REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, once (11) de Mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-000419

PARTE ACTORA: Grecys Josefina Mata de Barboza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.376.075.
SU ABOGADO: Félix Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.177.
PARTE DEMANDADA: Hernán José Barboza Moreno, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.675.
SU ABOGADO: Frank Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.693.
NIÑO y ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención

Vista el acta que antecede, levantada en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, celebrada en fecha 10/05/2012, suscrita por los ciudadanos Grecys Josefina Mata de Barboza y Hernán José Barboza Moreno, supra identificados, en la demanda de fijación de la Obligación de Manutención, incoada a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) y el adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), y visto el convenimiento al cual llegaron los progenitores de los mismos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos Grecys Josefina Mata de Barboza y Hernán José Barboza Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.376.075 y V V-12.414.675, respectivamente, en resguardo e interés de sus hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley), en los términos expuestos en dicho acta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se les indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, y de conformidad con lo previsto en las normas in comento, queda fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad de MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44) mensuales, así como los demás conceptos delimitados expresamente en la referida acta cursante al folio trescientos setenta y tres (373). Asimismo, se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de expedir por secretaría copia certificada de la referida acta y del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
WPJ/AM/Thairyt H.
AP51-V-2010-000419
FIJ. OBLIG. MANUT.