber que la fijación de la Audiencia Oral y Pública, tendrá lugar dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia detallada por secretaría de haberse practicado la notificación de la presunta agraviante.
TERCERO: Se ordena notificar, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO del presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 170-A literal G e I.
CUARTO: Se ordena Notificar a la Jefa de la División del Distrito Escolar Nro. 02 del Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
QUINTO: A la presidente de la Comunidad Educativa Centro de Educación Inicial Salto Aponwao, en la persona de LEIBER COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.489.028, como tercero interesado en el presente procedimiento.
SEXTO: Se ordena Notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en la persona del consejero ciudadano FELIX HERNANDEZ, como tercero interesado en la presente acción.
SEPTIMO: Se ordena Notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Por lo que, se insta a los accionantes a consignar siete (07) juegos de copias simples del escrito libelar así como del presente auto, a los fines de proceder a librar las correspondientes boletas.
En relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada por los accionantes, en el Capitulo de Medida Cautelar Innominada, consistente en Ordenar al presunto agraviante ciudadano HECTOR DOMINGO D’ARTHENAY, que restituya los servicios de electricidad, teléfono y agua potable, del inmueble ubicado en la Avenida Fernando Peñalver, casa 2-A, Nro. 134-1, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, donde funciona el Centro de Educación Inicial Salto Aponwao.
Este Juzgador hace las siguientes observaciones: el poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala Constitucional ha considerado lo siguiente:
“… Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…” (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000).
Ante la solicitud de medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino respecto de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el asunto bajo examen la parte accionante, consignó a los autos copia simple de Solvencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, expedido por HIDROCAPITAL, cursante al folio Nro. 17 del presente asunto, de la cual se desprende: “…que el suministro identificado con el número 1004364, el cual está ubicado en la siguiente dirección: URB. SAN BERNARDINO AV. FERNANDO PEÑALVER ENTRE PEÑALVER Y AV. ARISTIDES ROJAS… QUINTA PREESCOLAR FERNANDO PEÑALVER… a nombre de HECTOR D AETHENAY, no presenta facturas pendientes de pago hasta la fecha 24/04/2012…” asimismo cursa al folio 23 del presente expediente, factura de HIDROCAPITAL, del cual se evidencia: “… Emisión: 24/04/2012… Monto Pago Período Bs. 800,oo…” . Cursa al folio Nro. 62 del presente expediente, oficio nro. M-12-01273 de fecha 24 de Abril de 2012, firmada por la Ingeniera Yolanda Perez en su carácter de Gerente Sistema metropolitano, dirigido al Consejero de Protección del Municipio Libertador ciudadano FELIX HERNANDEZ, de la cual se desprende: “… El día 24/04/2012, se realizó inspección en presencia de la Sra. Yuleima Ruiz, donde se constató que el inmueble tiene servicio y se encuentra al día con sus pagos. También se evidenció que el problema existente es interno entre vecinos y nosotros no hemos suspendido el servicio de agua potable…” Asimismo, consignó a los autos factura de Electricidad en la cual se evidencia: “… Total Cargos …. 0,oo…”. De la revisión de las mismas, hace presumir a este Juzgador que efectivamente se está lesionando derechos constitucionales y humanos de los niños y niñas que hace vida escolar en el referido centro educacional, siendo el agua potable y la electricidad, derechos humanos inherentes al ser, puesto que permite el desarrollo bio-psico-social del individuo como persona, que en este caso, es a los niños y niñas acogidos en la referida institución y siendo indispensable dichos servicios para el buen funcionamiento de la misma, los cuales fueron suspendidos presuntamente por el ciudadano HECTOR DOMINGO D’ARTHENAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.937.001, este Tribunal Decreta Medida Cautelar Innominada, en consecuencia se ordena la Restitución Inmediata de los Servicios de agua potable y electricidad, por lo que el presunto agraviante ciudadano HECTOR DOMINGO D’ARTHENAY, deberá realizar de forma inmediata las acciones necesarias para el restablecimientos de los mencionados servicios públicos al “Centro de Educación Inicial Salto Aponwao” así como su normal funcionamientos.
Se habilita todo el tiempo necesario. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
El Juez
Abg. William Páez Jiménez
La Secretaria
Abg. Adriana Mireles