REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-001216

PARTE ACTORA: Inés María Rodríguez Goncalves, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.664.158.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Richard Sánchez e Ingrid Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.044 y 27.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Alexander de Jesús Paredes Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.600.
SU APODERADA JUDICIAL: Ingrid Castro, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 77.427.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana Inés María Rodríguez Goncalves, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.664.158, actuando en nombre y representación de los intereses de su hija, la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra el ciudadano Alexander de Jesús Paredes Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.600.
Mediante auto de fecha 09/02/2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del demandado, por lo cual instaron a la parte actora a fin que consignara los fotostatos respectivos, siendo libradas dichas boletas en fecha 04/03/2011, y consignadas en fechas 15 y 21/03/2011, por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), ambas con resultado positivo, reciba la primera por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, y la segunda boleta, por la ciudadana Carmen Palencia, titular de la cédula de identidad Nro. 1.754.617, quien dijo ser la progenitora del demandado.
Mediante acta de secretaría suscrita en fecha 29/03/2011, el referido Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, y por auto separado se fijó para el día 13/04/2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Mediante acta de fecha 13/04/2011, dejaron expresa constancia de la comparecencia de ambas partes a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, siendo que los mismos no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 27/04/2011, se recibió escrito de contestación y pruebas de la parte demandada.
En fecha 02/05/2011, la parte actora, consignó su escrito de pruebas.
En fecha 05/05/2011, fue dictado auto expreso mediante el cual se fijó para el día 18/05/2011, a las 09:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Mediante acta de fecha 18/05/2011, dejaron expresa constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de ambas partes a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20/05/2011, procedieron a la materialización de las pruebas promovidas por ambas partes.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana Inés María Rodríguez Goncalves, que el padre de su hija, ciudadano Alexander de Jesús Paredes Palencia, desde que ésta nació se ha desentendido de cumplir a cabalidad con su obligación, de padre, específicamente en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de manutención, limitándose a pasar una cantidad de cesta ticket que no supera los Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales. Que en tal virtud solicita, sea fijado un quantum de obligación de manutención, no menor a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00) mensuales, que cancelará los 5 primeros días de cada mes, en una cuenta de una entidad bancaria que el Tribunal señale. Que sean aportadas 2 bonificaciones especiales por la misma cantidad, para los meses de julio y septiembre de cada año. Que su hija disfrute de todos los beneficios que goza el progenitor en su lugar de trabajo. Que se decrete medida preventiva de obligación de manutención provisional, para cubrir los gastos de manutención durante el transcurso de la presente causa hasta la sentencia definitiva, junto con la correspondiente bonificación escolar y de fin de año. Que se ordene el aumento anual y de forma automática al incremento del sueldo del obligado.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el demandado, ciudadano Alexander de Jesús Paredes Palencia, aceptó el hecho de que es el padre de la niña de autos. Que durante el transcurso de su relación con la madre de su hija, colaboró y aún finalizada dicha relación, sigue colaborando con la manutención de la niña. Que la actora pide la fijación en una cantidad muy por encima de sus recursos, visto que además este tiene obligaciones con su madre de avanzada edad y su hija mayor. Negó, rechazó y contradijo que se haya desentendido de la manutención, que la demandante haya realizado gestiones para lograr un convenimiento, que deba cancelar toda la cantidad solicitada debe ser cancelada en un 50% cada uno.

IV
DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, 2) La capacidad económica del obligado u obligada, 3) El principio de Unidad de Filiación, 4) La equidad de género en las relaciones familiares y 5) El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana Inés María Rodríguez Goncalves, anteriormente identificada, consignó:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 193, de fecha 31 de enero de 2006, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, a nombre de la la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Inés María Rodríguez Goncalves y Alexander de Jesús Paredes Palencia, con respecto a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

En fecha 02/05/2011, presentó escrito de promoción de pruebas, con el cual consignó lo siguiente:

1) Originales de facturas y recibos diversos cursantes desde el folio sesenta y siete (67) al ochenta y cuatro (84), las cuales este Juzgador desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con su escrito de contestación de la demanda, promovió el merito favorable de los autos, lo cual no se constituye como prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento que de dicha probanza pretende beneficiarse. Y así se establece.

Asimismo, consignó lo siguiente:
1) Original de constancia de Trabajo y recibo de pago a nombre del demandado, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, la cual adminiculada con las resultas de la prueba de informes, evidencia que el demandado presta sus servicios en tal Organismo, y por sus servicios percibe un sueldo o salario mensual. Y así se declara.
2) Original de constancia de residencia de fecha 25/04/2011, emitida por la Junta de Condominio Residencias Dorado, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) Original de acta de nacimiento signada bajo el Nro. 193, de fecha 31 de enero de 2006, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, a nombre de la ciudadana DENICE PAREDES, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano Alexander de Jesús Paredes Palencia, con respecto a la ciudadana Denice Paredes, no obstante la misma no aporta elemento alguno a la presente causa visto que no fue demostrado que la referida ciudadana por sus estudios, no pueda proveerse sus sustento por si misma visto que es mayor de edad. Y así se establece.
4) Original de constancia de estudio de fecha 22/03/2011, a nombre de la ciudadana Denice Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V-19.789.703, emitida por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la cual es demostrativa que la ciudadana supra identificada, cursa estudios en dicho centro educativo, pero la misma se desestima, por cuanto tal circunstancia no demuestra que la estudiante no pueda proveerse su sustento. Y así se establece.
5) Original de constancia de seguro colectivo de fecha 14/04/2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, del cual se refleja que para la fecha de su emisión, la parte demandada mantenía una póliza de seguros a favor de su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley) Y así se establece.
6) Copia fotostática de constancia de Seguro Funerario emitido por Rofenirca, de la cual se refleja que para la fecha de su emisión, la parte demandada, tenía incluida a la niña en el servicio funerario. Y así se establece.
7) Original de estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banesco, a nombre de la parte demandada, los cuales se desechan, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8) Original de recibo de pago Direct Tv de fecha12/09/2010, el cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
9) Original de diversas facturas que rielan a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) las cuales este Juzgador desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.
10) Constancia de inscripción de fecha 16/09/2009, a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), en la U.E.P. COLEGIO FRAY LUIS DE LEON, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
11) Autorización otorgada por el demandado, a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), para viajar con el personal del Ministerio del Poder Popular para Trasporte y Comunicaciones en el Plan Vacacional MTC 2011, del Organismo donde labora la parte demandada, de fecha 07/02/2011, la cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no certifica que la niña haya disfrutado de tal beneficio Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

1) Cursa a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151), comunicación remitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de fecha 28/06/2011, signada con el Nro. 003833, de la cual puede leerse que el ciudadano Alexander de Jesús Paredes Palencia, presta sus servicios desde el 01/06/1997, teniendo 14 años de servicio en dicho Organismo, y percibía quincenalmente para la fecha los siguientes ingresos:

DESCRIPCIÓN ASIGNACIONES DEDUCCIONES
SUELDO BÁSICO 1.075,18 S.S.O 64,25
COMPENSACIÓN 320,94 CASEP APORTE 174,02
PRIMA PROFESIONAL 129,02 SUNEP 1,00
PRIMA POR ANTIGÜEDAD 215,04 FONDO DE PENSION Y JUBILACIÓN 52,21
PREVISIVO ROFENIRCA 42,00
CREDITO COMERSIAL CASEP 49,33
SEGURO PARO FORZOSO 8,70
FONDO AHORRO OBLIG VIVIENDA 17,40
CASEP CREDITO MEDIANO PLAZO 135,20
SEGURO H.C.M 211,35
TOTAL ASIGNACIONES 1.740,00 TOTAL DEDUCCIONES 755,46
NETO A COBRAR 984,72

Además de lo anterior, también percibe ticket alimentación a razón de Bs. 38,00 por 31 días, mediante la entrega de 02 talonarios de 31 ticket por Bs. 19,00 c/u. En el mes de junio de cada año le corresponde el Bono Vacacional equivalente a 40 días de sueldo integral (compensación y prima por antigüedad) y 90 días por Bonificación de fin de año. Igualmente cuenta con un programa de Beneficios Sociales como HCM, pagos de Becas escolares, bono a la excelencia estudiantil, útiles escolares, juguetes, guarderías, ayudas por nacimiento, matrimonio, por estudios superiores, y plan vacacional.

2) Cursa a los folios ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y seis (156) ciento setenta y uno (171) y ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184), respectivamente, comunicaciones remitidas por las Entidades Bancarias Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco Exterior, Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Banco Nacional de Crédito, Corp Banca, Banesco y Banco Bicentenario, siendo que el mismo mantiene relación financiera, con el Banco Mercantil según cuentas de ahorros Nros. 7256-01773-1 y 0638-15497-9, abiertas en fechas 21/04/2005 y 14/05/2001, presentando un saldo de Bs. 636,52 y 2,85, respectivamente, para aquella fecha, y la tarjeta de crédito Visa Dorada Nro. 4532-3145-0039-9146, con un saldo de Bs. 1.551,86, para aquella fecha. En el Banco Provincial mantiene la cuenta de ahorros Nro. 0108-0030-73-0200262933, con saldo al 16/06/2011 de Bs. 824,75, para aquella fecha. En el Banco de Venezuela mantiene la cuenta corriente Nro. 0102-0229-90-00-00077907 y la cuenta de ahorros Nro. 0102-0221-36-01-00006936, con un saldo de Bs. 25.91 y 91.35, respectivamente, para aquella fecha. Y en Banesco mantiene la cuenta corriente Nro. 0134-0014-87-0141073729, con saldo de Bs. 2.959,18 para aquella fecha.

Estos documentos constituyen plena prueba de la capacidad económica del obligado, y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes. Y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 365. Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuanta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos.

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores.

Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, y con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija. Y así se declara.

Al analizar los requerimientos de la niña, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano Alexander de Jesús Paredes Palencia, tiene capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención, a favor de su hija, (Se omiten datos por disposición de la Ley), el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Inés María Rodríguez Goncalves, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.664.158, contra el ciudadano Alexander de Jesús Paredes Palencia, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.150.600, en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de medio (1/2) salario mínimo urbano, la cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 890,22), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 8.920 de fecha 24 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908, de fecha 25 de abril de 2012, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), los cuales serán descontados directamente del sueldo del obligado y depositados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 445,11) cada una, en la cuenta de ahorros que este Despacho Judicial ordena aperturar a nombre de la ciudadana Inés María Rodríguez Goncalves, y como titular especial a la niña Victoria Alexandra Paredes Rodríguez, supra identificadas. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especiales para los meses de Julio y Diciembre por concepto de gastos escolares y gastos decembrinos, cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 890,22), las cuales serán descontadas directamente del sueldo del obligado y depositadas en la mencionada cuenta de ahorros. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado, se prevé el aumento automático de la cantidad aquí fijada, el cual procederá cuando exista prueba que el obligado reciba un incremento de sus ingresos. Igualmente, se acuerda que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), sea incluida en todos los beneficios que percibe el progenitor en su lugar de trabajo, tales como seguro HCM, becas escolares, bono a la excelencia estudiantil, útiles escolares, juguetes y planes vacacionales. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. En consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines que se sirva aperturar la referida cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, autorizándose a la madre, a retirar la respectiva Libreta de Ahorros y a movilizar la cuenta; y a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, a objeto de comunicarles sobre el numero de cuenta donde será depositada la Obligación de Manutención, para que incluyan a la niña en todos los beneficios que percibe el padre los cuales deberán ser entregados a la madre cuando los mismos se generen, y comiencen a efectuar los respectivos descuentos. Y así se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles





WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-001216
MOTIVO: FIJ. OBLIG. MANUT.