REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-001776
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: ALVARO LUIS FONTALVO ANDRADE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y número de pasaporte CC-73544675.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°).
PARTE DEMANDADA: ANA LUCÍA ELAGUILA ARAGÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y número de pasaporte CC-45648315.
NIÑAS: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
I
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, mediante escrito presentado por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud del ciudadano ALVARO LUIS FONTALVO ANDRADE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y número de pasaporte CC-73544675, contra la ciudadana ANA LUCÍA ELAGUILA ARAGÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y número de pasaporte CC-45648315, señala en su escrito libelar que acudió ante ese Despacho Fiscal e informó que desea que se otorgue la Custodia de sus hijas por cuanto la madre, es una persona que maltrata a sus hijas y no las cuida, las dos niñas mayores (Se omiten datos por disposición de la Ley), no quieren estar con su madre por los maltratos. La Representación Fiscal procedió a notificar a la ciudadana ANA LUCÍA ELAGUILA ARAGÓN, antes identificadas, quien no suscribió el acta de custodia, en virtud que no esta de acuerdo con lo expresado por el padre, por lo tanto no fue posible promover la conciliación en interés superior de las niñas, es por lo que solicita que se decida lo más conveniente para las niñas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito: que niega, rechaza y contradice lo alegado por el padre en cuanto a que maltrata a sus hijas y no las cuida, aduce la demandada que jamás maltrataría a sus pequeñas hijas, que como madre debe garantizar su derecho a que gocen de buena salud física, emocional y psicológica y a crecer y desarrollarse normalmente para que el día de mañana puedan ser dueñas de sus actos y enrumbarse por la vida sin mayores problemas. Afirma que es cierto que el padre de las niñas, la denunció ante la Fiscalía con el objeto de que le entregara la custodia de las niñas y no accedió a ello. Señala que respecto a los medios de prueba (tarjetas de control de vacunas y esquema único de vacunas) consignados por el padre, los mismos quedaron en la casa que compartían ambos, y que quedaron dentro de sus pertenencias y él los usa como medio de prueba a su favor, cuando la realidad es que las niñas fueron llevadas a todos esos controles por ella misma, el se apropió de todas sus pertenencias cuando él después de una golpiza la atacó súbitamente de su casa el día 7 de febrero de 2011. Hace del conocimiento que el padre las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), se las arrancó súbitamente la fecha antes mencionada cuando la sacó de la casa y se quedó con ambas niñas. Indica que ella ejerce la custodia de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), que mal puede indicar él que la niña vive en su hogar. Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el ciudadano ALVARO FONTALVO para privarla del ejercicio de la custodia de sus hijas, al contrario deben ser restituidas a su persona en virtud que siempre ha ejercido la custodia y responsabilidad de crianza sobre ellas de manera permanente, que ha mantenido contacto físico con las niñas y deben continuar conviviendo con su madre. Manifiesta que el padre de sus hijas siempre ha mantenido con la demandada, una conducta grosera, altanera, irrespetuosa, irresponsable como padre y marido, violenta, agresiva sin importarle el daño que causa a las niñas como a su persona. Aduce que el demandante siempre la ha amenazado con matarla o malograrla físicamente y además por no querer separar a sus hijas de su papá, le dijo de buena manera que se fuera de la casa.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa a los folios 7 y 8 del presente asunto, copia simple de la tarjeta de registro civil de nacimiento de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, identificativo serial Nº 34632695, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2. Cursa al folio 9 del presente asunto, copia simple Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 1664, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
3. Cursa al folio 10 del presente asunto, acta levantada ante la Fiscalía 97°, en la cual se dejó expresa constancia del desacuerdo habido entre las partes, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
4. Cursa a los folios 11 y 12 del presente asunto, copia simple control de vacunación de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), dicha prueba se toma como un indicio de que las niñas de autos, cuentan con un control médico de vacunas. Así se declara.
5. Cursa al folio 36 del presente asunto, escrito en el cual el demandante manifiesta su deseo de que le sea otorgada la custodia de sus hijas, así como anexa al mismo un listado de firmas de personas que están al tanto de su situación. Desde los folios 41 al 62 del presente expediente, cursa relación de gastos; tarjeta de transporte escolar de la niñas; comprobante de contribución anual de la sociedad de padres y representantes de la Unidad Educativa Estadal “Lino de Clemente”; constancia médica, en la cual consta que el progenitor asiste periódicamente a las consultas médicas con sus hijas; reconocimiento que le fue otorgado al ciudadano ALVARO LUIS FONTALVO ANDRADE, por su participación como padre colaborador durante el año escolar 2007-2008; informe de desempeño de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), en la Unidad Educativa “Lino de Clemente”; examen de laboratorio; historia clínica de las niñas. Cursa desde los folios 64 al 76 del presente asunto, fotografías en las cuales se muestran a las niñas en distintos escenarios (parque, escuela, casa, etc.) con su padre y otros terceros, pruebas estas que se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose de las mismas que el progenitor ha estado al cuidado de sus hijas, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa al folio 89 y 90 del presente asunto, constancia de estudio de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedidas por la Unidad Educativa “Lino de Clemente”, con las cuales la demandada pretende probar que es ella la representante legal de las niñas antes nombradas, dichas pruebas se valoran como demostrativa de su contenido, en cuanto a quien es el representante ante la Institución Escolar.
PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 07 de éste Circuito Judicial, de fecha 05 de Diciembre de 2011, bajo la comunicación Nro. 3239/11, practicado en el Grupo Familiar de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), esta prueba de experticia, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, por lo que le otorga todo el valor probatorio conforme al articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
OPINIÓN DE LAS NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra a las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley). Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de las niñas de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
II
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que la progenitora de las niñas de marras, si ha tenido contacto con las mismas, pero las mismas no viven en el hogar materno. En cuanto al hecho de que ambos padres hayan consignado constancias de estudios de las niñas, mal podría este Juzgador tomarlas como prueba de quien ha sido responsable o no en el cuidado de las niñas de marras, hay que dejar claro que ambos padres tienen como responsabilidad el deber de cuidado, formación, atención, vigilancia y otras responsabilidades inherentes a su obligación como progenitores de las niñas. Por su parte la accionada en su escrito de contestación se limitó a demostrar hechos de violencia contra su persona por parte del demandante, hechos que alegó más no probó, y de igual forma la materia que nos compete hoy es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que este juzgador se limitará a garantizar el interés superior de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley). Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:
• “…(Se omiten datos por disposición de la Ley),. Las dos primeras se encuentran insertas al Sistema Educativo formal. Residen con su progenitor el Sr. Álvaro Montalvo y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), reside con su progenitora la Sra. Ana Lucila Elaguila.
• La Sra. ANA LUCILA ELAGUILA, reside en calidad de alojada desde hace 9 meses aproximadamente, en la vivienda de su hermana.
• La señora Ana Elaguila, impresiona como persona sencilla, presenta preocupación por la situación de tirantez que lleva con el padre de sus hijas, por la ruptura de la convivencia de pareja lo que ha originado detrimento en la comunicación, ocasionando desacuerdo en cuanto a la crianza de las niñas lo que pudiera repercutir negativamente en su desarrollo social y emocional.
• Su grupo familiar actual está tipificado como familia aglomerada la cual se caracteriza porque sus miembros a raíz de situaciones forzosas como por ejemplo en este caso, la carencia de vivienda, ruptura de pareja y problemas económicos comparten un mismo ambiente relacional y espacial.
• Habitacionalmente, la vivienda no le brinda confort a sus habitantes, ya que el espacio es reducido para el número de sus miembros.
• Socioeconómicamente el ingreso familiar cubre medianamente las necesidades básicas y complementarias.
• El ciudadano ALVARO LUIS FONTALVO ANDRADE, reside en calidad de alquilado en una vivienda, la cual posee las condiciones para su habitabilidad.
• Impresiona como una persona sencilla, humilde presenta preocupación hacia la actitud de la madre de sus pequeñas debido a que siente que la madre de sus hijas no le ha brindado los cuidados requeridos.
• Socioeconómicamente, sus ingresos económicos le permiten cubrir necesidades básicas de su grupo familiar.
• En el aspecto socio legal, desea tener legalmente la custodia de la niña Mariana, argumentando que la progenitora no le da los cuidados y atención integral (salud, educativa, alimentación) que estas requieren.
• Con el fin de mejorar la problemática de comunicación, generada por la no superación de problemas individuales, presente en cada uno de los miembros parentales (madre y padre) se sugiere que asistan a Talleres para padres para tratar la conflictiva presente y exista una mejor relación entre todos los miembros y que los padres puedan comunicarse asertivamente en beneficio de sus hijas.
Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), se han presentado ciertas desavenencias, lo que se traduce en problemas de comunicación y ello evidentemente crea un ambiente de desacuerdo en relación a sus hijas. Del informe integral se desprende que las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), en la actualidad se encuentra en el seno del núcleo familiar paterno, y que el padre brinda todos los cuidados necesarios para su sano desarrollo mental, emocional, físico y social, cuentan con un nivel de vida adecuado que le permite satisfacer sus necesidades, de la misma forma, el progenitor quien fue evaluado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, demostró estar apto para ostentar la custodia de las niñas, al poseer capacidad económica y poseer un óptimo desarrollo mental, no evidenciando ningún elemento que pueda alterar la estadía de las niñas bajo la responsabilidad del mismo; por otra parte, la progenitora está al cuido de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), quien asistió a la evaluación demostrando que esta interesada en la resolución de la causa legal, así se declara.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de las niñas, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante ha estado ejerciendo la custodia de dos de sus hijas, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de las niñas, en los actuales momentos el padre presenta una mejor calidad de vida para sus hijas por lo que, para este Juez debe resultar favorecido en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), su padre, ciudadano ALVARO LUIS FONTALVO ANDRADE, y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se declara.
III
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, incoada por el ciudadano ALVARO LUIS FONTALVO ANDRADE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y número de pasaporte CC-73544675, a favor de sus hijas (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra la ciudadana ANA LUCÍA ELAGUILA ARAGÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y número de pasaporte CC-45648315. En consecuencia, se le concede legalmente la Custodia de las niñas de marras, al ciudadano ALVARO LUIS FONTALVO ANDRADE; en virtud que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), se encuentra bajo el cuidado de su madre, se ordena a la ciudadana ANA LUCÍA ELAGUILA ARAGÓN, antes identificada, la entrega de la niña antes mencionada a su progenitor, el ciudadano ALVARO LUIS FONTALVO ANDRADE, ya que es quien ejercerá la custodia legal de las tres (3) hermanas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-V-2011-001776
Motivo: Responsabilidad de Crianza
WPJ/AM/Evelyn *
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