REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-S-2010-006691
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (UNIÓN CONCUBINARIA).
PARTE SOLICITANTE: CARMEN VIOLETA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.432.680.
ABOGADA ASISTENTE: JULIO ALFREDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.499.
DE CUJUS: WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.210.174,
HIJA: WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-22.358.590.

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Estable de Hecho (Comunidad Concubinaria), incoada en fecha 23 de Abril de 2010, por la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.432.680, debidamente asistida por el Abogado JULIO ALFREDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.499, en el escrito libelar la accionante alega que el 27 de febrero de 1991 constituyó un hogar estable con el De Cujus WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.210.174, unión esta que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde habitaban. De esta unión que mantuvieron procrearon una hija, quien lleva por nombre WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-22.358.590, es por lo que solicita sea declarada su condición de concubina del De Cujus WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, fundamentando su pretensión a tenor de lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil en su último aparte.
La presente acción fue admitida por la extinta Sala de Juicio XII, se libró el edicto correspondiente y se evacuaron las testimoniales promovidas; en fecha 07/06/2010, se dictó sentencia de la misma, declarándose dicha causa con lugar; esta sentencia fue apelada en fecha 10/06/2010, este derecho es ejercido por la ciudadana GENESIS WILLMARY CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.779.437, en su carácter de hija del De Cujus, la misma argumentó que su domicilio está ubicado en Maracaibo y no fue notificada de este procedimiento, por lo que en fecha 14/06/2010, se declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2010; en fecha 06/07/2010, la parte solicitante, ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la ciudadana antes mencionada. En fecha 07/07/2010, la juez de la extinta Sala XII se inhibió de conocer la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; en lo sucesivo el juez del Tribunal 1° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se avocó al mismo y se realizaron las actuaciones procesales correspondientes, se realizó la audiencia de sustanciación en su oportunidad y agotadas las actuaciones procesales correspondientes al Tribunal de Mediación y Sustanciación fue remitido tal expediente al Tribunal de Juicio, de acuerdo la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Febrero se da por recibido y le dio entrada al presente asunto a este Tribunal de Juicio. En fecha 21 de Mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio correspondiente.
II
DE LA APELACIÓN EJERCIDA
En fecha 10 de Junio de 2010, la ciudadana GENESIS WILLMARY CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.779.437, en su carácter de hija del De Cujus, apeló de la decisión dictada en fecha 07/06/2010, alega que no fue citada (hoy notificada) para dicho procedimiento y ello invalida el mismo, llevado por la extinta Sala de Juicio XII. Manifiesta que tiene su residencia fijada en Maracaibo y la solicitante debió pedir su citación (hoy notificación) y no solo limitarse a publicación de un edicto por el diario Última Noticias, cuya circulación en el Estado Zulia, es muy escasa por no decir inexistente. Aduce que el inmueble en el que reside en el Estado Zulia, lo ha habitado con su madre, la ciudadana FLOR MARÍA ARRIETA y con su difunto padre, quienes mantuvieron una relación concubinaria desde septiembre de 1986 hasta el fallecimiento de su padre.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA
En fecha 06/07/2010, el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en el cual negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación de la ciudadana GENESIS WILLMARY CHIRINOS. Señala que la referida ciudadana, hija del De Cujus, pretende desconocer de manera malsana la relación concubinaria que mantuvo su padre con la solicitante. Señala que cuanto a que no fue citada por el Tribunal, no es su responsabilidad, por cuanto el Tribunal no lo estableció; manifiesta que no tenía porque solicitar la citación ya que en ningún momento consideró que la apelante podría tener oposición a su unión estable de hecho con el De Cujus. En cuanto a lo alegado que el Diario Últimas Noticias “es un diario de circulación en el Estado Zulia muy escasa por no decir inexistente”, señala que éste es un diario que data de 1941, y es uno de los de mayor circulación. En relación a lo invocado por el abogado de la apelante en cuanto a que “no se da la ficción jurídica de la publicidad”, hace la interrogante la solicitante, de como se enteró la apelante del edicto publicado, con ello se deja ver que lo alegado es malicioso y con intensiones malsanas. Manifiesta la solicitante que no discute el hecho de que reside con su madre, ciudadana FLOR MARÍA ARRIETA, en el inmueble ubicado en el Estado Zulia, antes referido, pero si discute el hecho de que señale que el De Cujus residía en esa vivienda y que mantuvieron una relación concubinaria desde 1986 hasta el momento de su fallecimiento, asevera que es falso. Señala que por el contenido de la sentencia dictada no le está afectando sus intereses y que en ningún momento le ha negado sus derechos, que no tiene motivos para ocasionarle daño alguno a la hija del que fue su concubino y hermana de su menor hija.
VI
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
En relación a las pruebas promovidas por la parte solicitante, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Cursa al folio 13 del presente asunto, copia certificada del Acta de Defunción del causante WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.210.174, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen, bajo el Acta Nº 874, éste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la muerte del ciudadano up supra identificado; y así se declara.
2. Cursa al folio 14 del presente asunto, copia simple de la constancia de concubinato correspondiente a los ciudadanos CARMEN VIOLETA BARRIOS y el De Cujus WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, dicha prueba se incorpora al presente juicio para el mejor esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se valora, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la relación concubinaria que mantenían los ciudadanos antes mencionados, a sí ratificado por la Jefatura Civil antes referida; y así se declara.
3. Cursa desde los folios 16 al 18 copia simple de justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se interrogó a los ciudadanos ANA CECILIA PÉREZ OCHOA y JOSÉ ALBERTO DÍAZ GUAL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935.123 y V-2.766.440, respectivamente. En este sentido este Tribunal, incorpora dicha prueba al presente juicio para el mejor esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los dichos de los testigos promovidos ante una autoridad capaz de otorgar fe pública; y así se declara.
4. Cursa al folio 19 del presente asunto, copia de comunicación emitida por el Registrador Civil de Barcelona, mediante la cual informa que se realice la inserción de la partida de defunción del occiso WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, al Registrador Civil del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la unión estable de hecho; y así se declara.
5. Cursa a los folios 20 y 22 del presente asunto, Actas de Nacimiento de las hijas del De Cujus, ciudadanas WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS y GENESIS WILLMARY CHIRINOS ARRIETA, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signadas con los números 363 y 2358, respectivamente, este Tribunal valora dichas pruebas en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre las ciudadanas nombradas y De Cujus; y así se establece.
6. Cursa al folio 21 del presente asunto, copia simple de la constancia de trabajo de la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, la misma se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando las reglas de la libre convicción razonada, y así de declara.
7. Cursa a los folios 23, 66 y 70 del presente asunto, copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas GENESIS WILLMARY CHIRINOS ARRIETA, WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS y CARMEN VIOLETA BARRIOS, las mismas se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando las reglas de la libre convicción razonada, en la cual se evidencia su identidad y el animus que tiene la ciudadana CARMEN BARRIOS de reconocer sus derechos como hijas y ella propiamente como concubina del De Cujus, y así de declara.
8. Cursa al folio 24 del presente asunto, copia simple de la solicitud de la Póliza de Seguros Horizontes la cual fue recibida por dicho seguro en fecha 03 de agosto de 2005, donde entre los que fungen como beneficiarias son las ciudadanas CARMEN VIOLETA BARRIOS, GENESIS CHIRINOS y WILCARI CHIRINOS, la misma se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que efectivamente el De Cujus tenía asegurada a su concubina, es decir, ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, y así de declara.
9. Cursa al folio 25 del presente asunto, copia simple de comunicación remitida a la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, por Seguros Horizonte, ello a fin de realizar trámite para lo relacionado al seguro de vida por el fallecimiento del ciudadano WILLIAMS CHIRINOS, la misma se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando las reglas de la libre convicción razonada, se evidencia en la misma que fue remitida a la concubina del De Cujus, y así de declara.
10. Cursa a los folios 26 y 28 del presente asunto, copia simple del carnet de identificación del ciudadano WILIAMS CHIRINOS, donde lo acredita como funcionario de la Fuerza Armada Nacional, cuyo objeto es establecer la profesión a que se dedicaba, así como constancia mediante la cual se evidencia el ingreso a dicha Fuerza Armada Nacional, las mismas se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando las reglas de la libre convicción razonada, y así de declara.
11. Cursa al folio 27 del presente asunto, copia simple de la cédula de identidad del De Cujus, ciudadano WILLIAMS CHIRINOS, la misma se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando las reglas de la libre convicción razonada, en la cual se evidencia su identidad y el animus que tiene la ciudadana CARMEN BARRIOS de reconocer sus derechos como concubina del De Cujus, y así de declara.
12. Cursa a los folios 248 y 249 del presente asunto, copia simple de constancia de residencia del De Cujus, ciudadano WILLIAMS CHIRINOS y de la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, dichas pruebas se incorpora al presente juicio para el mejor esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se valora, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la dirección de la residencia del mismo; y así se declara.
13. Cursa al folio 30 del presente asunto, constancia de nómina del De Cujus, en la cual se evidencia el tiempo de servicio del mismo así como beneficios, dicha prueba se desecha, por ser impertinente; y así se declara.
14. Cursa desde el folios 32 al 46 copias simples de documentos de propiedad de distintos bienes tanto muebles como inmuebles, pertenecientes al De Cujus, ciudadano WILLIAMS CHIRINOS, tales pruebas se desestiman por cuanto el presente juicio versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho no sobre una Partición de Bienes, y así se declara.
15. Cursa desde los folios 47 al 64 copias simples expedidas por el Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre, en las que se evidencian informes y más detalles de accidente de transito, en el que estuvo involucrado el De Cujus, dichas pruebas se desestiman por se impertinentes, y así se declara.
16. Cursa al folio 65 del presente expediente, constancia de estudios de la ciudadana WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, dicha prueba se desecha por ser impertinente y asimismo de las actas se evidencia que la prenombrada joven es mayor de edad, y así se declara.
17. Cursa desde los folios 67 al 69 del presente asunto, contrato de prestación de servicios del De Cujus en el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el que se evidencia que él mismo prestó sus servicios en dicho Instituto, dicha prueba se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando las reglas de la libre convicción razonada, y así de declara.
18. Cursa desde el folio 71 al 75, copias de recibos de estados de cuenta de las tarjetas de crédito pertenecientes al De Cujus, las mismas se desechan por ser impertinentes, y así se declara.
19. Cursa al folio 124 del presente asunto, Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente al De Cujus, este Tribunal valora dicha prueba en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la dirección del De Cujus; y así se establece.
20. Cursa al folio 125 del presente expediente, recorte de prensa en el cual personal del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Personal Militar y Civil manifiestan su sentido pésame a la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, reconocida por le personal como esposa del De Cujus, dicha prueba se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando las reglas de la libre convicción razonada y así de declara.
21. Cursa al folio 126 del presente asunto, carta emitida por el Presidente de la Junta Administradora del I.P.S.F.A., en la cual manifiesta sus condolencias a la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, a quien reconoce como esposa del De Cujus, dicha prueba se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando las reglas de la libre convicción razonada, y así se establece.
22. Cursan desde los folios 255 hasta el 273 del presente asunto, fotografías en las cuales se muestran el De Cujus con sus hijas GENESIS WILLMARY CHIRINOS ARRIETA, WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS y la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, las mismas se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando las reglas de la libre convicción razonada, en la cual se evidencia que estos efectivamente compartían y llevaban una vida juntos, y así de declara.

PRUEBA DE INFORMES
1. Cursa al folio 8 de la segunda pieza del presente expediente, oficio dirigido al Director del Departamento de Fotografía o Laboratorio fotográfico, en el cual se le solicitó practicar experticias a las fotografías enviadas, las cuales mediante comunicación N° 9700-031-222, resultaron autenticas y se determinó que no han sido expuestas a ningún proceso de alteración o fotomontaje, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenido a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2. Cursa al folio 27 de la segunda pieza del presente asunto, oficio dirigido al Presidente de Seguros Horizonte C.A., en el cual se el solicitó información referente a la póliza de seguros perteneciente al De Cujus, en la cual resultó que las beneficiarias de dicha póliza son las hijas del De Cujus, ciudadanas GENESIS WILLMARY CHIRINOS ARRIETA, WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS y la madre del mismo, ciudadana ELVA RAMONA GUEVARA, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenido a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA SOLICITANTE
En la audiencia de juicio fue evacuada la testimonial del ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ GUAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.766.440; dicha testimonial fue debidamente evacuada por este Tribunal, y en ella se puede evidenciar que el testigo manifiesta en forma concordante y sin incurrir en contradicción, sobre los particulares relativos a la presente solicitud. Dicha testimonial le merece fe y le crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por el referido testigo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que el misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa que de éste no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativa de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE APELANTE
En cuanto a la promoción de instrumentos probatorios, la parte apelante presentó los siguientes medios probatorios:
1. Cursa desde el folio 206 al 212 del presente asunto, copias de informe médico y facturas emitidas por la Clínica Falcón, pertenecientes a la ciudadana GENESIS CHIRINOS, con la cual se quiere demostrar que la misma padecía de enfermedad que ameritó hospitalización, las mismas se desechan por ser impertinentes, y así se establece.
2. Cursa al folio 213 y 214 del presente asunto, copia simple de documento de propiedad de un inmueble, en el cual el De Cujus traspasa los derechos sobre dicho bien a la ciudadana FLOR MARÍA ARRIETA, madre de la ciudadana GENESIS CHIRINOS, esta prueba se desestima por cuanto el presente juicio versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho no sobre una Partición de Bienes, y así se declara.
3. Cursa desde el folio 217 al 219 del presente asunto, justificativo de testigos, documento notariado ante notaria pública segunda de Maracaibo, con el cual la ciudadana FLOR MARÍA ARRIETA, pretende demostrar que mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida con el De Cujus, entre otros particulares, prueba esta que se desestima por se impertinente, y así se establece.
4. Cursa desde el folio 221 al 226 del presente asunto, recibos de depósito que realizó la ciudadana FLOR MARÍA ARRIETA en una cuenta en la Entidad de Ahorro y Préstamo MIRANDA, del cual era titular el ciudadano WILLIAMS CHIRINOS, a propósito del pago del bien inmueble traspasado por el prenombrado, a la ciudadana FLOR MARÍA ARRIETA, dicha prueba se desestima por ser impertinente, por cuanto este Juzgador no se pronunciará respecto de ningún bien mueble o inmueble, reitera lo dicho anteriormente, el presente juicio no versa sobre una Acción Mero Declarativa, y así establece.
5. Cursa al folio 229 del presente asunto, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FLOR MARÍA ARRIETA, la misma se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando las reglas de la libre convicción razonada, en la cual se evidencia su identidad, y así de declara.

IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el De Cujus WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, desde el 27 de Febrero del año 1991 hasta el día 18 de Octubre de 2009, fecha en la cual fallece el mismo. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba el procedimiento y constatado como ha sido el fallecimiento del precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva.
El artículo 77 constitucional dispone “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.
Resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros,1995, 499 p.p.: El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Así las cosas, para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos: 1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados; 2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria; 3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; 4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil Vigente establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.

Aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “J” LOPNNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Negritas, cursiva y resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, se verificó la oposición hecha en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS y el De Cujus WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, hasta su fallecimiento; en la oportunidad de la contestación de la demanda, y promoción y evacuación de pruebas, la ciudadana GENESIS CHIRINOS, como hija del De Cujus, apeló de la sentencia dictada en fecha 07/06/2012, por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en el íter procesal, aunado a ello llegado el día de la audiencia de juicio la apelante no compareció a dicho acto, por lo que quien suscribe considera, que la parte solicitante lo que pretende es que se le reconozca como concubina del De Cujus, y de las actas y todas las probanzas se evidencia que efectivamente existió el concubinato que alega la solicitante, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, debe prosperar en derecho, la pretensión aducida por la accionante, y en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS y el De Cujus WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA; y así expresamente se declara.

V
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (UNIÓN CONCUBINARIA) presentada por la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.432.680. Asimismo se declara que entre la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS y el De Cujus WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, existió una unión concubinaria, que comenzó el 27 de febrero de 1991 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 18 de octubre de 2009, que tuvieron como último domicilio la siguiente dirección: Calle Los Mangos, casa N° 74, Barrio 1° de Mayo, Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía. Igualmente se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS y el De Cujus WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.

Asunto: AP51-S-2010-006691
Motivo: Acción Mero Declarativa
WPJ/AM/Evelyn*
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