REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-009768
PARTE ACTORA: MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.579.372.
ABOGADAS ASISTENTE: ELENA SUAREZ y ANAROSA TABLANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.569 y 110.200, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.070.620.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 26 DE ABRIL DE 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 26 DE ABRIL DE 2012
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.579.372, debidamente asistida por las abogadas ELENA SUAREZ y ANAROSA TABLANTE, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.409.485 y V-9.922.561, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.569 y 110.200, respectivamente, procediendo como madre, custodia y representante legal del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), en su libelo de la demanda alegó, que sostuvo una relación de hecho desde noviembre de 2005, con el ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.070.620, de dicha relación nació su primer hijo de nombre DENNYS DE JESÚS ROJAS CASTILLO, en fecha 03/05/2007 y en fecha 04/06/2009, su segundo hijo de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley), que hasta la fecha no ha sido reconocido, es el caso que desde la fecha de noviembre de 2005, hasta septiembre de 2009, mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, por esa razón salio embarazada de sus dos hijos y que el primero DENNYS DE JESUS ROJAS CASTILLO, fue reconocido por su padre y ARON JOSE CASTILLO, hasta la actual fecha no ha sido reconocido, por su padre ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA.
En vista que el padre sostiene la actitud irresponsable de negar el reconocimiento voluntario de paternidad del niño, se ve en la necesidad de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación paterna al ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, antes identificado, con el niño ARON JOSE, a los fines de garantizar el derecho de identidad y derecho del niño a tener un padre, fundamento la presente acción en la siguientes disposiciones legales; artículos 210, 226 y 227 del Código Civil, los artículo 16, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
El reconocimiento de la paternidad del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), darle su apellido y los beneficios que por derecho le corresponden; el pago de las costas y costos del presente juicio, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que emita su opinión en el presente juicio y que se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que se le practique al grupo familiar la prueba Heredo-biológica (ADN).
III
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Documentales
1. Copia del acta nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 566, folio N° 66 de fecha 17/05/2007, cursante al folio 08. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial de los ciudadanos MARIA ISABEL CASTILLO MARTINEZ y DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA con el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), y la cualidad que tiene ésta para intentar la presente demanda, Así se declara.
2. Copia del acta nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta Nº 12407, de fecha 16/09/2009, cursante al folio 10. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial de la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO MARTINEZ, con el niño ARON JOSÉ, y la cualidad que tiene ésta para intentar la presente demanda, Así se declara.
3. Copia simple de la denuncia signada bajo el N° H-980.733, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Estado Guarenas, en contra del ciudadano DENNIS ILMER ROJAS, cursante al folio 12, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
4. Copias certificada del acta convenio suscrito por ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos MARIA ISABEL CASTILLO MARTINEZ y DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, anteriormente identificados, y debidamente homologada por la extinta Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial, cursante a los folios 13 al 15, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto los mismos viene emanados de Funcionario Públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no ha sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, asimismo es demostrativo de la filiación de conformidad con el artículo 218 del Código Civil, por cuanto el ciudadano DENNIS ILMER ROJAS, reconoció voluntariamente ante el Representante del Ministerio Público, la paternidad del niño por nacer que hoy tiene por nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley), dando una afirmación incidental en acta de convenimiento, anteriormente identificada, donde ofrece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares “para sus hijos”, y “cualquier gasto por concepto extra a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), y su hijo por nacer”. Así se declara.
5. Copia fotostática de las cédula de identidad de los ciudadanos MARIA ISABEL CASTILLO MARTINEZ y DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, cursante al folio 23, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la identidad de los ciudadanos de autos. Así se declara.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no contestó al fondo la correspondiente Demanda, por lo que éste Tribunal no le queda más que declara la Confesión Ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como no compareció a la Audiencia de Sustanciación, de fecha 05 de octubre de 2011, y por cuanto el no promovió ningún tipo de prueba que desvirtuaran la presunción alegada por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
V
MOTIVA
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
El artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...
En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente:
“...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.
Observa este Juzgador, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, este Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez. Así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. Así se declara.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, la misma nunca se realizó conforme a derecho, por consiguiente este Tribunal, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2001, con relación de la determinación de la Paternidad dice: “…Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba” (Negrilla Nuestra). Así se declara.
Que el Juez tiene libre apreciación y debe concatenar con lo derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por lo hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el presente caso.
En el caso que nos ocupa la parte actora, tiene la carga de probar bien la posesión de estado de entre el niño de auto, la pareja del pretendido padre, bien sea con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que fue demostrada en el curso del proceso por la demandante, como se dejo establecido expresamente, por los indicios en la declaración realizada ante el Ministerio Público y la actitud del demandado, en cuanto a que no asistió a realizarse la prueba heredo-biológica (ADN), estando debidamente notificado. Así se decide.
Siendo así la posesión de estado resultó probada, por los indicios antes mencionados, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quien decide la presunción o prueba en contrario (iuris tantum), que obraría en contra del demandado, sería suficiente para precisar que el niño de autos, resulta ser hijo biológico del ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera este Juzgador que esta demanda debe prosperar, porque el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado en derecho, en virtud que la parte actora probó lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.372, en beneficio de su hijo el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), en contra del ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.070.620. En consecuencia se DECLARA hijo del ciudadano DENNIS ILMER ROJAS AGUILERA, al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, por lo tanto su nombre será (Se omiten datos por disposición de la Ley), en razón de lo cual se ordena oficiar al Registro Civil del Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda a estampar la nota marginal en el acta de nacimiento en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), por último se deberá remitir al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo la una y cinco de la tarde (1:05 pm).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
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