REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 28 de Mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-009824
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE GIL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.833, asistido por el abogado JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.959.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA DEL CARMEN BRAVO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.635.559.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista el acta que antecede, levantada en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, celebrada en fecha 25/05/2012, y visto el convenimiento al cual llegaron los progenitores del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos OSWALDO JOSE GIL PEÑA y CRISTINA DEL CARMEN BRAVO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.515.833 y V-8.635.559 respectivamente, en resguardo e interés de sus hijos, en los términos expuestos en dicha acta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se les indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, y de conformidad con lo previsto en las normas in comento, queda fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.200,00) mensuales, así como los demás conceptos delimitados expresamente en la referida acta cursante a folio sesenta y ocho (68). Asimismo, se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de expedir por secretaría copia certificada de la referida acta y del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES

WP/AM/Natalia García.-
Ofrecimiento de Obligación de Manutención.-