REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-013756
PARTE ACTORA: MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.072.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.780.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.682.062.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 21 de julio de 2011, incoada por el Abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.780, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.072, madre y representante legal de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.682.062, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Luego de la revisión del Tribunal de Mediación, en cuanto a la demanda, este le solicito aclararan su pedimento y el mismo lo hicieron, alegando:
Que en fecha 05 de marzo de 2004, con base a los artículo 189 y 190 del Código Civil, la extinta Sala de Juicio 8 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por mi mandante y el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, en fecha 03 de octubre de 2005, el ciudadano antes mencionado solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y el 25 de Septiembre de 2006, la Sala de Juicio N° 8 decretó dicha Separación de Cuerpos y Bienes, decidió en cuanto a la Obligación de Manutención ./….el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO, se obliga al pago de los gastos médicos y odontológicos, que no cubra la póliza de seguro que contratará la madre; a pagar todos los gastos relacionado con la educación, como son: matricula de inscripción, mensualidad, uniformes y textos escolares y un pago mensual de (Bs. 200.000,00), cantidad que deben ser ajustadas anualmente de conformidad con INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC). De esta obligación el demandado no cancelo ni aporto nada.
Luego en fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO, interpuso una demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el que produjo el acto conciliatorio y se llego a un acuerdo, mediante el cual el actor, quiere decir este el padre de las niñas de marras se comprometió a cancelar la cantidad de (Bs. 1316,00), por concepto de Colegio, para cubrir gastos por concepto de ropa y zapatos, además de pagar la cantidad de (Bs. 1250,00) como cantidad liquida y exigible, que depositaría en la cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria Bolívar Banco N° 0150-0104-67-1200000089, la cual tiene un saldo de aproximadamente (Bs. 33.600,00), la madre acepta el monto ofrecido por el progenitor, así como la cancelación de las mensualidades del Colegio y demás gastos.
En fecha 05 de marzo de 2010, la Sala 15 de este Circuito Judicial homologó dicho convenio, alcanzado por ambos padres.
Por las razones de hecho y de derecho invocado es por lo que solicito la Revisión de Obligación de Manutención y que se establezca la misma en un monto de (Bs. 15.000,00) mensuales para cada una de sus hijas, más dos (2) primas adicionales de (Bs. 15.000,00), para cada menor, que le deberán ser depositada a la madre de las menores MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITES, en su cuenta del Banco Mercantil N° 0104-0026-1802-6006-8008, las primeras antes del día 05 del mes y las segundas en los 5 primeros días de los meses de julio y noviembre, para cubrir gastos de colegios y de las navidades. Que se convoque a (Se omiten datos por disposición de la Ley) a emitir su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO, plenamente identificado en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada compareció a dicha audiencia no llegando a ningún acuerdo con la actora. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda, señalando lo siguiente:
Haciendo referencia a las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”, no niega su valor por cuanto las mismas representan las actas de nacimiento del demandado.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Seguidamente, rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones formuladas por la parte demandante, respecto a la capacidad económica del padre, donde según la demandante “el obligado alimentario se encuentra en una mejor situación económica. Ahora bien en cuanto al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el mismo se produjo como consecuencia de que la accionante se desapareció con las niñas de marras, sin establecer su domicilio o paradero y que dicha acción fue intentada el 01 de noviembre de 2006 y no como lo señala la parte actora en el año 2010, ya que para el año 2006 la ciudadana MARIA DE OLIVEIRA, ordenó al Banco Venezolano de Crédito el cierre de la cuenta corriente donde se venían haciendo los depósitos por concepto de Obligación de Manutención. En este sentido hago valer los argumentos expuestos en el juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Asimismo conviene y es cierto que el 05 de marzo de 2010, la Sala 15° homologo en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2006-019858 el acuerdo fue alcanzado por ambas partes. Asimismo acepta el demandado que si tiene una nueva familia e inclusive ha procreado una nueva hija, que cuenta con tres (3) años de edad. Resulta totalmente falso que la accionante no tiene trabajo fijo, por el contrario, si tiene trabajo y tiene entradas de dinero.
Igualmente señaló al Tribunal que hasta la presente ha venido depositando la obligación de manutención, así como las matriculas del colegio de sus hijas (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Luego en la audiencia de sustanciación, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora Abogado PEDRO CASTILLO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.780, y el demandado ciudadano JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.240.

IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
V
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
Ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, escrito de promoción de pruebas, asimismo en la Audiencia de Juicio promovió los siguientes documentales:
Con el libelo de la demanda consignó:
1) Copia de las actas de nacimiento de la adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanadas de las Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cafetal, signadas bajo los N° 201 y 16 respectivamente, a los referidos documentos, este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIA RAQUEL DE OLIVERA FREITES y JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, y la adolescente y la niña antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se declara.
2) Original de las constancias de estudios suscritas por la Directora de la Unidad Educativa Jean Piaget, donde consta que la adolescente y la niña de autos cursan estudios en dicha institución, identificada con las letras “A y B”, este Juzgador las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto de las mismas de evidencia que la adolescente y la niña de marras se encuentran debidamente escolarizadas. Así se declara.
3) Copias simples de las decisiones en las cuales dos (2) juzgados competentes fijaron sendas Obligaciones de Manutención, identificadas con las letras “C y D”. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al demandado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.
4) Copia simple marcado con letras “E” y “F”, información publicada por Transporte Valladolid, C.A. Este Juzgador desecha dicho documento por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI
PRUEBAS INFORMES SOLICITADAS POR LAS PARTE ACTORA Y QUE CONSTAN EN AUTOS:
1) Comunicación emanada de la instituciones financieras (Banco Mercantil, Banco Venezolano de Crédito, Banco Provincial y Banco Occidental de Descuento B.O.D.), las cuales fueron obtenidas a través de la solicitud efectuada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Este Juzgador les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, solo en cuanto a que la ciudadana MARIA DE OLIVEIRA, ha sido cliente de diferentes Entidades Bancarias, donde a realizado diversas operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Se recibió comunicación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Juzgador les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda demostrado que el ciudadano JOSÉ MERINO, ha realizado diversos viajes al exterior del país en diferentes años y oportunidades. Así se declara.
3) En cuanto a la comunicación emanada de la Unidad Educativa Jean Piaget, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el padre ciudadano JOSE MERINO, cumple fiel y cabalmente con el pago del Colegio de sus hijas. Así se declara.
4) En cuanto a la prueba de Informe al Consejo Bancario Nacional, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de las cuales se puede evidenciar que las mismas no constan las resultas, por lo tanto se desestiman las mismas por ser inexistente a la causa. Ahora bien, en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de fecha 07 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal dos copia certificada de la constitución de dos (2) Empresas Distribuidora Palma de Mallorca, C.A. y Transporte Valladolid, C.A, emanadas del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, respectivamente, este Tribunal se aprecia como documento público y como prueba de su contenido en cuanto a que el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, en socio de las mencionadas Empresas. Así se decide.
Pruebas testimoniales de la parte actora:
1. Promueve como testigos a la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley)y a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), este Tribunal se desestima dicha testimoniales, por cuanto la adolescente y niña de autos son beneficiarias en el presente asunto, asimismo este Tribunal de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las oyo. Así se decide.
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copias simples de los voucher de depósitos y cheques, cursantes del folio 103 al 134, emanados del Banco Venezolano de Crédito, donde se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, plenamente identificado en autos, ha realizado los correspondientes depósitos a la obligación, a los mismos se le da pleno valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
2. Copias simples de facturas emitidas por SANITAS, S.A., por concepto de pagos efectuados por el ciudadano de los meses de septiembre y octubre de 2010, pago este que se hace para la contratación del seguro que mantiene el Obligado Alimentario con la adolescente y niña de marras, identificadas con la letra “D”, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
3. Copias simples de los carnets emitidos por Seguros Plan Sanitas, a nombre de la adolescente y niña de autos, signada bajo el N° 36682062, este Tribunal las tiene como fidedigna de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria y por cuanto fueron producidas en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
4. Copias de cheques de gerencia, librados contra el Banco Bolívar, signado con la letra “F”, este Tribunal los toman como indicio de pagos realizados de manera atrasada del Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por cuanto la madre de las beneficiarias no los impugno ni los desconoció. Así se decide.
5. Copias simples de recibos interno de la Unidad Educativa Instituto Jean Piaget, señalando lo cancelado por el ciudadano JOSÉ MERINO, por concepto de Inscripción, seguro escolar y mensualidad de Septiembre, así como copias simples de Voucher N° 1590552 del Banco Venezolano Crédito, depósito a nombre de la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA, por concepto de pago de útiles escolares, cuyas listas anexa marcadas con la letra I-1,2,3, copias simples de los boletines de pago marcada con la letra “J”, copia del voucher de depósito del Banco Mercantil a nombre del Colegio antes mencionado, por concepto de pago del colegio, marcado con la letra “K”, copias simples de los boletines de pago del Colegio Santa Rosa de Lima de los años 2003, 2004 y 2005, marcado con la letra “L”, copia simple de la solvencia de pago expedida por el Colegio Santa Rosa de Lima, a nombre del ciudadano JOSE MERINO, marcado con la letra “M”, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria y por cuanto fueron producidas en el lapso de promoción de pruebas, de los cuales se evidencia que el demandado ha cumplido con los gastos de la educación de sus hijas. Así se decide.
6. Copias simples de las resultas de evacuación de Inspección Ocular llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Colegio Nuestra Señora del Camino, marcado con la letra “N”; esta prueba se desestima por no aportar nada el presente juicio. Así se decide.
7. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LEYLA GASPAR, quien es la actual pareja del ciudadano JOSE MERINO, este Tribunal lo desestima por no aportar nada en la presente causa. Así se decide.
8. Copia de las actas de nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada de las Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, signada bajo el N° 511, folio 01, Año 2008, a la referida acta, este Juzgador le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos KEYLA GASPAR MOYA y JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, y la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil. Así se declara.
9. Copias simples de las facturas emitidas por el Preescolar Las Terrazas, S.A., copia simple de la constancia de inscripción del mismo Colegio, marcada con las letras “Q” y “R”, este Tribunal las toma como indicio de que el ciudadano JOSE MERINO tiene otra carga familiar. Así se decide.
Actuaciones Judiciales:
1. Copias simples del asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-018253, por cumplimiento de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de este Circuito Judicial, marcada con la letra “V”, copias simples del asunto signado bajo el N° AP51-V-2006-019858, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, marcada con la letra “W”, este Juzgado le da valor probatorio, por cuanto los mismos vienen emanados de Funcionarios Públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no ha sido impugnado por la otra parte, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
2. Copia de facturas de distintos montos donde se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO, le compró ropa a su hija cumpliendo siempre con su obligación, identificada con la letra “T”; copias de las autorizaciones de viajes que fueron otorgadas por la accionante para que el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO, pudiese viajar con sus hijas, identificados con la letra “U” y copia de vouchers y facturas correspondientes al Centro Medico la Trinidad, y vauchers de la Dra. Rosa Soto y el Dr. Reinaldo Salas, marcada con los números “1”, dichas pruebas se toman como indicio de que el ciudadano, da cumplimiento a su rol como padre, cancelando sus necesidades de vestuario, recreación y gastos médicos. Así se decide.
3. Copias simples de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RAQUEL DE OLIVEIRA y JOSE MERINO, marcada con la letra “X3”, diferentes propuesta y ofertas de la venta del inmueble, única propiedad a repartir de la comunidad conyugal, marcadas con las letras “X4, X5,X6, X7 y X8”, este Tribunal al primero le da valor probatorio por cuanto fue emanado de un funcionario público y los segundos se desechan por cuanto nada aportan en el presente juicio. Así se decide.
EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Solicita se libre oficio al Banco Venezolano de Crédito en su sede principal, a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
a) La persona natural o jurídica que le corresponde la cuenta signada bajo el N° 01040026180260068008.
b) Que se envíe a este Tribunal copia de los estados de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria antes aludida, perteneciente a la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA, correspondientes a los años 2009,2010 y 2011.
c) Se envíe a la Institución Financiera copia de los vouchers de depósitos señalados en el anexo “A” y certifiquen si los mismos fueron efectivos a cargo de la cuenta de la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA en los años 2010-2011.-
d) Informe la institución financiera a este tribunal, para el año 2006 a quién le pertenecía la cuenta N° 01040007410070374374 e igualmente la cuenta signada bajo el N° 01040007480070350599.-
e) Informe la institución financiera la cantidad de productos financieros que posee la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA, en la actualidad y se envíen los estados de cuenta de todos los productos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.-
f) Se sirva a enviar los estados de cuenta correspondientes a los años 2004-2005 de la cuenta N° 01040007480070350599.
2.-Se libre oficio a la empresa SANITAS DE VENEZUELA, a los fines de que informen a la brevedad posible al Tribunal de los siguientes particulares:
a) Si el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, contrató con la referida empresa el contrato de asistencia médica N° 70604884-1; igualmente a quien corresponde el contrato N° 70607887-1; 36682062 #1; 36682062 # 2, si las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley) se encuentran amparadas por esa empresa de medicina prepagada (seguro).-
b) Informe al Tribunal qué cantidades se pagan por concepto de renovación, mantenimiento de póliza o mensualidad del contrato 70607884-1, los demás contratos que amparan a la referida niña y adolescente.-
c) Informe la referida empresa si la niña que lleva por nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley), se encuentra amparada por esa institución de salud, indicando el monto de la mensualidad, inscripción que se paga para que la referida niña goce de los beneficios médicos.-
3.-Se libre oficio a la Institución Financiera Banco Bicentenario, quien absorbió al antiguo Banco Bolívar, a los fines de que informe a la brevedad posible al Tribunal de los siguientes particulares:
a) Si el Banco Bolívar expidió cheque de gerencia de fecha 10/02/2010 N° 24005085, a favor de la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA, e igualmente en esa misma fecha se expidió el cheque signado bajo el N° 50005084, a favor del ciudadano RICARDO KOESLING, e informe si los mismos se hicieron efectivos.
4.-Se libre oficio a la Unidad Educativa Instituto Jean Piaget, a los fines de que informen a este Tribunal de los siguientes particulares:
a) Si la niña y adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) cursan estudios en la actualidad en esa institución educativa.-
b) La persona responsable a quien se le ha expedido recibos de pagos por concepto de inscripción, seguro escolar y mensualidades y desde que año cursan estudios las mencionas niña y adolescente.-
c) Cual es el domicilio, dirección o habitación que suministró la ciudadana MARIA RAQUEL DE ALIVEIRA a esa institución educativa.-
d) Cual es el monto que se paga por inscripción, seguro escolar y mensualidad y lista de precios de los alimentos que se venden a los estudiantes en esa institución educativa.-
e) Si en lo que se refiere a los años 2010-2011 según los archivos de esa institución educativa las hijas de mi representado están solventes en el pago de las mensualidades correspondientes.-
5.-Se libre oficio al Colegio Santa Rosa de Lima, a los fines de que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
a) Si la niña y adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) cursaron estudios en esa institución educativa para los años 2003-2004.-
b) La persona responsable a quien se le expidió recibos de pagos por concepto de inscripción, seguro escolar y solvencia de pago.-
c) Cual es el monto que se pagó por inscripción, seguro escolar y mensualidad y la lista de precios de los alimentos que se vendían a los estudiantes en esa institución educativa para los años 2003-2004.-
d) Si en lo que se refiere a los años 2003-2004 según los archivos de esa Institución Educativa estaban solventes el pago de las mensualidades correspondientes.-
6.-Se libre oficio al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribual de los siguientes particulares:
a) Si el expediente N° 15109 su solicitante fue el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO, con motivo de inspección ocular con fecha de entrada el 14/04/2009.-
b) Si fue evacuada la referida inspección ocular el 20/04/2009.
7.-Se libre oficio a la Oficina Nacional de Identificación SAIME, a los fines de que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
a) A quien corresponde la cédula de identidad N° 17.360.671, indicando fecha de nacimiento y nacionalidad.-
8.- Se oficie a la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
a) Si el acta de nacimiento N° 511, tomo 1, pertenece a la niña que lleva por nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley), y que la misma fue presentadas por los ciudadanos JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT y KEYLA ALEJANDRA LEUNAN GASPAR.-
9.-Se oficie al Colegio Preescolar Las Terrazas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las siguientes particulares:
a) Si en ese plantel estudiantil cursa estudios la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). Cuál es el nivel académico que cursa la niña, igualmente informe cual es el monto de pago por matricula de inscripción, año escolar, útiles escolares y la mensualidad, asimismo, se indique la persona responsable de cancelar los rubros antes señalados.-
10.-Se oficie a la Empresa Movistar, anteriormente Telcel, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las siguientes particulares:
a) Si emitió factura a nombre de JOSE MERINO, identificada con el N° 28691.
33.-Se oficie a la empresa Mercantil Tenni Shop Paraguaya C.A, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Si emitió factura N° 00005088 a nombre de JOSE MERINO, por distintos rubros deportivos.-
11.-Se oficie a la empresa Venevisión, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Si la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA o el ciudadano REYNALDO AYALA, mantienen algún tipo de relación comercial por concepto de publicidad, mercadeo, prensa, participación en revistas, de ser afirmativo informe el tipo de contrato existe, así como las remuneraciones que se perciben en estos rubros.
12.-Se oficie al Banco Mercantil, Corp Banca, BOD, Banesco, Banco Provincial, Banco Bicentenario, Banco del Tesoro, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Si la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA, mantiene cuenta corriente, ahorro, certificados a plazo, tarjetas de crédito o cualquier otra inversión financiera, en caso afirmativo, sean enviados por estados de cuentas de los años correspondientes entre el 2005 al 2011.-
13.- Se oficie al Consejo Bancario Nacional, a los fines de que informen a la brevedad posible todas las cuentas bancarias y tarjetas de crédito que posee la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA, así como sus límites de créditos.-
14.-Se libre oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que informe a este Tribunal de todos y cada uno de los vehículos que aparecen a nombre de la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA.-
15.-Se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Aquellos documentos que han sido otorgados por la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA, con ocasión a venta, compra, adquisición de bienes muebles o inmuebles, llevados a cabo en registros y Notarías de la República en los últimos cinco años.-
16.-Asimismo, solicito se oficie al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se practique el Informe Técnico Integral correspondiente.-
17.-Solicito a este Tribunal se sirva a practicar Inspección Judicial en el domicilio de la demandante ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA, a los fines de establecer las condiciones en que viven la niña y la adolescente plenamente identificadas en autos.

IX
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente y la niña de marras.
Así las cosas, observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 05 de marzo de 2010, suscribió acuerdo con el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extinta Sala de Juicio Nº XI, hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio en dicho acuerdo se estableció la Obligación de Manutención, en lo siguiente: “…
“./.. Padre: yo ofrezco cancelar el costo que por concepto de Colegio actualmente se encuentra en la cantidad de Mil Trescientos Dieciséis Bolívares exactos (Bs. 1316,00), así como cubrir los gastos de ropa y zapatos se generen en la manutención de mis hijas, además, pagar la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívar Fuerte (BsF 1.250,00) como cantidad liquida y exigible, que depositaré, que depositaré en la Cuenta de Ahorro(sic) de la Entidad Bancaria Bolívar Banco Nros. 0150-0104-67-12000000089, la cual tiene un saldo actual de aproximadamente treinta y tres mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF 33.600,00)./…. ”, es el caso que el acuerdo homologado donde se estableció el monto de la Obligación de manutención tiene más de un año declarada, que la adolescente y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), requieren para cubrir sus gastos mensuales una cantidad acorde a su nivel de vida, por lo tanto es necesario que se proceda con la revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se fijó la misma. La progenitora de la adolescente y la niña requiere la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de la adolescente y la niña.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2010, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la referida adolescente y la niña por elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención.
Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, parte demandada en el presente procedimiento demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la adolescente y niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijas, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente y la niña de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

X
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente y niña (Se omiten datos por disposición de la Ley),, incoada por la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.072, contra el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.682.062. En consecuencia, se modifica el monto de la Obligación de Manutención fijada en fecha 05 de marzo de 2010, por ante la extinta Sala de Juicio N° 15° de este Circuito Judicial, por lo que se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad de seis (6) salarios mínimos mensual, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Mil Setecientos Ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.682,64), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente y niña de marras y se autoriza suficientemente a la progenitora ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITES, anteriormente identificada, a movilizar y retirar de la cuenta aperurada por este Órgano Jurisdiccional.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, ambas por la cantidad BOLIVARES DIEZ MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00), para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos decembrinos, adicionales a la obligación de manutención del mes. De igual forma el progenitor deberá mantener la Póliza de Seguro en beneficio de sus hijas la adolescente y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). Así se decide.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 pm). En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES


WAPJ/Ligia.-
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