REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-022080

PARTE ACTORA: Marielisa Chacón Hansen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.234.419.
PARTE DEMANDADA: Fabiola Amina Colaianna Kravanja y Robert Delfín Chacón Hansen, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.971.557 y V-6.228.568, respectivamente.
SU ABOGADO: Julio Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.603.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I
DE LA CAUSA

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Abogada Juanita Hernández de Alonzo, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110ma) del Ministerio Público, a solicitud de la Marielisa Chacón Hansen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.234.419, contra los ciudadanos Fabiola Amina Colaianna Kravanja y Robert Delfín Chacón Hansen, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.971.557 y V-6.228.568, respectivamente, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Mediante auto de fecha 15/01/2010, la extinta Sala N° 14, procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de los demandados, por lo cual remitió exhorto al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, y fijaron oportunidad para que la niña de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oída, la cual compareció en la oportunidad señalada a fin de hacer efectivo su derecho.
En fecha 23/04/2010, la ciudadana Fabiola Amina Colaianna Kravanja, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 27/04/2010, oficiaron al IDENA y a la Defensa Pública de Protección a fin que le fuera designado Defensor a la niña de autos.
En fecha 30/04/2010, el apoderado judicial de los demandados consignó escrito de contestación de la demanda
En fecha 26/05/2010, recibieron las resultas del Informe Integral, practicado a la parte actora y a la niña de autos, por el Equipo Multidisciplinario Nro. 05 de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 16/06/2010, fijaron oportunidad para que tuviera lugar una reunión entre las partes y la ciudadana Juez de la referida Sala, siendo que en tal oportunidad comparecieron únicamente la progenitora y la tía paterna de la niña de autos.
En fecha 29/06/2011, el Tribunal 3° de Mediación y Sustanciación, adecuó la presente al nuevo procedimiento establecido en la Ley adjetiva que regula la materia, acordando la notificación de los demandados
Mediante acta de fecha 18/07/2011, la secretaria del referido Tribunal dejó constancia de la notificación de los demandados, indicando que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso indicado en el auto de fecha 29/06/2011; y por auto separado se fijó para el día 07/07/2011la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo que en la referida fecha compareció únicamente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la fiscal del Ministerio Público, que ante su despacho compareció la ciudadana Marielisa Chacón Hansen, y solicitó se le tramitara la colocación familiar de su sobrina (Se omiten datos por disposición de la Ley), en virtud que ejerce los cuidados y vigilancia de la niña. Que ante lo expuesto, procedió a citar al progenitor a los fines de agotar la vía conciliatoria sin que las partes llegaran a acuerdo alguno.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, fue consignado por el Abg. Julio Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.603, escrito del cual se desprende entre otras cosas, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, visto que la niña se encontraba con su tía desde septiembre de 2008, por cuanto padecía de inmadurez cerebral, se encontraba en tratamiento y requería de un colegio de pocos alumnos, y visto que cerca de la casa de la tía había un colegio de esa naturaleza, los padres aceptaron que su hija permaneciera con su tía.

IV
DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal Centésima Décima (110ma) del Ministerio Público consignó:
1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 1223, año 2000, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). (Folio 07), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Fabiola Amina Colaianna Kravanja y Robert Delfín Chacón Hansen, con respecto a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.
2) Copia fotostática de acta suscrita ante el despacho de la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en fecha 09/12/2009, suscrita por los ciudadanos Marielisa Chacón Hansen, Fabiola Amina Colaianna Kravanja y Robert Delfín Chacón Hansen. De esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que no existe controversia entre las partes en cuanto a la colocación familiar de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). en el hogar de la tía paterna, siendo que ambos progenitores manifestaron no estar de acuerdo con que su hija permanezca bajo el cuidado de la tía paterna. Y así se establece.
3) Informes de vida de la niña y escrito de petición de fecha 10/05/2011, los cuales se desechan por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 1223, año 2000, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). la cual fue valorada anteriormente y en tal sentido se da por reproducido tal criterio de valoración. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos nueve (47), Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 05, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Daysi Medina, y la Psicóloga Lic. Thais Rodríguez, del cual puede leerse lo siguiente:

En la investigación social, se pudo conocer que los hermanos sres. Robert y Marielisa son producto de unión legal de sus padres; estos hermanos en la actualidad mantienen una relación hostil y de tirantez asociado a una comunicación inadecuada en el manejo de la crianza de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). quien es hija de el sr. Robert.
Es importante destacar que el sr. Robert se apoyaba en su hermana Marielisa para su crianza motivado a la empatía y buenas relaciones que llevaban como hermanos, la cual sufre una ruptura, por la dinámica interna de pareja que llevaban los progenitores de la niña, ocasionando que la sra. Marielisa decidiera por obtener una medida legal para protegerla y brindarle atención, según verbaliza, por problemas asociados al consumo de alcohol y drogas de sus padres.
(…).
En relación al sr. Chacon, presenta tristeza, ya que se siente engañado por su hermana, pues verbaliza que esta le niega que tenga contacto y que la niña permanezca bajo sus cuidados, así mismo niega que el tenga problemas de consumo de alcohol o drogas.
En la actualidad reside solo, pues esta realizando gestiones para residenciarse Barcelona, estado Anzoátegui donde se encuentra su esposa y su otra hija.

Asimismo, cursa a los folios trescientos cinco (305) al trescientos trece (313), Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Judith Tachinamo, la Psicóloga Lic. Araima Cabrera, y la psiquiatra Dra. Yamileth Romero, del cual puede leerse lo siguiente:

En entrevista con los ciudadanos Fabiola Amina Colaianna Kravanja y Robert Delfín Chacón Hansen manifiestan: nosotros al principio como toda pareja teníamos problemas a raíz de que se nos quemo la casa, la niña tiene problemas de hiperactividad tenía que inscribirla en el colegio y tiene que ser personalizado decidimos ambos dejar a la niña al cuidado de mi cuñada porque ella vive cerca de la escuela, nosotros estamos viviendo lejos, teníamos que levantar a la niña muy temprano (…) nunca pensé la intención de quererse quedar con mi hija. Solicitamos la restitución inmediata de nuestra hija, no (sic.) diciendo que ella este en una mala posición de verdad le agradecemos a mi hermana los cuidados que le ha dado a la niña pero ella tiene que estar con sus padre (sic.)
(…)
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES
Atendiendo los resultados del estudio social en el hogar de los ciudadanos Fabiola Amina Colaianna Kravanja y Robert Delfín Chacón Hansen (progenitores) de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). se concluye en el aspecto socio económicas es solvente, las condiciones físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo de la niña.
Los progenitores solicitan la restitución inmediata de su hija porque es un derecho irrenunciable nunca han abandonado a su hija, no están de acuerdo con la colocación familiar solicitada por la tía paterna.
Desde las perspectivas psicológicas y psiquiátrica. Los ciudadanos Fabiola Amina Colaianna Kravanja y Robert Delfín Chacón Hansen (progenitores) de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). para el momento de las evaluaciones se presentan como unas personas emocionalmente estables dentro de los parámetros de la normalidad, están aptos para asumir el rol de padres.

A estos Informes Integrales se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Igualmente cursan a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintitrés (323), experticias remitidas por el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, signadas con los Nros. 9700-130-11140 y 11141, practicada a los ciudadanos Fabiola Amina Colaianna Kravanja y Robert Delfín Chacón Hansen, cuyos resultados fueron negativos, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por haber sido evacuados mediante prueba de informes tal y como lo establece del Código de Procedimiento Civil en su artículo 433 y por ser una experticia practicada por profesionales, especialistas en la materia de toxicología. Y así se establece.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior de la niña y a los informes antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:

La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”. (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos…”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.

Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia y en particular, de su familia de origen.

Este caso concreto, se refiere a una niña, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública y por las profesionales de ambos Equipos Multidisciplinarios, se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna en virtud que la misma presentaba un diagnóstico de inmadurez cerebral, y requería atención educativa personalizada, y por cuanto cerca de donde se encontraba su tía paterna, existía una institución educativa con tales condiciones, los progenitores aceptaron inscribir a la niña en tal institución, aunado al hecho que motivado a un incendio perdieron la casa donde habitaban, razón por la cual surgieron problemas de pareja, y la progenitora se trasladó al Estado Anzoátegui, y una vez solventados dichos problemas de pareja y habiendo conseguido una vivienda acorde con las necesidades del núcleo familiar, las cuales se evidencian del Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario del Estado Anzoátegui, los progenitores procedieron a buscar a su hija, y no tuvieron acceso a ella. Asimismo, se evidencia que los padres de Amina tienen el pleno ejercicio de la patria potestad de la niña, y no están sujetos a ninguna de las causales de privación previstas en la Ley, en tal sentido mal pudiera este sentenciador, cercenar el derecho de esta niña a ser criada por sus progenitores y a crecer al lado de sus hermanos, en consecuencia y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y al Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar que de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley)., debe ser criada por sus progenitores, los ciudadanos Fabiola Amina Colaianna Kravanja y Robert Delfín Chacón Hansen, sin menoscabar el derecho recíproco de los demás familiares con quienes estuvo conviviendo la niña, y especialmente de su tía paterna, quien fue la persona que le proporciono los cuidados necesarios mientras estuvo a su lado, de mantener contacto y relacionarse entre sí, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

VI
DESICIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Centésima Décima (110ma) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana Marielisa Chacón Hansen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.234.419, contra los ciudadanos Fabiola Amina Colaianna Kravanja y Robert Delfín Chacón Hansen, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.971.557 y V-6.228.568, respectivamente, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, invocando el principio de la fratría según el cual la niña deberá crecer al lado de sus hermanos, adminiculado al contenido del artículo 359 ejusdem, se le restituye la responsabilidad de crianza de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a sus padres Fabiola Amina Colaianna Kravanja y Robert Delfín Chacón Hansen, quienes en ejercicio pleno y conjunto de la patria potestad de la misma, tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin exponerla a situaciones que puedan vulnerar su integridad biopsicosocial. En interés superior de (Se omiten datos por disposición de la Ley). y a fin de evitar algún percance a nivel educativo, la restitución de la niña a los padres se hará una vez culminado el año escolar 2011-2012, para lo cual la tía deberá entregar la documentación necesaria a los padres. Igualmente, los ciudadanos antes identificados deberán inscribir a su hija en un colegio ubicado en la localidad donde habitan, donde la misma continúe cursando sus estudios para este próximo año escolar 2012-2013. Finalmente, se ordena que el padre se practique dos (02) evaluaciones toxicológicas anuales ante el CICPC. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 388 ibidem, se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana Marielisa Chacón Hansen, quien podrá visitar a su sobrina una vez al mes, previa notificación a los padres, a fin de propiciar el ambiente y las condiciones para que la convivencia familiar se desarrolle normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre la tía y su sobrina, tales como negar la presencia de la niña y ausentarse injustificadamente, igualmente, podrá mantener contacto vía telefónica, cartas, correos o de cualquier tipo, sin que los padres puedan objetar tales comunicaciones, solo respetando el horario de descanso y actividades escolares de la niña, siendo este Régimen extensivo al resto del grupo familiar donde ha estado habitando Amina Andrea. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles

WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2009-022080
MOTIVO: COLOC. FAM.