REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-009151
PARTE ACTORA: MARISOL MERCEDES LORENZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.768, asistida por la abogada MARITZA VALERO, Defensora Pública encargada de la Defensoría Tercera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE LOZANO HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.391.606.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28 de mayo de 2010, por la ciudadana MARISOL MERCEDES LORENZO, madre de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), asistida por el abogado GREGORY RAMON MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.850. En el escrito libelar la accionante alega que de su unión concubinaria con el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZANO HINOJOSA procrearon a su hija, que el padre de la niña la abandonó desde su nacimiento y ella se ha encargado sola de los cuidados de su hija; es por ello que solicita sea fijada la cantidad de ochocientos bolívares (Bs 800,00) mensuales como obligación de manutención.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no contestó la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciese; en consecuencia, no ejerció su derecho a la defensa.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 1997, Acta N° 434, folio 05; esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto demuestra el vinculo filiatorio entre las partes y la adolescente de autos, y así se declara.
2. Datos del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZANO HINOJOSA emanados del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), folio 07; este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k).
3. Constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 1996, folio 08; esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto demuestra que las partes sostenían una relación estable de hecho, y así se declara.

PRUEBA DE INFORME.
1. oficio de fecha 06/03/2012, emanado de la Empresa UNIFEDO Interamericana S.A., mediante el cual remiten información sobre la capacidad económica del demandado; este Tribunal lo valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

OPINION DE LA ADOLESCENTE
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez garantizó a la adolescente de autos, el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, particularmente en este caso, mediante la opinión de la adolescente de autos este Tribunal pudo observar que tiene labio leporino, por lo tanto este Tribunal debe tomar en cuenta dicha particularidad a los fines de dictar el fallo que corresponda en la presente causa, y para contribuir con los gastos quirúrgicos de la adolescente, así se declara.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc); dentro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley)., es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Cabe resaltar que por la edad de la adolescente de autos, se encuentra incapacitada para abastecerse por sí sola su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; en este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado en autos que el padre posee suficiente capacidad económica para cumplir con la manutención que debe suministrar a su hija, por cuanto en el oficio emanado del Departamento de Personal de UNIFEDO S.A. se indicó que el demandado devenga un sueldo básico mensual de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 3.124,44); razón por la cual la solicitud de la demandante, de que sea fijado un quantum alimenticio de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs 800,00) debe prosperar en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARISOL MERCEDES LORENZO, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZANO HINOJOSA. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Igualmente deberá pagarse una suma adicional por concepto de BONO ESCOLAR en los meses de agosto de cada año, es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) adicionales a la obligación mensual; y para los meses de diciembre de cada año, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de BONO NAVIDEÑO adicional a la obligación mensual. Cada una de dichas cantidades deberán ser descontadas de la nómina del obligado los primeros cinco (05) días de cada mes y sean depositadas en una cuenta de Ahorros que se ordena aperturar a nombre de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley). ASÍ SE DECIDE.-
Se dicta Medida Precautelativa de Embargo, en caso de despido o renuncia del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZANO HINOJOSA de su lugar de trabajo, por el monto de DOCE (12) MENSUALIDADES DE OBLIGACIÓN más DOS (2) BONIFICACIONES ESCOLARES y DOS (2) BONIFICACIONES DE DICIEMBRE.
A fin de garantizar la ejecución del fallo, se ordena oficiar al Departamento de Personal de la Empresa UNIFEDO, INTERAMERICANA, S.A. participándole lo aquí ordenado, a fin de que tramite y cumpla lo conducente.
Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a objeto de que se sirvan abrir una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) con la finalidad de que las mensualidades, sean depositadas en dicha cuenta.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES

WP/AM/Natalia García.-
Obligación de Manutención.-
AP51-V-2010-009151