REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio


ASUNTO: AP51-V-2011-013085
PARTE ACTORA: MARIA AURISTELA AMITESAROVE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.088.296, representada por su apoderado judicial, abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.540
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI CONCEPCIÓN SOLARINO DI LORENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.560.980, representado por la abogado RODOLFO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.941.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes Contencioso.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN A. PAREZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por Separación de Cuerpos y Bienes contenciosa, incoada en fecha 13/07/2011, por la ciudadana MARIA AURISTELA AMITESAROVE PEREZ, asistida por la abogada CLOTILINDA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.540, contra su cónyuge, la ciudadano GIOVANNI CONCEPCIÓN SOLARINO DI LORENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.560.980. Alegó la demandante que de la unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombres (Se omiten datos por disposición de la Ley) respectivamente. Esgrime que en fecha 21 de enero de 2010, formulo denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra su cónyuge, dictándose medidas de Protección y de Seguridad, en contra del denunciado, donde se prohibió el acercamiento del presunto agresor a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y/o estudio, lo que originó la salida inmediata del ciudadano GIOVANNI CONCEPCIÓN SOLARINO DI LORENZO, de la residencia familiar, y solicita se decrete la separación de Cuerpos y Bienes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de Abogado, ni consignó escrito alguno; en consecuencia no ejerció su derecho a la defensa.-
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 26/04/2012, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por este Juzgador de la siguiente forma:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA AURISTELA AMITESAROVE PEREZ y GIOVANNI CONCEPCIÓN SOLARINO DI LORENZO, Emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Registrada Bajo el N° 84, Tomo 1°, Folio 84, del Año 1996, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita Separación de Cuerpos y Bienes; y así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, registrada bajo el N° 79, tomo 1°, folio 79, del año 2007, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo de los litigantes niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, registrada bajo el N° 1702, tomo 4°, folio 296 del año 2000, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el (Se omiten datos por disposición de la Ley), con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.

4.- Copia simple de denuncia realizada por la ciudadana MARIA AURISTELA AMITESAROVE PEREZ, en contra del ciudadano GIOVANNI CONCEPCIÓN SOLARINO DI LORENZO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido en el articulo 1357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencias, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (articulo 1.363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

5.- Copias Certificadas de los acuerdos de Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención a favor de los hijos de los litigantes, a dichos instrumentos este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto son demostrativo del acuerdo que existe entre las partes en relación a dichas instituciones familiares. Y ASI SE DECIDE

Siendo la Oportunidad para la audiencia de Juicio en fecha 26/04/2012, fueron presentados por la parte actora las testimoniales de las ciudadanas SATURNA JOSEFINA BORREGO BARRIOS y MARIA MIGUELINA PEREZ DE AMITESAROVE, las cuales aún cuando no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en busca de la verdad, procedió a juramentarlas en la forma establecida en la Ley y las mismas fueron interrogadas por la abogada de la parte actora sobre los hechos alegados en la presente demanda.-

IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 188 del Código Civil:
“…La separación de Cuerpos suspende la vida en común de los casados…”

Articulo 189

“…Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio…”

Articulo 185:

“…Son causas únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En tal sentido, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos, presentadas en la audiencia de Juicio por la parte actora, se desprende que si bien ha existido conflictividad entre los cónyuges, las mismas comportan los elementos de gravedad e intencionalidad, pues de lo narrado por los testigos observamos que, son repetitivos los insultos y maltratos verbales por parte del ciudadano GIOVANNNI CONCEPCIÓN SOLARINO, contra la ciudadana MARIA AURISTELA AMITESAROVE PEREZ, en infinidades de oportunidades, al punto tal que la existencia del conflicto familiar ha llevado a la actora a realizar demanda ante la Fiscalía del Ministerio Público en la cual se dicto medida de protección y seguridad ordenando la salida inmediata del demandado de la residencia familiar, produciendo así la separación de hecho de los cónyuges, y no ha sido posible que lleguen a acuerdos para tratar de solucionar sus problemas, y siendo que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, y por cuanto del testimonio de los testigos promovidos por la actora se evidencia que los mismos manifestaron ser testigos presénciales de los hechos denunciados como constitutivos de la causal contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que considera este Juzgadora que en estas circunstancias, en virtud que la parte demandada incurrió en tales actos, en protección de su hijo y de ambos cónyuges, la presente demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentada en la Causal Tercera (3°) del Articulo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho, y así se declara.

V
DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1RO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por la ciudadana MARIA AURISTELA AMITESAROVE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.088.296, contra del ciudadano GIOVANNI CONCEPCIÓN SOLARINO DI LORENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.560.980, conforme a la Causal (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En consecuencia SE DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos MARIA AURISTELA AMITESAROVE PEREZ Y GIOVANNI CONCEPCIÓN SOLARINO DI LORENZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a partir de la presente fecha queda suspendida la vida en común, de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Civil. Así mismo, que transcurra el lapso de un año contado a partir de la publicación de la presente sentencia, tendrán las partes el derecho a solicitar la Conversión en divorcio, tal como lo establece el articulo 185 del Código Civil. Con respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley), se ratifican los convenimientos suscritos entre los ciudadanos MARIA AURISTELA AMITESAROVE PEREZ Y GIOVANNI CONCEPCIÓN SOLARINO DI LORENZO debidamente homologados en este Circuito Judicial, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos de los hijos de las partes antes enunciados, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,



ABG. ADRIANA MIRELES



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