REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-021220

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ FEBLES PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.226.852.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°).
DEFENSOR PÚBLICO: NESTOR ZAMBRANO, Defensor Público Primero (1°).
PARTE DEMANDADA: KLEIDY YACCONY RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.706.817.
APODERADAS JUDICIALES: FANNY COROMOTO BRITO y ENEIDA DEL CARMEN FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.156 y 85.214 respectivamente.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).


I
DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Modificación de Custodia, mediante escrito presentado por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), así como también es garante de los derechos de la prenombrada niña el Defensor Público Primero (1°), Abogado NESTOR ZAMBRANO, a solicitud del ciudadano CARLOS JOSÉ FEBLES PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.226.852, contra la ciudadana KLEIDY YACCONY RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.706.817, señala en su escrito libelar que acudió ante ese Despacho Fiscal y solicitó la Fijación de Custodia de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), ya que él desde los tres (3) meses de nacida es quien se ha encargado de los cuidados de la niña. La Representación Fiscal procedió a notificar a la ciudadana KLEIDY YACCONY RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificada, a fin de sostener entrevista en la que no llegaron a ningún acuerdo, por lo que solicita se le otorgue el ejercicio de la custodia al mismo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito: que niega, rechaza y contradice lo alegado por el padre y se opone a la presente demanda, tanto en los hechos, por no ser ciertos como en cuanto al derecho por no existir el alegado. Alega que no es cierto que el progenitor de la niña se encarga del cuidado de la misma desde los tres (3) meses de nacida. Señala que en fecha 16 de septiembre de 2008 fue suscrito ante la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta, Dirección de Desarrollo Social, Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos. Manifiesta que en el mes de febrero de 2010 por problemas de vivienda, la demandada se ve en la necesidad de solicitarle al padre que cuidara de la niña, mientras ésta resolvía lo de la vivienda, a lo cual el padre accedió. Con modestos ingresos la demandada contribuyó con los gastos de la niña, la visitaba a diario y se la llevaba con ella todos los fines de semana. En el mes de julio de 2010 la referida ciudadana le informó al padre que la niña le manifiesta insistentemente querer quedarse con ella, y también le manifestó que los problemas de vivienda se estaban resolviendo y que visto que la niña quería irse con ella, lo mejor era llevársela, a partir de ese momento las cosas cambiaron así como las relaciones entre el padre y la madre de la niña de marras. El padre se negaba a que la niña saliera con su madre, cuando la madre iba por la niña los fines de semanas se la negaba, llegando al punto que el padre giró instrucciones a las autoridades del colegio en el cual estudia la niña de que la única persona que podía retirarla era la persona que aparecía como representante legal de la misma. Señala que lo en el presente caso no están expuestos los presupuestos legales requeridos por la Ley para modificar la custodia ejercida por la madre, por lo que solicita se declare sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa al folio 6 del presente asunto, copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta Nº 79, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2. Cursa al folio 7 del presente asunto, copia simple del Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que efectivamente no ha habido acuerdo entre los progenitores de la niña. Así se declara.
3. Cursa al folio 36 del presente asunto, recibo de pago por inscripción en el Colegio Fe y Alegría “Monterrey”, Baruta, este toma dicha prueba como un indicio de que la niña cursó estudio en dicho plantel para el año 2010. Así se declara.
4. Cursa al folio 37 del presente asunto, copia simple del acta de matrimonio del ciudadano CARLOS JOSÉ FEBLES PIÑANGO con la ciudadana MEUDIS MARYURI ZERPA, prueba esta que se desestima por ser impertinente, la misma nada aporta a la solución del presente caso, Así se declara.
5. Cursa desde el folio 43 al 52 del presente asunto, copia simple de demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana KLEIDY YACCONY RODRÍGUEZ GARCÍA contra el ciudadano CARLOS JOSÉ FEBLES PIÑANGO, la cual se tramitó por el Tribunal 13° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicha prueba se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que la madre ante la negativa del padre acudió al Órgano Jurisdiccional para ejercer su derecho a mantener contacto con su hija, aun siendo ella quien ostenta la custodia de derecho de la misma. Así se declara.
6. Cursa al folio 53 del presente expediente, constancia de estudio en original de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), en la cual aparece como representante legal de la referida niña, la ciudadana MEUDIS MARYURI ZERPA, esposa del demandado, la misma se le otorga valor probatorio por ser un documento público, efectivamente se verifica que la ciudadana antes nombrada es la representante legal de la niña, pero no implica que la madre no tenga derechos sobre su hija, y ciertamente es la representante por cuanto la niña en ese entonces estaba bajo los cuidados del madre y la misma es su esposa, y se reitera que ambos progenitores de la niña, llegaron a un acuerdo respecto al cuidado de esta para ese tiempo. Así se declara.
7. Cursa desde el folio 54 al 63 del presente expediente, copia simple de constancia médica de la niña de marras, así como exámenes médicos, lista escolar, facturas de medicinas, las mismas se desechan por cuanto no vino el tercero firmante a ratificar dicho medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8. Cursa al folio 65 del presente expediente, fotografías de una habitación en la cual se muestran peluches, juguetes entre otros accesorios de niños, las cuales se desechan por ser impertinentes, por cuanto solo son alusivas a una habitación con objetos de niños, más no demuestra, que dicha habitación sea de la niña de autos, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa al folio 18, 19 y 20 del presente expediente, copia de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana KLEIDY YACCONY RODRÍGUEZ GARCÍA contra el ciudadano CARLOS JOSÉ FEBLES PIÑANGO, la cual se tramitó por el Tribunal 13° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicha prueba fue valorada anteriormente, la misma fue consignada por el demandante.
2. Cursa al folio 75 del presente asunto, copia simple del acta levantada ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, la misma se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que ambos padres llegaron a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de marras. Así se declara.

PUEBAS TESTIMONIALES
1. En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas TERESA MIREYA PIÑANGO, ALIDA JOSEFINA ARIAS, ARELIS MAITE CASTILLO, MARILU CEDEÑO MANZANO y MIGUELINA LEÓN GARCÍA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.084.959, V-6.079.727, V-6.232.563 V-9.964.740 y V-6.016.798, respectivamente.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos antes identificadas, fueron congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del conflicto presentado entre los progenitores de la niña, así como las desavenencias surgidas en cuanto a la custodia de la niña de marras, al ser testigos presenciales de actitudes asumidas tanto por el ciudadano CARLOS JOSÉ FEBLES PIÑANGO como por la ciudadana KLEIDY YACCONY RODRÍGUEZ GARCÍA. Particularmente el testimonio de la ciudadana TERESA MIREYA PIÑANGO, en su carácter de abuela paterna de la niña, la misma fue una testigo promovida por el actor, la misma manifestó que el tiempo que la niña estuvo con el padre, fue ella quien estuvo al cuidado de la misma y que los gastos los cubría la madre de la niña, es decir, la ciudadana KLEIDY YACCONY RODRÍGUEZ GARCÍA, lo que desvirtúa lo alegado por el padre. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por ambas partes en sus escritos, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece las admite como pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, practicado en el Grupo Familiar de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), esta prueba de experticia, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, por lo que le otorga todo el valor probatorio conforme al articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

OPINIÓN DE LAS NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó el derecho de palabra a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de las niñas de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que la niña vive en el hogar materno y que ha sido responsable en el cuido de su hija, cumpliendo con las obligaciones inherentes a la custodia; se videncia que entre ambos padres existió un acuerdo previo para que la niña conviviera en el hogar paterno en virtud de la imposibilidad que tuvo la madre en determinado momento, se evidencia que luego de cierto tiempo que el padre compartió con la niña, se negaba a entregarla a la madre lo que creo un conflicto mayor el cual trajo como consecuencia la intervención jurisdiccional. Este juzgador se limitará a garantizar el interés superior de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:

• “La pequeña (Se omiten datos por disposición de la Ley),proviene de un grupo familiar de padres separados, actualmente reside con su madre, su tía materna y prima, existiendo un sistema de normas controlado y supervisado con una flexibilidad baja. Esta familia cuenta con una dinámica basada en el apoyo, solidaridad y afecto, con valores personales y espirituales, basados en un ambiente de protección y amor...

• Maneja la realidad actual que su padre no vive con ella por tener otro hogar con su esposa y sus hermanas, por lo que a pesar que se ha adaptado a que el mismo la visite en el Colegio, por ser esta la única oportunidad que tiene para verlo, desearía tener contacto frecuente con su padre en la casa de ella, con la plena seguridad de que su progenitora y tía Miguelina no se opondrán a sus deseos...

• Desde el punto de vista psiquiátrico, el Sr. Carlos Febles, es una persona dependiente e inmaduro emocionalmente por lo que necesita la aprobación de terceros en asuntos importantes de su vida…

• Se evidencia la necesidad de mantener contacto con su hija, sin existir alegatos firmes acerca de que la madre no esté ejerciendo adecuadamente el rol materno, lo que existe es un desconocimiento acerca del estilo de vida que lleva su pequeña hija al lado de su progenitora, debido a dificultades que presenta para comunicarse con la misma y por no mantener un contacto frecuente con la niña.

• En relación a la progenitora, Sra. Kleidy Rodríguez, actualmente ocupa vivienda de tenencia de su tía materna, que para el momento de la evaluación presentó suficiente espacio físico para todos los miembros de la familia que la ocupan...

• Desde el punto de vista psiquiátrico la progenitora, es una persona dependiente e inmadura emocionalmente, sin embargo realiza esfuerzos por obtener logros que repercutan en beneficio para su hija….

• En relación al presente proceso legal, trata de proyecta tranquilidad, ocultando sentimientos de rabia e impotencia, por la conflictiva que presenta con el Sr. Carlos por dificultad para comunicarse con el mismo y establecer acuerdos en relación al contacto paterno-filial, no encontrando soluciones alternativas.

• Muestra su desacuerdo con la presente demanda, lo que ha generado aun más distanciamiento de la niña con su progenitor. A pesar de ello estás dispuesta a realizar cambios para favorecer la interrelación de la pequeña con su padre.

• Se recomienda la asistencia de ambos progenitores a Talleres de Escuela para padres o de los hijos no se divorcian, que son los dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia ubicado en las Palmas...

Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), se han presentado ciertas desavenencias, lo que se traduce en problemas de comunicación y ello evidentemente crea un ambiente de desacuerdo en relación a su hija. Del informe integral se desprende que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) en la actualidad se encuentra en el seno del núcleo familiar materno, y que ambos padres brinda los cuidados necesarios para su sano desarrollo mental, emocional, físico y social, cuenta con un nivel de vida adecuado que le permite satisfacer sus necesidades, de la misma forma, la progenitora quien fue evaluado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, demostró estar apta para ostentar la custodia de la niña, al poseer capacidad económica y poseer un óptimo desarrollo mental, no evidenciando ningún elemento que pueda alterar la estadía de la niña bajo la responsabilidad de la misma; por otra parte, el progenitor quien también fue evaluado demostró que esta interesado en la resolución de la causa legal, así se declara.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de la niña, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante ejerció por un tiempo la custodia de su hija, previo acuerdo entre ambos progenitores, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de la niña, en los actuales momentos la madre presenta una mejor estabilidad y calidad de vida para su hija por lo que, para este Juez debe resultar favorecida en el ejercicio de la Custodia de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), su madre, ciudadana KLEIDY YACCONY RODRÍGUEZ GARCÍA, y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción no ha prosperado en derecho, así se declara.
V
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ FEBLES PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.226.852, a favor de su hija, la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra la ciudadana KLEIDY YACCONY RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.706.817. En consecuencia, la ciudadana KLEIDY YACCONY RODRÍGUEZ GARCÍA, como progenitora y representante legal de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), seguirá ejerciendo la custodia legal de la misma.
En virtud de que la ciudadana KLEIDY YACCONY RODRÍGUEZ GARCÍA, ejercerá la custodia de la prenombrada niña, se establece el siguiente régimen de convivencia familiar a favor del padre:
PRIMERO: El padre buscará a su hija en el hogar materno los días viernes desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) y la regresará el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 pm), cada quince (15) días.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el padre, ciudadano CARLOS JOSÉ FEBLES PIÑANGO, podrá compartir con la misma desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las tres (3:00 p.m.) y el resto del día con su madre.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre y la Semana Santa 2013 a la madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará del primer mes de vacaciones y la madre el siguiente mes de vacaciones escolares, alternándolo los siguientes años escolares, con pernocta, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2012.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre los días 22 al 26 de diciembre con pernocta y con su madre desde el 27 de diciembre hasta 6 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En el supuesto de que la niña durante el ejercicio del régimen de convivencia tengan una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, el progenitor deberá asegurarse de que la niña de marras asista, siempre que los padres hayan acordado que la hija participe en estas actividades.
OCTAVO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijas el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar la niña.
NOVENO: La niña tendrá derecho a comunicación telefónica con la progenitora como mínimo dos veces al día durante los periodos de convivencia familiar tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con la niña, cuando no esté de visita.
DÉCIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.
DÉCIMO PRIMERO: Por último este Tribunal, ordena que los ciudadanos KLEIDY YACCONY RODRÍGUEZ GARCÍA y CARLOS JOSÉ FEBLES PIÑANGO, asistan a los talleres “Escuela para padres” y “Los hijos no se divorcian”, en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en las Palmas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-V-2010-021220
Motivo: Modificación de Custodia
WPJ/AM/Evelyn *