REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-011231

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: DAYANNA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.952.950.
ABOGADA ASISTENTE: DEYANIRA ALAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.155.
PARTE DEMANDADA: LUIS JACINTO VELASQUEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.515.452.
ABOGADA ASISTENTE: PIERINA RODRÍGUEZ AMORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.835.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).


I
DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado por la ciudadana DAYANNA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.952.950, debidamente asistida por la abogada DEYANIRA ALAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.155, contra el ciudadano LUIS JACINTO VELASQUEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.515.452, señala en su escrito libelar que en fecha 30 de marzo de 1999, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS JACINTO VELÁSQUEZ LANDAETA, de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley). Manifiesta que su unión matrimonial duró 11 años, que en fecha 04/04/2011, solicitaron el divorcio de mutuo acuerdo, el cual fue declarado en fecha 27/04/2011, que dicha sentencia ordena que se liquide la comunidad conyugal es por lo que acude a este digno Tribunal, en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con su ex-cónyuge, a fin de solicitar se liquide los bienes adquiridos durante esa unión matrimonial.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito: que niega, rechaza y contradice en partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra. Manifiesta que se opone a la liquidación de ciertos bienes los cuales alega que los adquirió antes de casarse, así como reconoce que a la demandante le corresponde la mitad de algunos bienes.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa al folio 8 del presente asunto, copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), Acta Nº 11, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2. Cursa al folio 9 del presente asunto, copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAYANNA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ y LUIS JACINTO VELÁSQUEZ LANDAETA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 14, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo que existió entre estos. Así se declara.
3. Cursa desde el folio 11 hasta el 18 del presente asunto, copia certificada del contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio del vehículo el cual es de marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, del año 2007; pruebas estas que se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y observando de las actas y los escritos presentados por ambas partes así como de las deposiciones esgrimidas en la audiencia de juicio respecto a dichos bienes muebles, se evidencia que hubo un acuerdo entre las partes en relación a los mismos, y así se declara.
4. Cursa desde el folio 20 al 25 del presente asunto, documento de propiedad del inmueble el cual se corresponde a un apartamento destinado a vivienda, el cual se distingue con el Nº 75 en el Edificio “LAS TERRAZAS C”, ubicado en avenida principal y la calle 16, Urbanización Lomas del Ávila, Sector Filas de Mariche del Municipio Sucre del Estado Miranda, se desestima por cuanto si bien es cierto el demandante en el documento aparece como propietario e indica que lo obtiene con dinero de su patrimonio, no es menos cierto que éste no indicó la procedencia del dinero, así establecido en el artículo 151 del Código Civil, y así se declara.
5. Cursa desde el folio 26 al 31 del presente asunto, copia certificada de documento de propiedad del inmueble el cual corresponde a un local comercial que forma parte del MINICENTRO DORAL BARALT, ubicado en el Distrito Capital, Parroquia San Juan, entre las esquinas del Carmen y Bucare; prueba que se valora este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que se adquirió durante la vigencia del vínculo matrimonial. Así se declara.
6. Cursa desde el folio 32 al 35 del presente asunto, copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, dictada en fecha 27/04/2011 y ejecutada en fecha 25/05/2011, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que legalmente el vínculo matrimonial que existió entre los intervinientes está disuelto. Así se declara.
7. Cursa al folio 156 al 163 del presente asunto, copia certificada de documento en el cual los ciudadanos intervinientes en este juicio convienen en celebrar Capitulaciones Matrimoniales respecto al inmueble, constituido por un apartamento el cual se distingue con el Nº 9-52, situado en el noveno (9°) piso en el lado centro en el Edificio RESIDENCIAS LA CARACOLA, ubicado la Parroquia Caraballeda, en el Estado Vargas; y del folio del folio 164 al 171 consta copia certificada del documento de propiedad de dicho inmueble, las cuales se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que hubo un acuerdo entre las partes en relación al mismo, y así se declara.
8. Cursa desde el folio 172 al 178 del presente asunto, copias simples del testamento abierto dispuesto por el ciudadano LUIS JACINTO VELÁSQUEZ, en el cual deja como herederas a las ciudadanas LAURA JOSEFINA VELÁSQUEZ y MARVIS GUILLERMINA OROPEZA VELÁSQUEZ, del 50% de sus bienes y a su hija LUISANA ANAIS VELÁSQUEZ el otro 50% de sus bienes; prueba esta que se desestima por cuanto es impertinente en presente juicio de partición de la comunidad conyugal, y así se declara.
9. Cursa al folio 179 y al 180 del presente asunto, acta levantada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual se deja constancia el demandado expuso que no restituiría la custodia de su hija LUISANA ANAIS; así como copia simple parte del informe del Equipo Multidisciplinario, no presenta mas datos dicho extracto del informe, pruebas que se desestimas por ser impertinentes en el presente juicio de partición de los bienes de la comunidad conyugal, y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Cursa al folio 193 del presente asunto, oficio librado al director de Recursos Humanos de PDVSA La Campiña, a los fines de que informara sobre el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al ciudadano LUIS JACINTO VELÁSQUEZ; dichas resultas constan desde el folio 209 al 234 del presente expediente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Cursa al folio 194 del presente asunto, oficio librado a la Sociedad Mercantil Edificio Doral Baralt, a los fines de que remitieran copia certificada del contrato de promesa de compra venta celebrado por dicha sociedad y el ciudadano LUIS JACINTO VELÁSQUEZ, se evidencia que las resultas del referido oficio no constan al expediente, por lo que es inexistente y en consecuencia se desestima, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa desde el folio 60 al 71 del presente asunto, copia simple de documento de propiedad del inmueble el cual se corresponde a un apartamento el cual se distingue con el Nº 9-52, situado en el noveno (9°) piso en el lado centro en el Edificio RESIDENCIAS LA CARACOLA, ubicado la Parroquia Caraballeda, en el Estado Vargas, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que legalmente el vínculo matrimonial que existió entre los intervinientes está disuelto. Así se declara.
2. Cursa del folio 77 al 82 del presente asunto, copia simple del certificado de origen del vehículo, el cual es de marca FIAT, modelo PALIO, año 2006; así como copias simples del documento de propiedad del referido vehículo, pruebas estas que se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y observando de las actas y los escritos presentados por ambas partes así como de las deposiciones esgrimidas en la audiencia de juicio respecto a dichos bienes muebles, se evidencia que hubo un acuerdo entre las partes en relación a los mismos, y así se declara.
3. Cursa al folio 83 al 92, copia simple del contrato de promesa de compra venta del mencionado local comercial, prueba esta que se desestima por cuanto la misma por cuanto no es un documento público, aunado a que fue un contrato entre las partes por lo tanto no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado por los contratantes y no consignó el original del mismo para verificar su autenticidad, y así se declara.
4. Cursa desde el folio 93 al 116 del presente expediente, copias simples de los informes de accidentes de tránsito, en el cual se vieron involucrados los vehículos objeto de partición (PALIO Y AVEO), pruebas que se desestiman por ser impertinentes, y así se declara.
5. Cursa desde el folio 117 al 126 constancia de la que se desprende la solvencia del demandante con el apartamento ubicado en la Urbanización Lomas del Ávila, expedida por la junta de condominio de dicha residencia, prueba que desestima por cuanto es una obligación del propietario, y se ratifica que dicho inmueble entra en los bienes de la comunidad conyugal, y así se declara.
6. Cursa desde el folio 131 al 148 del presente expediente, copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 29/10/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, en la cual regulan la comunidad de bienes gananciales y presumen su existencia a partir de la fecha de la celebración del matrimonio, la misma se desestima por no ser medio probatorio en el presente juicio, por cuanto lo único que demuestra la mencionada jurisprudencia es el punto desarrollado por el magistrado ponente en cuanto a cuando comienzan los bienes gananciales, y así se declara.

II
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van ha servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y esta establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y esta establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia que a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten.
Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el articulo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.
Ahora bien, se debe dejar claro que los bienes controvertidos en el presente caso son dos inmuebles, específicamente: 1) El apartamento destinado a vivienda, el cual se distingue con el Nº 75 en el Edificio “LAS TERRAZAS C”, ubicado en avenida principal y la calle 16, Urbanización Lomas del Ávila, Sector Filas de Mariche del Municipio Sucre del Estado Miranda; y 2) El local comercial que forma parte del MINICENTRO DORAL BARALT, ubicado en el Distrito Capital, Parroquia San Juan, entre las esquinas del Carmen y Bucare; que como ya se valoró por este Juzgador, la parte demandada no logró demostrar que los mismos están dentro de las excepciones del artículo 152 numerales 4 y 7, ni tampoco presentó medios probatorios que indicaran que dichos bienes estaban dentro de los supuestos del mencionado artículo, es decir, que la opción a compra la realizó antes contraer matrimonio, y que el dinero para adquirir el apartamento provenía de alguna permuta, herencia, donación o legado.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO
En la celebración de la Audiencia de Juicio, aún cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que debe ser oída la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 ejusdem, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal; éste Juzgador prescinde del acto de oír al niño, por cuanto su opinión no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la disolución del vínculo; y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana DAYANNA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ contra el ciudadano LUIS JACINTO VELASQUEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.952.950 y V-5.515.452, respectivamente. En consecuencia se declara la Partición de Bienes de los precitados ciudadanos, a saber:
1. Un (1) vehículo con las siguientes especificaciones: marca FIAT, modelo Palio HLX 1.8, clase Sedan, uso particular, año 2005, color gris.
2. Un (1) vehículo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo AVEO LS, año 2007, uso particular, color azul.
3. Un (1) inmueble ubicado en: Urbanización Lomas del Ávila, III etapa de la Urbanización Palo Verde, Edificio TERRAZAS C, Sector Filas de Mariche del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 75, piso 7, con una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (94,63 mt2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento Nº 76 y pasillo de circulación; SUR: Con apartamento Nº 74; ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con baño y closet incorporados, un (1) dormitorio con closet, un (1) estudio, un (1) baño auxiliar, sala- comedor, balcón con jardinera y cocina lavandero, con dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 187 y 188 situado en la plata sótano uno (P.S.1), dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de julio de 1994, quedó registrado bajo el Nº 19, tomo 13, protocolo I.
4. Un (1) local comercial que forma parte del MINICENTRO DORAL BARALT, ubicado en el Distrito Capital, Parroquia San Juan entre las esquinas del Carmen y Bucare, calle Sus (Avenida Baralt), 6 catastros 12-09-17-16-18-19-20-21, dicho inmueble está integrado por las parcelas siguientes: a) Parcela marcada con el Nº 192, hoy parcela (Nº 609), ubicada en la parroquia San Juan entre las esquinas del Carmen y Bucare con un área aproximada de quinientos catorce metros cuadrados con seis mil novecientos treinta y ocho diezmilímetros cuadrados (514,6938 mt2) y cuyos linderos son: NORTE: En treinta metros con quinientos setenta y siete milímetros (30,577 mts) con la parcela Nº 611; martillo que va en ángulo recto hacia el oeste en diez metros con quinientos cuarenta y cuatro milímetros (10,544 mts), y en diecinueve metros con ochocientos treinta y cinco milímetros (19,835 mts) con la parcela Nº 615; SUR: En una extensión de cincuenta metros con doscientos seis milímetros (50,206 mts) casa que es o fue de la sucesión Forty, por el ESTE: A la que da su frente Calle Sur 6 hoy avenida Baralt en seis metros con seiscientos setenta y un milímetro (6,671 mts) y OESTE: En una extensión de dieciséis metros con ciento setenta y seis milímetros (16,176 mts) casa de nuestra Señora de los Dolores; dicho inmueble tiene un área aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2,84 M2).
5. Las Prestaciones Sociales de los ciudadanos DAYANNA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ y LUIS JACINTO VELASQUEZ LANDAETA, generadas desde el momento del matrimonio, es decir, desde el 30 de marzo de 1999 hasta el momento en que se declaró el divorcio de ambas partes 27/04/2011.
Se excluye de la partición el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 9-52, situado en el 9° piso del Edificio RESIDENCIAS CARACOLA por cuanto está protegido por capitulaciones matrimoniales.
En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su matrimonio, es decir, desde el día 30 de Marzo de 1999, como consta del Acta Nº 14, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el día de la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio en fecha 27 de Abril de 2011, ambos inclusive. Asimismo se decreta el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía de todos aquellos bienes adquiridos antes del matrimonio los cuales no fueron declarados. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a fin de realizar el nombramiento del partidor en un lapso de diez días tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto resultó totalmente vencida la parte demandada en la presente causa, se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando inalterable el resto de la decisión dictada. Téngase como parte integrante la presente aclaratoria de la decisión in comento, por lo cual se ordena formar un solo cuerpo, así se decide. Cúmplase lo Ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

Asunto: AP51-V-2011-011231
Motivo: Liquid. Comunidad Conyugal
WPJ/AM/Evelyn *