REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-002437
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ PÍNTO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.002.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MAGDALYS DEL CARMEN LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.111.494.
NIÑAS: (Se omiten datos por disposición de la Ley).

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11 de febrero de 2011, incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.002, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), respectivamente, y debidamente asistido por la abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.111.494, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que la ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO, desde la separación de hecho no le ha permitido que comparta con sus hijas, por tal motivo solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, proponiendo que el mismo sea ejercido cada quince (15) días, los fines de semana alternos, retirándolas el sábado a las nueve de la mañana (9:00 am) y regresándolas el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm), del hogar de la madre.
Que el día del padre lo pase con éste.
Así como el día del cumpleaños de cada niña, comparta con ellas por lo menos cuatro (4) horas, para así entregarles su regalo de cumpleaños.
En cuanto a las vacaciones escolares, que pasen la primera mitad del periodo con el ciudadano PEDRO PINTO y la otra con la progenitora.
Igualmente que las temporadas de carnaval, con su madre y semana santa, con el padre.
Con respecto a las fiestas decembrinas que pasen con el padre 21,22,23,24,25,26 y 27 y los días siguientes de navidad con la madre. Todo el acuerdo anterior sea alterno cada año.
Solicito se realizará un Informe social. Psicológico y psiquiátrico, con el objeto de que se evalué las condiciones de vida del entorno familiar con las niñas.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificada como quedo la ciudadana MAGDALY DEL CARMEN LUGO, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano JUAN JOSÉ BERRIOS, cursante al folio 15 y 16 del presente asunto, ello de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada compareció a la audiencia de mediación, mediante el cual llegaron a un acuerdo provisional por dos (2) meses, el cual una vez concluido dicho lapso se fijó la reanudación de la audiencia de mediación para el 27 de junio de 2011, convocado el día la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado.
Luego en fecha 29 de junio de 2011, se fijó nueva audiencia de mediación para el 13 de julio de 2011, en virtud de que no compareció el ciudadano PEDRO JOSE PINTO, y estando de acuerdo la parte demandada, se fijo una nueva oportunidad para el día 28 de de julio de 2011, por cuanto en esa fecha no hubo despacho, se difirió dicha audiencia para el 12 de agosto de 2011, el día de dicha audiencia compareció la parte actora y se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada, por tal motivo se da por concluida la fase de mediación.
V
DE LAS PRUEBAS

Expresado los hechos de la pretensión principal como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, actuando en beneficio de sus hijas las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), y tal y como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hecho acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por cada una de las partes, de la siguiente manera:

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas promovidas en su libelo demanda:

A. Original de las actas de Nacimiento de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con los Nros. 3387 y 3591, de fechas 30/06/2004 y 07/09/2005, respectivamente, inserta en los folios 05 y 06. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. De dicho documento, se prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO y MAGDALYS DEL CARMEN LUGO y las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Así se decide.
B. Copia de Cédula de Identidad del ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la identidad del ciudadano PEDRO JOSE PINTO ROMERO. Así se declara.
Experticia
C. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de éste Circuito Judicial, realizado al grupo PINTO LUGO, cursante de los folios 97 al 108, mediante el cual establece que: …”Es importante que los padres: PEDRO PINTO y MAGDALYS LUGO pudiesen darse la oportunidad de recibir orientación psicológica a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a psicoterapia individual y a un programa de escuela para padres, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de sus hijas.” Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc. Así se declara.

VII
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Copias simples cursante a los folios 36 al 40 del presente expediente, Escrito de Acusación suscrito por las Fiscales Titular y Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, de fecha 16 de noviembre de 2010, causa signada bajo el N° F2-0137-2010, nomenclatura de ese despacho fiscal. Este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no fueron obtenidas a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. En cuanto a las copias certificadas del asunto signado bajo el N° AP51-J-2011-004196, contentivo de un convenimiento de Obligación de Manutención, cursante a los folios 41 al 50, este Despacho las desecha por cuanto el mismo no guarda relación con el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.
3. En cuanto a las copias del record de mensajes electrónicos, así como la copia simple de la solicitud de datos emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante a los folios 51 al 54, los mismos se desechan por cuanto no aportan ningún elemento relevante en el presente juicio, ni son vinculantes para el presente procedimiento. Así se decide.
Concluido el análisis singular de la prueba producida en juicio, este Tribunal una vez examinada, establece como cierto los siguientes hechos:
VIII
MOTIVA

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.
Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por las partes no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Así se declara.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), por cuanto las niñas de autos en fecha 26 de abril de los corrientes comparecieron por ante la Sede de este Circuito Judicial y fueron oídas de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las mismas expresaron sus ideas de forma fluida y sin apremio.
Bajo estos argumentos, esta juzgadora considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor de las niñas de marras en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

IX
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, anteriormente identificado, contra la ciudadana MAGDALYS DEL CARMEN LUGO, actuando en beneficio de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), respectivamente. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a sus hijas en el hogar materno los días sábado a las nueve y treinta de la mañana (9:30am) y deberá regresarlas el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 pm), cada quince (15) días. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de cada una de las niñas, ambos padres podrán estar en compañía de sus hijas, por lo cual el ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO, podrá compartir medio día con las mismas, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre y la semana santa 2013 a la madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará del primer mes de vacaciones y la madre el siguiente mes de vacaciones escolares, alternándolo los siguientes años escolares, con pernocta, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2012.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, las niñas podrán compartir con su padre los días 22 al 26 de diciembre con pernocta y con su madre desde el 27 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En el supuesto de que las niñas durante el ejercicio del régimen de convivencia tengan una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, el progenitor deberá asegurarse de que las niñas de marras asistan, siempre que los padres hayan acordado que las hijas participen en estas actividades. En tal sentido siempre la opinión libre y el consentimiento de las niñas deben ser tomados en cuenta antes de perderse de cualquier actividad programada.
OCTAVO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijas el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar las niñas.
NOVENO: Las niñas tendrán derecho a comunicación telefónica con la progenitora como mínimo dos veces al día durante los periodos de convivencia familiar. Tal comunicación podrá ser iniciada por las hijas o por el madre y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de las niñas, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con las niñas, cuando no esté de visita. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a la niña, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijas otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de las niñas, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijas.
DÉCIMO PRIMERO: Por último este Tribunal, ordena que los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINTO ROMERO y MAGDALYS DEL CARMEN LUGO, con el objeto de recibir orientación psicológica, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Asimismo se recomienda que cada uno asista a psicoterapia individual y a un programa de escuela para padres, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de sus hijas, por tal motivo, se ordena oficiar a FONDENIMA, para que los mencionados ciudadanos asistan a un Programa de Fortalecimiento para Padres.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES









WAPJ/Ligia.-