REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-015591
PARTE ACTORA: IGZAIK GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.586, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.086.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.197.586.
NIÑOS: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 30 de septiembre de 2010, incoada por la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.586, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.086, madre y representante legal de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.197.586, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 31/01/2008, en el expediente AP51-R-2007-013618, se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, a favor de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), se fijo la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA NUEVE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (939,17), y que sería depositado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0189-010189-04170-6, a nombre de la ciudadana IGZAIK GARCIA y los prenombrados niños.
Ahora bien es conocido el alto costo de la vida, el proceso inflacionario que sufre nuestra economía dado que la Cesta Básica esta en Bs 1.330,00, para el mes de agosto de 2010, así como existen elementos de convicción fehacientes que hacen presumir que ha habido mejoras sustanciales en los ingresos que percibe el obligado ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, en la Empresa Petróleos de Venezuela, siendo además que la única carga familiar que tienen son sus hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley), esto quiere decir que para la fecha se requiere para la manutención mensual de ambos niños la cantidad de 5.500,00, por concepto de alimentación, ropa, calzado, artículos de aseo personal, transporte, entretenimiento, paseos, vacaciones, regalos para los cumpleaños de los mismos y de los que asisten, meriendas, tratamiento médico psiquiátrico, psicológico, terapias de lenguaje, vacunas, etc., el cual será demostrado por cuadros estadísticos y facturas, acotar que la vivienda donde reside es un bien adquirido durante la unión concubinaria con el ciudadano ANGEL NIÑO, el cual he mantenido única y exclusivamente por IGZAIK GARCIA.
Por las razones de hecho y de derecho solicito la citación del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO, solicita se oficie a Petróleos de Venezuela, a la Gerencia de Recursos Humanos, para que informe el sueldo que devenga el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO, y la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, así como los beneficios que devenga el mencionado ciudadano y beneficios que puedan gozar los niños. Oficiar a Sudaban, a fin de que se evidencie que el ciudadano ANGEL NIÑO, tiene otros ingresos distintos a los de su empleo. Solicito la Obligación de Manutención por un monto de 3.500 Bs y tres (03) cuotas especiales.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, plenamente identificado en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, ambas partes comparecieron a dicha audiencia no llegando a ningún acuerdo. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda, señalando lo siguiente:
Convengo en que soy el padre de (Se omiten datos por disposición de la Ley) y que mes a mes vengo depositando en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0189-010189-04170-6 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana IZAIK GARCIA, la suma de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA NUEVE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (939,17), tal como se ordenó en la sentencia del 31 de enero de 2008, que declaro parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención.
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora, en los siguientes términos: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la afirmación hecha por la parte actora que la cesta básica este por el orden de los UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 1.330,00) (sic). SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que los gastos de manutención de mis menores hijos sea por CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 5.500,00) mensuales. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la aparte actora esté viviendo en un inmueble que pertenezca a una supuesta comunidad concubinaria habida entre ella y mi persona. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que este percibiendo ingresos distintos al salario que recibo como ingeniero de la Empresa Petróleos de Venezuela. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, pague como señala, el condominio, teléfono y demás servicios del apartamento. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que mis hijos asistan al psicólogo por mi causa. SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que de acuerdo al salario que devengo le pudiera corresponder a mis hijos por concepto de manutención la suma de (Bs. 3.500,00). OCTAVA: Desconozco e impugno las copias simples de documentos públicos presentados por la actora junto al libelo, así como su constancia. NOVENA: Me opongo por ser impertinente e ilegal a que se solicite al SICRI a SUDEBAN una corrida Bancaria a mis cuentas.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora
Ratificó cada una de las pruebas que corren insertas en autos y que le sean favorables, asimismo en la Audiencia de Juicio promovió los siguientes documentales:
Pruebas Documentales:
1. Originales de las actas de nacimiento de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) y los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanadas de las Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signadas bajo los N° 1866, 140, 304 y 93, respectivamente, cursante a los folios (8 al 11), a los mencionados documentos, este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) y los ciudadanos ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ y IGZAIK GARIA MUÑOZ, y los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), con la ciudadana IGZAIK GARIA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos. Así se declara.
2. Constancia de Trabajo emanada por la Oficina de Servicios al personal, Recursos Humanos de PDVSA, cursante al folio (12), este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas con el libelo. Así se declara.
3. Copia de la sentencia de guarda dictada por ante la extinta Sala de Juicio N° 8 de este Circuito Judicial, cursante a los folios (13 al 34), este Tribunal la desestima, en virtud de que la misma no son parte en este proceso, ni causantes del mismo. Así se declara.
4. Copia de la sentencia de cumplimiento de de régimen de convivencia familiar dictada por la extinta Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial, cursante a los folios (35 al 46), este Tribunal lo aprecia como demostrativo de su contenido. Así se declara.
5. Copia de la sentencia de obligación de manutención dictada por la extinta Sala de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial, cursante a los folios (47 al 64), este Juzgador le da pleno valor probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Copia de la sentencia de extensión de Régimen de Convivencia Familiar dictada por la extinta Sala de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial, cursante al folio (65 al 76), este Tribunal las desestima en virtud de que la mencionada sentencia no guarda relación con el presente procedimiento. Así se declara.
7. Constancias emitidas por la Dirección Regional de Salud del Distrito Capital Centro Clínico de Orientación y Docencia, cursante a los folios (77 al 81), este Tribunal no la valora por cuanto es una prueba emanada de terceros y debe ser ratificada por la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Recibo de pago de condominio del mes de agosto, cursante al folio (82), este Tribunal la desecha por cuanto es una prueba emanada de terceros y debe ser ratificada por la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la misma no aporta nada para el procedimiento. Así se declara.
9. Original de documentos de la Guardería La Alquitrana, cursante a los folios (83 al 93), este Juzgador, por cuanto de las mismas de evidencia que los niños de autos se encuentran debidamente escolarizados las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
10. Copia de la historia en el Servicio de Nefrología del Hospital Elías Toro, del niño AARON ARMANDO, cursante al folio (94), este Tribunal la desestima por cuanto la misma es emanada de terceros y debe ser ratificada por la prueba de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la misma no aporta nada para el procedimiento. Así se declara.
11. Cuadro demostrativo de gastos y facturas de pagos (varios), cursante a los folios (95 al 116), este Tribunal lo aprecia como indicio de que la ciudadana IGZAIK GARIA MUÑOZ, cumple con las necesidades que le requieren sus hijos. Así se declara.
Prueba de Informe:
1. Oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA-La Campiña), a los fines de que informen a este Tribunal el salario y demás beneficios contractuales que devenga el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.197.586, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificadas en fecha 09 de noviembre de 2011, a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Oficio al Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de que se sirvan informar sobre los tres (3) últimos años de declaración de impuesto del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.197.586, este Juzgador le da valor probatorio, por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Oficio al Gerente General de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a objeto que se sirvan informar las cuentas bancarias que posee el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.197.586, y los movimientos financieros de dichas cuentas en los últimos tres (3) años, este Juzgador le da valor probatorio, por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo este Tribunal observa: Que aún cuando de la constancia de trabajo del Obligado alimentario, emanada de PDVSA, se evidencia que el ciudadano ANGEL NIÑO, percibe mensualmente la cantidad de Bs. 6.953,00 y revisado los estados de cuenta de la cuenta del Banco Mercantil del Obligado Alimentario ciudadano ANGEL NIÑO, se puede evidenciar que el balance o saldo final entre los meses de enero a julio de 2011, oscila entre la cantidad de Bs. 30.000,00 a Bs. 10.000,000, lo que hace deliberar a este Juzgador que el ciudadano ANGEL NIÑO, tiene una excelente capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos. Así se declara.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., Centro de Atención Integral al Trabajador, cursante al folio (157) del presente expediente, este Juzgador ratifica el valor probatorio, por cuanto ya se pronunció en las resultas de las pruebas de la parte actora. Así se declara.
2. Copias expedida por la Gerencia Corporativa de Nómina y Planes de Petróleos de Venezuela, certificada por la funcionaria Milagros Navarro, contentivas de los recibos de nómina correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, mediante el cual se refleja el monto neto a cobrar, este Tribunal lo toma como indicio de que efectivamente el ciudadano ANGEL NIÑO, labora en ese Organismo, cual es su sueldo neto y sus deducciones. Así se declara.
Pruebas testimoniales:
1. Promueve como testigo a la ciudadana MILAGROS NAVARRO, en su condición de Analista de Nomina, que fue la persona que certifico los recibos de nómina, este Juzgador las desestima por cuanto dicha testimonial no compareció en la oportunidad procesal para hacerlos que es la Audiencia de Juicio. Así se declara.
Inspección Judicial:
1. Trasladar y constituir el Tribunal en la Dirección del personal de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en la Torre Este, piso 2, Gerencia Corporativa de Nómina y Planes, Avenida Libertador, Edificio Ministerio de Participación Popular de Energía y Petróleo, a los fines de corroborar el contenido de los recibos ofrecidos, este Juzgador, este Tribunal la desestima por impertinente, ya que existe un medio de prueba idóneo para comprobar el salario del obligado. Así se declara.
2. Oficiar a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., con el objeto de solicitar información sobre el salario neto que percibe la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, este Juzgador ratifica el valor probatorio, por cuanto ya se pronunció en las resultas de las pruebas de la parte actora. Así se declara.
IX
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños de marras.
Así las cosas, observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que hay una sentencia dictada por la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, que estableció la Obligación de Manutención, en lo siguiente: “…/. Se condena al pago de (1,5276313) salarios mínimos urbano, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.39,17) …/.”, es el caso que en dicha sentencia se estableció el monto de la Obligación de manutención tiene más de un año declarada, que los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), requieren para cubrir sus gastos mensuales por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.500,00), por lo tanto es necesario que se proceda con la revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se fijó la misma. Asimismo la progenitora de los niños requiere bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de los niños. Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2008, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de los referidos niños por elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los niños de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
X
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), incoada por la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.586, contra el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.197.586. En consecuencia, se modifica el monto de la Obligación de Manutención fijada en fecha 31 de enero de 2008, por ante la extinta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, por lo que se fija como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de 1.9658062 del Salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Mil Setecientos Ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012, por lo que el monto de la Obligación de Manutención es la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, la primera por dos (2) salarios mínimo, que asciende a la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.560,88), para cubrir gastos escolares y la segunda por tres (3) salarios mínimos, que equivale a la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.341,32), para cubrir gastos decembrinos, adicionales a la obligación de manutención mensual. Por último se establece en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor de los gastos extraordinarios (gastos médicos y medicinas no amparados por los Seguros, así como de las actividades educativas requeridas por los Institutos donde cursan estudios los niños de marras que no hayan sido previstos para el inicio del año escolar) que se ocasionen a favor de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), cuales deberán ser demostrados con facturas legales, según las normas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.). En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
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