REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-021218
PARTE ACTORA: HOWARD ALEXIS REALES ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.839.701.
ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda (2da) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas
PARTE DEMANDADA: LUISANA LOPEZ CHICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.839.701.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 27 DE ABRIL DE 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 27 DE ABRIL DE 2012

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fechan 15 de noviembre de 2011, incoado por el ciudadano HOWARD ALEXIS REALES ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.839.701, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda, contra la ciudadana LUISANA LOPEZ CHICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.839.701, en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), por Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que le a resultado muy difícil ponerse de acuerdo con la ciudadana LUISANA LOPEZ CHICA, anteriormente identificada, en relación a la Obligación de manutención mas adecuada para la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), que por esa razón solicita que se canalice por la vía Jurisdiccional, y ofrece la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) mensuales, mas dos cuotas extras en los meses de agosto y diciembre de cada año, por el mismo monto, a fin de cubrir gastos de guarderia y decembrinos de la niña de autos.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana LUISANA LOPEZ CHICA plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JESUS PERDIGON, cursante a los folios 12 y 13 del presente asunto, ello de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada no compareció al mismo. Luego en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 474 de la Ley especial, la demandada ciudadana LUISANA LOPEZ CHICA, no contestó la presente demandada, ni promovió pruebas que le favorecieran, así como tampoco acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa; que el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, en su escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 16 de febrero de 2012:
Copia simple del acta de nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, signada bajo el acta N° 75, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular de Catia, correspondiente al año 2008, inserta al folio cinco (05) del presente asunto y por certeza del documento público, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos HOWARD ALEXIS REALES ZUÑIGA y LUISANA LOPEZ CHICA y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se decide.
1. Constancia de Trabajo, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano CARLOS FALKENHAGEN, presidente de la Emisora Radial Jazz 95.5 F.M., así como constancia de Trabajo expedida por la Gerente de la Oficina de Personal, Bienestar y Desarrollo del Talento Humano de Radio Nacional de Venezuela, cursantes a los folios 22 y 28 del presente asunto, Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado. Así se decide.

2. En cuanto a las factura por concepto de pagos de computadora infantil, cursante al folio 24, en virtud de que las mismas no fue ratificada por testigos las mismas se desestiman de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. En cuanto a las facturas varias por concepto de medicinas, así como los recipes e informes médicos del los cuales se desprende fueron indicadas a la niña de autos, cursante a los folio 25, 26, 27, del presente asunto, las mismas se le da pleno valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La parte demandada, no incorporó ningún medio probatorio que le favoreciera en virtud de que no compareció a la oportunidad de dar contestación a la demanda; por lo tanto no ejerció su derecho a la defensa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres.
De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tiene el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor de la niño de autos. Así se establece.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano HOWARD ALEXIS REALES ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-20.839.701, debidamente representado en este acto por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio de su hija la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), en contra de la ciudadana LUISANA LOPEZ CHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.078. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente a medio 0.71059434 salario mínimo, que actualmente es Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.100,00) mensuales, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) y como titular especial la ciudadana LUISANA LOPEZ CHICA, la cual será aperturada para tal fin, dichos depósitos deberán deberán realizarse los cinco (05) primeros días de cada mes, Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad de Obligación de Manutención para cubrir gastos escolares y navideños cada una de BOLIVARES MIL CIEN CON CERO CENTIMOS (Bs.1.100,00), los cuales son adicionales a la obligación de manutención mensual.. Así se decide.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres(03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
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