REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, once (11) de Mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-010745

PARTE ACTORA: Mónica Elizabeth Montilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.218.387.
PARTE DEMANDADA: Linneth Verónica Rangel Montilla y Óscar José Suniaga Acevedo, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.351.559 y V-6.043.223, respectivamente.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I
DE LA CAUSA

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Mónica Elizabeth Montilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.218.387, contra los ciudadanos Linneth Verónica Rangel Montilla y Óscar José Suniaga Acevedo, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.351.559 y V-6.043.223, respectivamente, a favor del niño (se omiten datos por disposición de la Ley) Mediante auto de fecha 26/06/2009, la extinta Sala Nº 7, le dio entrada y se ordeno la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10/02/2010, el Tribunal Séptimo, admitió la demanda, ordenando citar a la ciudadana Linneth Verónica Rangel Montilla, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se insto a la parte actora a señalar el nombre y dirección precisa de la demandada.
En fecha 11/02/2010, el referido Tribunal dictó Resolución mediante la cual, se decreto la Colocación Familiar Provisional, del niño (se omiten datos por disposición de la Ley), en el hogar de la abuela materna.
En fechas 22/09/2010, el referido Tribunal dictó Resolución mediante la cual, le concedió autorización Judicial suficiente a la ciudadana Mónica Elizabeth Montilla, para tramitar la Visa América del niño de autos.
En fecha 25/11/2010, ratificaron el Decreto de la Medida Provisional de Colocación familiar del niño de marras.
En fecha 10/02/2011, adecuaron la causa, y ordenaron la notificación de las partes.
En fecha 21/02/2011, compareció la ciudadana Eliana Duran Cerrada, trabajadora Social del Centro de Formación “ANGEL DE LA GUARDA”, y la ciudadana Linneth Verónica Rangel Montilla, mediante la cual, se dio por notificada del presente Juicio.
En fecha 01/02/2011, el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, remitió informe de seguimiento.
En fecha 27/09/2011, el ciudadano Óscar José Suniaga Acevedo, se dio por notificado del presente procedimiento.
En fecha 19/10/2011, el secretario del mencionado Tribunal Abg. Iván Cedeño, dejó expresa constancia que los prenombrados ciudadanos se encontraban debidamente notificados en el presente asunto.
En fecha 24/10/2011, se dictó auto mediante la cual, se fijo para el día 15/11/2011, oportunidad a fin de llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte actora.
En fecha 27/10/2011, el Defensor Público Primero (1°) adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Néstor Zambrano Sánchez, consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 29/02/2012, el equipo multidisciplinario Nº 2, consigno las resultas del oficio Nº 4660/2011.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 127 y 177 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Del expediente administrativo remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, se desprende que la presente causa se inicia en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Mónica Elizabeth Montilla, abuela materna del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), todo ello en virtud que el mismo estaba sometido a maltratos por parte de su progenitor, ciudadano Óscar José Suniaga Acevedo, relativos al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, maltratos éstos, contra los cuales la progenitora del niño no se oponía, por encontrarse la misma bajo los efectos de las mismas sustancias. Siendo que en una oportunidad ambos acudieron bajo tales efectos, a retirar de forma violenta a su hijo de la guardería, lo cual fue impedido por la persona encargada de los cuidados del niño en tal recinto, y por tal razón intervino el organismo policial, reteniendo al niño y haciendo su posterior entrega a la abuela materna.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cual según acta suscrita en fecha 24/10/2011, inició el primer día de despacho siguiente al día antes señalado, no fue consignado escrito alguno de contestación de la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 127, el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que una vez transcurrido el plazo máximo de 30 días, el referido consejo debe dar aviso al juez o jueza, a objeto que dictamine lo conducente, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Original del expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, signado con el Nro. 1738-08, al cual se le otorga pleno valor probatorio tal y como lo establece el artículo1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un ente que tiene cualidad para ello y por constituirse la vía administrativa como el inicio de los procedimientos de Colocación, tanto Familiar como en Entidad de Atención.

En la oportunidad procesal consignó:

1) Copia fotostática de constancia de tratamiento de fecha 10/12/2008, a nombre de ciudadana LINNETH RANGEL, expedida por el Centro de Prevención Integral El Junquito, Fundación José Félix Rivas, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
2) Copia fotostática de certificación de tratamiento, emitida por la Clínica Santa María, de fecha 12/12/2008, donde indican que la ciudadana LINNETH RANGEL, estuvo hospitalizada en dicha institución, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
3) Copia fotostática del acta de entrega del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a su abuela por parte de las autoridades del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, de fecha 01/12/2008, de la cual se evidencia que existió una controversia entre la progenitora y la abuela materna respecto al niño de autos, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se tiene como cierto su contenido por no haber sido impugnada por la parte demandada. Y así se declara.
4) Copia fotostática de la denuncia de fecha 10/11/2008 realizada por la ciudadana LINNETH RANGEL contra el ciudadano OSCAR SUNIAGA, de la cual se evidencian los maltratos a los cuales fue sometido el niño de autos por parte de su progenitor, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se tiene como cierto su contenido por no haber sido impugnada por la parte demandada. Y así se declara.
5) Copia fotostática de la cuenta de FACEBOOK a nombre del niño de autos, visto que la misma no fue impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, este Tribunal la valora conforme al articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se establece.
6) Copia fotostática de la denuncia de la ciudadana MONICA MONTILLA realizada ante la Fiscalía 134° del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/2010, contra OSCAR SUNIAGA a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se tiene como cierto su contenido por no haber sido impugnada por la parte demandada,. Y así se declara.
7) Copia fotostática de denuncias varias realizadas por la ciudadana LINNETH RANGEL, las cuales se desechan por no aportar elemento alguno al presente caso. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se da por reproducido lo señalado anteriormente en el punto de la contestación de la demanda, ya que no obstante los ciudadanos Linneth Verónica Rangel Montilla y Óscar José Suniaga Acevedo, encontrarse a derecho, tal y como se desprende tanto del acta de fecha 21/02/2011, como de la diligencia de fecha 27/09/2011, que rielan insertas a los folios 153 y 181, respectivamente, y haber comparecido personalmente ante este Tribunal, los mismos no hicieron uso de su derecho de promover y evacuar pruebas Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cursa a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiséis (126), Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 02, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Iris Guerra, y la Psicóloga Lic. Vanesa Da Corte, del cual puede leerse lo siguiente:

DINAMICA FAMILIAR
El estudio trata de una solicitud de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana Mónica Montilla, a favor de su nieto (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Mediante la entrevista social, realizada a la solicitante de la demanda, se conoció que mantuvo tres relaciones matrimoniales la primera fue de cuatro 4 años, donde procreo a la madre del niño en estudio, pero se separo porque consumía bebidas alcohólicas, la segundo (sic.) de 3 tres años sin hijos y la tercera que es su actual pareja, con quien tiene siete (7) años de casado. (sic)
Así mismo, se conoció que la evaluada esta solicitando la colocación familiar a favor de su nieto, en vista que la madre no esta en condiciones para encargarse de su cuidado, insiste la precitada que su hija se marcho de la casa a los 18 años de edad, porque se encontraba consumiendo estupefaciente y se negaba a cumplir el tratamiento de rehabilitación, llegando al extremo de hurtarle en su propia casa para satisfacer su vicio, afirma la evaluada que fue una situación de mucha incertidumbre para la familia “ella no acepto la ayuda de ningún miembro de su familia” “tuve que botarla de la casa porque metía gente extraña, corriendo uno todo tipo de riesgo”. Sin embargo a los dos (2) años regreso a comprometerse a cumplir con el tratamiento, pero reincidió en el consumo de la (sic.) drogas”.
Comunica la precitada que en ese transcurso sale embarazada del bebe, y regresa a casa, después de cinco (59) (sic.) meses del nacimiento del infante, regresa con su pareja que también es dependiente de las drogas, “es una relación disfuncional la que mantiene los padres del niño, ya que él la golpea y viven con su primera pareja”, “y considero que no es un ambiente adecuado para el niño”, insiste la evaluada que su intención es la de proteger al niño de sus padres porque son consumidores, de hecho tiene otro bebe de diez (10) meses de nacido, “yo he hablado con mi hija que si pone en riesgo la seguridad de mi otro nieto la demando en la LOPNA, ella me asegura que hasta los momento se ha abstenido de consumir”. Expresa la precitada que su temor es que el padre golpeaba al niño en estudio, y el bebe de 10 mese no puede ni llorar porque le molesta el ruido. “y mi finalidad es poder protegerlo y brindarle la estabilidad de un hogar”.
VALORACION FAMILIAR
Mediante el estudio social, se pudo concluir que la solicitante mantuvo tres (3) relaciones matrimoniales, procreando su única hija en su primer matrimonio, actualmente permanece casada desde siete años aproximadamente. Observándose una pareja estable y con metas en común, ambos están interesados en suministrarle al niño en estudio el cuidado, apoyo, atención y afecto necesario de forma de contribuir en su desarrollo integral. Percibiéndose un clima favorable para el desenvolvimiento del infante.
Así mismo es importante destacar que la madre mantiene contacto permanente con el niño en estudio, pero sin embargo, la solicitante siente temor en dejar que los progenitores se lleven al niño ya que el padre consume bebidas alcohólicas y estupefacientes, caracterizando por tornarse agresivo delante el niño.
Es importante destacar, que la señora MONICA MONTILLA, se observó como persona responsable y preocupada por el bienestar y futuro de su nieto.

A este Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:

La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.

Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.

Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Este caso concreto, se refiere a un niño, que de acuerdo a lo expresado por el Consejo de Protección, en virtud de los problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de los progenitores, siendo que cuando el niño vivía con ambos, el padre por su problema de consumo maltrataba a la progenitora y a su hijo, y ésta en virtud de estar bajo el efecto de éstos, no hacía mayor cosa para evitar esta situación, e igualmente que en ese estado iban a la guardería a buscar al niño, hasta que la persona encargada de los cuidados del niño en tal recinto, se los impidió, procediendo los órganos policiales a contener a los ciudadanos y a retirar al niño de dichas instalaciones para posteriormente hacerle entrega de éste a su abuela materna. Asimismo, se evidencia del informe integral que la progenitora se marcho de la casa a los 18 años de edad, porque se encontraba consumiendo estupefacientes y se negaba a cumplir el tratamiento de rehabilitación, igualmente, que la misma, no tiene domicilio fijo, razón por la cual no pudo ser practicada su evaluación integral, aunado al hecho que no obstante haber comparecido ambos progenitores personalmente ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, no manifestaron interés alguno en realizarse las evaluaciones. Igualmente, del referido informe también se evidencia que la abuela materna, se observó como persona responsable y preocupada por el bienestar y futuro de su nieto, y hasta ahora ha cumplido cabal y satisfactoriamente con las necesidades de éste, en consecuencia, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, es por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, funcionarios públicos calificados, especialistas en la rama de Trabajo Social y Psicología, las cuales conforman unas de las muchas especialidades del Equipo Multidisciplinario, siendo válidas las conclusiones y recomendaciones hechas, en virtud que las mismas aportan información bio-psico-social-legal relevante y de gran importancia con relación al mérito del presente asunto, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), junto a su abuela materna, la ciudadana Mónica Elizabeth Montilla, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Mónica Elizabeth Montilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.218.387, en contra de los ciudadanos Linneth Verónica Rangel Montilla y Óscar José Suniaga Acevedo, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.351.559 y V-6.043.223, respectivamente, a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, conforme lo señalado en el artículo 358 ejusdem, se le otorga la responsabilidad de crianza del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a su abuela materna Mónica Elizabeth Montilla, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieto, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, e igualmente la potestad de representarlo en todos los actos civiles, administrativos o judiciales, ante cualquier autoridad, pudiendo solicitar en nombre de su nieto cualquier tipo de documentación de éste. Asimismo queda facultada para viajar con el niño por todo el territorio nacional, sin necesidad de autorización de los progenitores. Por último, se ordena que la ciudadana Mónica Elizabeth Montilla sea inscrita en el Programa de Colocación Familiar que se ejecuta en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), para lo cual se acuerda oficiar a dicho Organismo, tal y como lo indica el artículo 401 ibidem. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles

WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2009-010745
MOTIVO: COLOC. FAM.