REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, diecisiete (17) de Mayo dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-007768
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-83.768.048, asistido por los abogados GIOVANNY CARTAYA y JOSÉ BASTIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 150.061 y 163.855 respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LORENA RON, Defensora Pública Décima Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTES DEMANDADAS: YELIS MARGARITA FERNANDEZ VELASQUEZ y ELEAZAR ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-13.294.623 y V-9.454.848 respectivamente.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley)

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Juicio procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de mayo de 2011, por el ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, contra los ciudadanos YELIS MARGARITA FERNANDEZ VELASQUEZ y ELEAZAR ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ. En el escrito libelar el accionante alega que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana YELIS MARGARITA FERNANDEZ VELASQUEZ desde hace ocho (8) años, quien para el momento se encontraba casada con el ciudadano ELEAZAR ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ y que reconoce formalmente como su hijo al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda, los mismos no contestaron la demanda incoada en su contra ni promovieron prueba alguna que les favoreciere; en consecuencia, no ejercieron su derecho a la defensa.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esté juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 0929, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley); esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a razón que demuestra el vínculo existente entre el niño y los co-demandados en la presente causa, y así se declara.
2. Copia Simple de pago de inscripción escolar, certificado de salud y tarjeta de vacunación del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley); este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan al proceso, a razón que nada refieren en cuanto a la determinación de la filiación entre el actor y el niño de autos, y así se declara
3. Copia Simple de constancia de Trabajo del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO; este Tribunal desecha esta prueba por cuanto no guarda relación alguna con lña presente causa, y así se declara

DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS ORDENADA POR EL TRIBUNAL

1. Resultas de experticias de análisis Prueba Heredo Biológica por ADN, realizada a los ciudadanos COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, ELEAZAR ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ y al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), en las cuales se logró la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras soporte FTA C11-254.2, C11-254.3 y C11-254.4 (Tabla I); a esta experticia se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC), al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
En relación a las pruebas de las partes demandadas, éstas no promovieron ni evacuaron prueba alguna; en consecuencia, no ejercieron su derecho a la defensa.

AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el niño de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (subrayado del Tribunal)

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia del niño ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oído, a pesar de haber sido convocada por este Juzgado, y considerando que la opinión del mismo no constituye medio de prueba, se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.

IV
MOTIVA
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Articulo 221 Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Asimismo el Artículo 233 Código Civil, establece: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).

Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:

…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).

La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).

En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual corre inserto desde el folio cien (100) al folio ciento dos (102) ambos inclusive del presente asunto, en el Análisis de Resultados, se concluyó que “…1.-Se logró la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras soporte FTA C11-254.2, C11-254.3 y C11-254.4 (Tabla I). 2.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO sobre el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) es de 0 “CERO”. Y la probabilidad de Paternidad (W) es de 0%. 3.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano ELEAZAR ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ sobre el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) es de 4740. Y la probabilidad de Paternidad (W) es de 99.978906%.”. Asimismo, ante los hechos expuestos considera este Juzgador según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, que el actor no tiene relación de filiación ni parentesco con el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley); constituyendo esto, la prueba que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR.- así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, titular del pasaporte N ° ECU A2513316, contra los ciudadanos YELIS MARGARITA FERNANDEZ VELASQUEZ y ELEAZAR ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.294.623 y V-.9.454.848, respectivamente.
En consecuencia: se ratifica que el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), es hijo biológico de los ciudadanos YELIS MARGARITA FERNANDEZ VELASQUEZ y ELEAZAR ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ, antes identificados. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ADRIANA MIRELES

WP/AM/Natalia García.-
AP51-V-2011-007768