REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-012842
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.372.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY SUAREZ y ANAROSA TABLANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.208 y 110.200, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.070.620.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11 de julio de 2011, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.372, debidamente asistida por los abogados HENRY SUAREZ y ANAROSA TABLANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.208 y 110.200, respectivamente, procediendo como madre y representante legal del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), en contra del ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.070.620, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Actuando en base al Interés Superior del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), para la fecha de la presentación del escrito contaba con cuatro (04) años de edad, demanda formalmente al ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, por Revisión, Modificación y Ajuste de la Obligación de Manutención que le fue impuesta, mediante acuerdo homologado en fecha 30 de enero de 2009, por ante la extinta Sala de Juicio N° 11, de este Circuito Judicial y a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a nuestro hijo (Se omiten datos por disposición de la Ley), solicitó: PRIMERO: Que la obligación sea revisada, modificada y ajustada a cancelar por el padre la cantidad equivalente a un treinta por ciento (30%) de los ingresos que mensualmente percibe el demandado por su relación laboral, es decir que debe ser establecida del salario mínimo, es por lo que solicito se condene al demandado a pagar el equivalente a 0,408 del salario mínimo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 574,25), mensuales. SEGUNNDO: Sea revisada, modificada y ajustada las bonificaciones tanto escolares, como navideñas, de la siguiente manera: a) Bonificación especial para coadyuvar con los gastos escolares ocasionado por el niño de dos (2) mensualidades de la obligación de manutención el equivalente a 0,816 del salario mínimo, es decir la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.148,49), más la cuota mensual, es decir en total deberá depositarle al niño en el mes de septiembre por la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.722.74) y b) Una bonificación especial, adicional para cubrir gastos decembrinos por la misma cantidad. TERCERO: Que el demandado siga sufragando el 50% de los gastos médicos y medicinas ocasionadas por el niño. CUARTO: Que se le oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con la finalidad de que el niño de marras sea incluido en todos los beneficios que perciba el Obligado Alimentario. QUINTO: Que se le oficie a la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que dichas mensualidades y bonificaciones especiales le sean descontada al Obligado Alimentario directamente del sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso, bono vacacional y utilidades y sean depositados por el patrono en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-11-0100460569 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO MARTÍNEZ.
Por las razones de hecho y de derecho invocado es por lo que solicito la Revisión, Modificación y Ajuste de la Obligación de Manutención, que le fue impuesta mediante auto homologado en fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial, para su hijo (Se omiten datos por disposición de la Ley), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado al niños de marras
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano ROBERT RONDON, cursante al folio (45y 46) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada no compareció. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
V
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la Audiencia de Juicio incorporó los siguientes documentales:
1. Copias certificadas del asunto signado bajo el N° AP51-S-2009-000884, mediante el cual se homologo en fecha 30 de enero de 2009, convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, en fecha 08 de enero de 2009, por los ciudadanos DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA y MARIA ISABEL CASTILLO MARTINEZ, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al demandado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.
2. Original del acta de nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Oficina de Registro Civil, Acta signada bajo el Nº 566, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, inserta al folio (24) del presente asunto, este Juzgador al referido documento le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, los mismos hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA y MARIA ISABEL CASTILLO MARTINEZ, y al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Así se declara.
3. Resumen de pagos extraídos por Internet, donde se refleja la capacidad económica el Obligado Alimentario ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, cursante a los folios (25 al 32), este Tribunal las toma como indicio de la capacidad económica del Obligado y le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fue ratificada como pruebas de Informe, mediante oficios signados con los Nros. DGORRHH0000749 y DGORRHH0000750, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde expresan las asignaciones personales del ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA. Así se declara.
4. Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana MALVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la identidad de la ciudadana. Así se declara.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho, pudiendo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
IX
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras.
Así observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 08 de enero de 2009, suscribió acuerdo con el ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extinta Sala de Juicio Nº IX, hoy Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, mediante el cual se estableció un quantum alimentario, y es el caso que el acuerdo homologado tiene más de un año declarada, que el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), requiere para cubrir sus gastos mensuales una cantidad acorde a su nivel de vida, por lo tanto es necesario que se proceda con la revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se fijó la misma. La progenitora del niño requiere el treinta por ciento (30%), que pudiera devengar el Obligado Alimentario, basado en el salario mínimo mensual, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños del niño e autos.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2009 ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del referido niño por el elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del demandado se evidencia de los oficios emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde indican que el ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, recibe mensualmente la cantidad de Bolívares Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con Trece céntimos (Bs. 2.349,13), y como beneficios recibe de los Colegios E. N. “Gran Colombia” y G. E. “Guayana Esequiba” un pago de Setecientos Sesenta con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 760,32), en el mes de Enero por concepto de Ticket de Alimentación, así como un bono vacacional anual equivalente a veintiocho (28) días de salario y un bono de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario, igualmente disfruta de un Seguro de Vida (HCM) por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), como titular y los beneficiarios por Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por cada uno, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimiento del niño. Así se decide
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano DENNIS ILMER ROJAS , parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
X
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-15.579.372, debidamente representada por los abogados HENRY SUAREZ y ANAROSA TABLANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.208 y 110.200, respectivamente, actuando en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), en contra del ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.070.620. En consecuencia se fija como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de 0.505587 del Salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES NOVECIENTOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 900,16) mensuales. Igualmente, se fijan dos Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año la primera por la cantidad de BOLIVARES MIL SETENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.072,00), para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTO DOCE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.412,26) por concepto de gastos navideños, a descontar los cinco (05) primeros días de los meses de Julio y Diciembre, de cada año. Asimismo se ordena dictar Medida Precautelativa de retención sobre las Prestaciones Sociales a razón de treinta y seis (36) mensualidades futuras, en caso de renuncia o despido del Obligado Alimentario ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, anteriormente identificado, de los cuales quedaran discriminadas de la siguiente manera: veinticuatro (24) mensualidades futuras de las Prestaciones Sociales que se generen en la E. N. “Gran Colombia” y doce (12) mensualidades futuras de las Prestaciones Sociales que se generen del G. E. “Guayana Esequiba”, a razón de la BOLIVARES NOVECIENTOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 900,16). En consecuencia, este Tribunal acuerda librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin que le sean descontadas por nómina el monto fijado como Obligación de Manutención, y las mismas sean depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO MARTINEZ, anteriormente identificada, signada con el N° 0003-0081-11-0100460569 del Banco del Banco Industrial de Venezuela. Por último se acuerda el cincuenta por ciento (50%), para cada progenitor de los gastos que generen por concepto de medicinas y consultas médicas, previa presentación de facturas o recibos correspondientes de las que no cubra el Seguro.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-