REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-O-2012-008301

ACCIONANTES: Anselmo Alvarado Dorato, Rafael Alejandro Alvarado Moreno y Carmen Ponte, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.156, V-14.123.302 y V-5.072.608.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Anselmo Rafael Alvarado Moreno y Wilmary López Martínez y Vasyury Vásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.515, 129.841 y 66.855, respectivamente.
ACCIONADA: Yolanda Andreina Alvarado Bajares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.937, respectivamente.
SUS ABOGADOS ASISTENTES: Henry Rodríguez y Juan Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.787 y 35.774
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 07/05/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos Anselmo Alvarado Dorato, Rafael Alejandro Alvarado Moreno y Carmen Ponte, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.156, V-14.123.302 y V-5.072.608, respectivamente, siendo la presunta agraviante la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.937.
En fecha 09/05/2012, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional propuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido acordó la notificación de la presunta agraviante; del Fiscal del Ministerio Público; de la Defensoría del Pueblo; de la Jefa de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda; y de la Procuradora General de la República. Igualmente, en la misma fecha se negó la Medida Cautelar solicitada, referente a ordenar al Banco Nacional de Crédito la continuidad de los giros y movimientos de la cuenta corriente Nro. 0191-0061-84-2161005781, por no cursar en autos prueba alguna que evidenciara la afectación del manejo de dicha cuenta, y asimismo, se decretó Medida Cautelar de alejamiento de la presunta agraviante de los alrededores e instalaciones del Instituto Escuela, hasta tanto se dictara el correspondiente fallo en el presente procedimiento.
En fecha 10/05/2012, la apoderada judicial de los presuntos agraviados, consignó las copias necesarias para proceder a librar las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión, y documentación remitida por el Instituto Escuela al Banco Nacional de Crédito comunicándoles los hechos acaecidos en dicha Institución.
En fecha 11/05/2012, la referida apoderada judicial ratificó la solicitud de Medida Cautelar que fuera negada por este Tribunal, consignando la documentación probatoria pertinente.
En la misma fecha este Tribunal, dictó Medida Cautelar Innominada ordenando al Banco Nacional de Crédito la continuidad de los giros y movimientos de la cuenta corriente supra mencionada.
En fecha 11/05/2012, la abogada Wilmary López Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.841, sustituyó el poder que le fuera conferido en la persona de la Abogada Vasyury Vásquez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.855.
En fecha 14/05/2012, se procedió a certificar las copias simples consignadas y a librar las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión.
Mediante acta de fecha 16/05/2012, la secretaria de este Tribunal procedió a dejar constancia de la practica efectiva de las notificaciones ordenadas, y por auto separado se fijó para el día lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) a las doce y treinta del mediodía (12:30 m) la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional.
DE LAS PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES

Alegan los accionantes en su escrito, que la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares, supra identificada quien aparece como accionista minoritaria en la Sociedad Mercantil Instituto Escuela S.A., y co-propietaria en proporción minoritaria del inmueble donde funcional el plantel, sin ocupar en él ningún cargo directivo, docente, ni administrativo, es protagonista de los hechos, amenazas continuadas, perturbación y hostigamiento en su contra y en contra del Instituto Escuela S.A.
Que la referida ciudadana ha desplegado una conducta que ha producido un agravio violatorio de la garantía constitucional de atentar contra la integridad física y mental de un grupo no determinado inicuamente de niños, niñas y adolescentes que forman parte del cuerpo de educandos del referido Instituto, además de la injerencia indebida, ilegal e inconstitucional en las finanzas y obstaculización del giro financiero de la sociedad mercantil.
Que la ciudadana con amenazas continuas, y por vías de hecho tomó las instalaciones del plantel, lo cual afecta la protección al derecho a la integridad de los niños, niñas y adolescentes y su estabilidad educativa, lo cual ha de materializarse con la estabilidad docente y administrativa de la institución sin perturbaciones de ningún tipo.
Que el hecho constitutivo de agravio es la abrupta interrupción de las actividades educativas, por las acciones ilegales e inconstitucionales y amenazas que generó y sigue generando la presunta agraviante, y que desembocó en vías de hecho de toma violenta de las instalaciones del plantel educativo en fecha 27/04/2012.
Que la conducta de la parte querellada y con la continuidad de sus amenazas que no han cesado ha impedido a la sociedad mercantil Instituto Escuela S.A., al plantel educativo, a su director, a su administrados y a los niños, niñas y adolescentes que allí cursan estudios, el desarrollo normal de sus actividades, y que además por haber tomado violentamente las instalaciones del plantel, cambiando cerraduras de oficinas del mismo, constituyó una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de ello solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de decidir, este Juez de Juicio estima necesario establecer lo referente a la competencia, en consecuencia, observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo…” (Resaltado nuestro).

Considerando el contenido del artículo parcialmente trascrito, siendo este despacho afín con la materia que se ventila en el presente caso, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO CONFIRMA SU COMPETENCIA, Y SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considerando el contenido de los artículos 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional....”

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (Resaltado nuestro)

Por interpretación de este artículo, cuestión que jurisprudencialmente y de manera reiterada ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se debe admitir ninguna Acción de Amparo, si el afectado que considera que se le han infringido sus derechos en una situación determinada, pudo disponer y hacer uso de los mecanismos y medios correspondientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cese de la amenaza del ejercicio de sus derechos constitucionales. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, Caso: Jorge Luís Hidalgo). En este orden de ideas, se observa en el presente caso, que el accionante afirma en su escrito libelar que: …posteriormente actúa la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los órganos administrativos de protección de niños, niñas y adolescentes, a saber el día 30 de abril de 2012, se efectúa una reunión en la sede de la institución, en presencia del Defensor Delegado del Pueblo, ciudadano Juan Ernesto Urbina, el Sub Director del plantel, profesor Óscar Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.133.420, en contacto telefónico con la Profesora Yadranca Bauer, en su condición de Directora de Control de Estudios de la Zona Educativa del Estado Miranda, la Dra. Magali Trivison, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda…, tal y como se desprende de las actas que cursan insertas a los folios 53 al 60, es decir, que existe constancia en autos de las instancias ante las cuales acudieron los accionantes, lo cual a criterio de quien decide, se traduce en que los referidos ciudadanos, optaron por recurrir a los órganos auxiliares de justicia e hicieron uso de ellos, existieron otras instancias, capaces de restituir la trasgresión de los supuestos derechos violentados, por lo que considera quien aquí decide que son otras las instancias judiciales competentes para resolver la situación en la que se encuentran involucradas las partes, que no es otra que problemas referentes a la constitución, y manejo de una Sociedad Anónima.
Asimismo, la parte accionante alega que le fueron violentados derechos al cuerpo de educandos que cursan actualmente estudios en el INSTITUTO ESCUELA S.A., razón por la que ejerce su acción en esta instancia, a criterio de este Juzgador y sin que signifique que haya un pronunciamiento acerca de violación o no de derechos, el accionante sí tuvo un medio ordinario, tan idóneo, capaz y efectivo como el Amparo Constitucional para hacer valer sus pretensiones, a través de los órganos auxiliares de justicia, como se dijo anteriormente, siendo que de tal modo, logró normalizar la situación, acatando la orden de la Zona Educativa del Estado Miranda, quien dictaminó la continuidad de las actividades escolares, visto que éstas fueron suspendidas por los accionantes, más no por la accionada, logrando de este modo, que los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en el INSTITUTO ESCUELA S.A., retornaran a sus actividades académicas. En este sentido, es criterio reiterado respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual ha sido plasmado en la sentencia Nro. 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José De Macedo Penelas”), que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión …”.
Ello lleva a este Tribunal a concluir, que siendo igualmente la pretensión de los accionantes, la integridad de los niños, niñas y adolescentes y su estabilidad educativa, y según ellos el hecho constitutivo de agravio fue a abrupta interrupción de las actividades educativas (suspensión ésta efectuada por ellos mismos), como consecuencia de la normalización de las actividades en fecha 02 de mayo de los corrientes, ha cesado la supuesta violación constitucional denunciada en la presente acción, por lo que en este caso la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Anselmo Alvarado Dorato, Rafael Alejandro Alvarado Moreno y Carmen Ponte, supra identificados, debe desestimarse, y resulta forzoso declarar su inadmisibilidad sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal considera que de existir violaciones de orden constitucional, las mismas no son, ni han sido, en contra de los niños que cursan estudios el INSTITUTO ESCUELA, S.A., por cuanto no se han materializado en contra de ese grupo, no obstante, se evidencia que si existe una problemática de orden legal entre los socios de la institución, quienes efectivamente pueden y deben realizar si así lo consideran tramitar sus diferencias ante los Tribunales competentes que les corresponden por la materia, todo ello a fin de dilucidar la situación legal del INSTITUTO ESCUELA S.A. Y así se decide.
Finalmente este Tribunal hace un llamado a todos los órganos que conforman el Sistema Rector para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a estar alerta ante cualquier acto que produzca vulneración de las garantías Constitucionales así como los derechos establecidos en las leyes de la República que le son inherentes a los niños, niñas y adolescentes y en este caso a los que forman parte como estudiantes del ya mencionado instituto escolar, por lo que el presente caso debe tenerse como un antecedente para la cualquiera de las partes involucradas y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional por lo cual se habilita por todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente, y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Anselmo Alvarado Dorato, Rafael Alejandro Alvarado Moreno y Carmen Ponte, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.156, V-14.123.302 y V-5.072.608, respectivamente, contra la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.937, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como consecuencia de la anterior se suspenden las medidas cautelares dictadas en fecha 09 y 11 de mayo de 2012.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Míreles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Míreles



ASUNTO: AP51-O-2012-008301