REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-007109
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: ALBA MARGARITA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.781.551.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ASIUL HAITI AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava (108°).
PARTE DEMANDADA: YANIS DAMIAN BARRADAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.599.803.
APODERADA JUDICIAL: XIOMARA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.133.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
I
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, mediante escrito presentado por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud de la ciudadana ALBA MARGARITA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.781.551, contra el ciudadano YANIS DAMIAN BARRADAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.599.803, señala en su escrito libelar que acudió ante ese Despacho Fiscal e informó que para ese entonces hacía una semana que el progenitor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), ciudadano YANIS DAMIAN BARRADAS ZAMBRANO, se lo llevó para disfrutar del Régimen de Convivencia Familiar que previamente fue establecido entre las partes, no obstante en reiteradas ocasiones le ha manifestado a la demandante su negativa con relación a regresar al niño al seno materno, a pesar de ella quien ha ejercido directamente la asistencia, la crianza, la formación, la educación, la custodia y la vigilancia de su hijo. Señala que ante tal planteamiento se convocó a los progenitores del niño ante esa Representación Fiscal, no lográndose convenimiento alguno para que fuera entregado el niño de autos voluntariamente a su progenitora. La demandante manifestó su disconformidad respecto a la actitud omisiva y negativa del progenitor del niño, aunado al hecho de que la misma es quien ejerce la custodia de pleno derecho y por interés superior del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), le son necesarios los ciudadanos que solo se le pueden brindar en el seno materno. Como consecuencia de todo ello, ratificó nuevamente el contenido de sus alegatos y solicitó la remisión del caso al Órgano Jurisdiccional competente, es por lo que solicita la restitución inmediata de la custodia de su hijo, el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de restitución de custodia incoada en su contra, en especial lo manifestado por la Representación Fiscal en cuanto a que el demandado en reiteradas ocasiones le ha manifestado a la demandante su negativa con relación a regresar al niño al seno materno. Aduce que él ha querido en reiteradas oportunidades que la madre tenga contacto con el niño, en virtud de que comprende que es su derecho como madre y más allá el derecho de su hijo de mantener relaciones personales y contacto directo con su madre; manifiesta que en reiteradas ocasiones ha intentado contactarla telefónicamente siendo infructuoso porque la misma no responde a los llamados.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto a que haya ejercido directamente la asistencia, la crianza, la formación, la educación, la custodia y la vigilancia de su hijo; manifiesta al respecto que el niño vivió con su padre desde los 8 meses hasta los tres (3) años de edad, pues su madre no podía propinarle los cuidados necesarios, por tal motivo era él quien se encargaba directamente con la ayuda de la abuela paterna.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado en cuanto a que la madre ejerce de pleno derecho la custodia del niño de marras, pues como lo manifestó con anterioridad el niño ha vivido la mayor parte de su infancia al lado de su padre. Por lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la presente solicitud de restitución de custodia.
III
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
Dicha demanda fue sustanciada conforme a derecho, siguiéndose procesalmente cada una de las actuaciones correspondientes; la misma una vez concluidas las fases de sustanciación y mediación, fue remitida al Tribunal de Juicio, la cual por distribución, se itineró a este Tribunal de Juicio, quien en fecha 26/10/2011 llevó a cabo la audiencia de juicio y en fecha 28/10/2011 sentenció con lugar la misma, fallo del cual apeló el demandado por cuanto no fue oída la opinión del niño de autos; la Representación Fiscal, solicitó la ejecución de la sentencia por cuanto era de cumplimiento inmediato; por su parte la apoderada judicial del demandado solicitó la suspensión de la ejecución forzosa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, ello a propósito de que el recurso de apelación fue declarado con lugar; tal recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial, el cual en fecha 07/02/2012, declaró con lugar la apelación interpuesta así como decretó la nulidad del fallo dictado en la presente causa y ordenó la reposición de la misma al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. El Tribunal de Mediación suspendió la ejecución ordenada y ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio a fin de que siguiera conociendo, este Tribunal de Juicio dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Cuarto, fijando nueva oportunidad para realizar la audiencia de juicio para el día 23/05/2012.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa al folio 5 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 7428, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2. Cursa al folio 6 del presente asunto, Acta levantada ante la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que efectivamente la demandante ha gestionado legalmente todo lo concerniente a la restitución de custodia. Así se declara.
3. Cursa al folio 26 del presente asunto, constancia en original emitida por la U.E.N.B. “José Gervasio Artígas”, Catia, prueba que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose de la misma que el progenitor del niño lo retiró de la referida Institución escolar y hasta la fecha no ha vuelto a asistir a clases ni al hogar materno, y así se declara.
4. Cursa a los folios 27 del presente asunto, constancia de estudio en original del niño de marras, del período escolar 2010-2011, expedida por la referida Unidad Educativa, prueba que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, en la cual se evidencia que el niño cursaba para la fecha estudios en la misma. Así se declara.
5. Cursa a los folios 28, 36, 38 del presente asunto, constancias en original de fechas 12 y 25 de mayo y 07 de junio de 2011, expedidas por la U.E.N.B. “José Gervasio Artígas” Catia, mediante la cual informan que el niño BRYAN DAMIAN, no asiste a la Institución desde el 07 de Abril del 2011, y para la fecha el niño tenía una gran cantidad de días de inasistencia a la Institución escolar, pruebas estas que se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas la irregularidad en cuanto a la asistencia del niño al colegio, por lo que se observa que se vio afectada su escolaridad para ese período escolar, y así se declara.
6. Cursa desde los folios 29 al 32 del presente asunto, copia simple del boletín informativo correspondiente al período escolar 2010-2011 del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), se deja constancia que la Representación Fiscal presentó dicha prueba en original en la audiencia de juicio, es por lo que dicho medio probatorio se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el niño antes mencionado asistió a esa Unidad Educativa, y así se declara.
7. Cursa desde el folio 33 al 35 del presente asunto, denuncia formulada ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 07/04/20101, por la ciudadana ALBA MARGARITA GONZÁLEZ MORALES, contra el ciudadano YANIS DAMIAN BARRADAS ZAMBRANO, por cuanto se llevó al niño del colegio y no lo había devuelto para la fecha, dicha prueba se desecha por cuanto nada aporta a la solución del presente Juicio de Restitución de Custodia, aunado al hecho de que este Juzgado solo tratará lo pertinente a la Custodia del niño, y así se declara.
8. Cursa al folio 37 del presente expediente, constancia en original de fecha 25 de mayo, expedida por la U.E.N.B. “José Gervasio Artígas” Catia, mediante la cual informan que la demandante es la representante legal del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), dicha prueba se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la progenitora del niño era la representante legal en dicha Unidad Educativa, y así se declara.
9. Cursa desde el folio 39 al 44 del presente expediente, informe y exámenes médicos, así como tarjeta de control de vacunas en original todo lo consignado, perteneciente al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), las mismas se desechan en principio porque nada aportan al presente juicio, asimismo se observa que son documentos privados y los mismos no fueron ratificados por el tercero firmante, es por lo que dichas pruebas no cumplen con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones del ciudadano ALBERTO RAFAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.627.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa desde el folio 60 y 64 del presente asunto, informe psicopedagógico, realizado al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), por la psicopedagoga YASMINA HERNÁNDEZ, dicha prueba se valora como prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que la firmante, es decir la psicopedagoga, fue promovida como testigo de la parte demandada y la misma ratificó el contenido del mencionado informe, y así se declara.
PUEBAS TESTIMONIALES
1. En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO GALINDEZ, YASMINA YUREIMA HERNÁNDEZ y BLANCA ESTRELLA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.205.218, V-17.514.515 y V-6.443.045, respectivamente.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos antes identificados, fueron congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del conflicto presentado entre los progenitores del niño, así como las desavenencias surgidas en cuanto a la custodia del niño de marras, al ser testigos presenciales de actitudes asumidas tanto por el ciudadano YANIS DAMIAN BARRADAS ZAMBRANO como por la ciudadana ALBA MARGARITA GONZÁLEZ. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por ambas partes en sus escritos, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece las admite como pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBA DE INFORME ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN:
1. Se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que informara si en el asunto bajo el Nº AP51-V-2011-008956, contentiva de demanda que por Responsabilidad de Crianza, interpuesto por el ciudadano YANIS DAMIAN BARRADAS ZAMBRANO, contra la ciudadana ALBA MARGARITA GONZÁLEZ MORALES, el ejercicio de la custodia del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), ha sido otorgada a alguno de los progenitores a través de una medida preventiva de Custodia Provisional, y en caso afirmativo, remitiera copia de la decisión; este Tribunal de Juicio observa que las resultas del referido oficio no constan al expediente, por lo que es inexistente y como consecuencia se desestima, y así se establece.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgo el derecho de palabra al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
V
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
En este orden de idea, debe entonces este Tribunal ahondar, en atención a lo que el ordenamiento jurídico entiende por Retención de niños, niñas y adolescentes, al respecto, el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 390. Retención de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido. (Resaltado añadido).
De la misma manera, resulta pertinente traer a colación, la definición que ha dado la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional ha dispuesto que la restitución de custodia, en fecha 25 de Julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 09-0235, lo siguiente:
“…se trata de un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita, que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el juez se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, pero que, en ningún caso, crea cosa juzgada, ni formal ni material, toda vez que aun cuando no proceda la restitución de quien había venido ejerciendo la custodia de hecho, legal o judicialmente, el juez no puede en procedimientos de este tipo atribuir la misma a ninguno de los progenitores, pues y, en este sentido, comparte la Sala la afirmación de la impugnada en cuanto señala que, para ello, existen vías judiciales previstas para discutir lo relativo a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes, lo que sin embargo, como se ha expuesto, no determina el carácter gracioso del procedimiento, indicado por el presunto agraviante. Aunado ello a la posibilidad de recurrir a través de la apelación de lo decidido por el Sentenciador de primera instancia en el contexto de un juicio de restitución de custodia, lo que excluye igualmente la naturaleza graciosa de este juicio; elemento que existió además en el presente caso, donde la sentencia se produjo en la Alzada con ocasión de precisamente de un recurso de apelación.
…omissis…
Importa además en esta oportunidad referirse específica y detenidamente al vocablo “indebidamente” empleado por el precepto normativo transcrito para calificar la conducta del sujeto que sustrae o retiene al niño, niña o adolescente. Valga decir en este sentido que el concepto hace alusión a lo que no es debido, esto es, una conducta no permitida o autorizada. En otras palabras, cuando el Legislador utiliza la expresión “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija” está haciendo referencia a la falta de justificación o a la ausencia de un título válido, jurídico o no, porque no distingue, que le atribuya la posibilidad de tener consigo al niño, niña o adolescente…”. (Resaltado Añadido).
Es de notar, que tanto la norma, como la doctrina que se ha desarrollado en torno a ella por la Sala Constitucional, ha sido enfática en señalar que el juez que conoce de la restitución se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia, para lo cual ha de determinar si la misma es indebida o no, y esto sólo puede ser atribuible a una verificación de derecho, es decir, comprobando la existencia de un titulo que le acredite tal condición, esto puede ser únicamente a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce, o por disponerlo así la Ley.
En el caso bajo estudio, se aprecia que la Custodia del niño ha sido ejercida por la progenitora, situación ésta que quedó corroborada con las pruebas aportadas por la demandante, se desprende de las constancias de estudio donde consta que la representante legal es la demandante, aunado a ello el demandado alega que el niño vive con el desde que tenía ocho (8) meses hasta los tres años de edad, no se corresponde con la información plasmada en las constancias, ni tampoco con lo alegado por el mismo progenitor en cuanto a que el niño fue cambiado de institución escolar, es decir, en cierta forma se creó un desequilibrio escolar y e indudablemente emocional, lo cual demuestra que el padre realizó cambios en el día a día del niño de marras, lo cual creó cierta inestabilidad en él, este Juzgador debe ser garante del interés superior del niño así como de sus derechos, y se apega a la normativa establecida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que todo niño menor de 7 años debe permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, en el caso en estudio el niño debe regresar al seno materno, y así se establece.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, presentada por la ciudadana ALBA MARGARITA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.781.551, a favor de su hijo, el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra el ciudadano YANIS DAMIAN BARRADAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.599.803. En consecuencia, se ordena al ciudadano YANIS DAMIAN BARRADAS ZAMBRANO, antes identificado, entregar al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a su progenitora, la ciudadana ALBA MARGARITA GONZÁLEZ MORALES, ya que es quien ejerce la custodia legal, ahora bien en interés superior del niño de marras y no perturbar su escolaridad la entrega del niño se realizará una vez finalice su año escolar, para lo cual el padre deberá entregar la documentación académica a la madre. Asimismo durante lapso que resta del año escolar el padre entregará al niño cada quince (15) días los fines de semana para que comparta con su madre y la familia materna.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-V-2011-007109
Motivo: Restitución de Custodia
WPJ/AM/Evelyn *
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