REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-020594

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
PARTE ACTORA: RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana FAYNEED MARITZA SALAS PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.725
PARTE DEMANDADA: EDISSON DAVID BATATIN MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.315.562.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 02 de Mayo de 2012.

02 de Mayo de 2012.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, actuando en representación de los derechos e intereses de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a petición de la ciudadana FAYNEED MARITZA SALAS PALACIOS, presenta en fecha 08/11/2011, la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar a Argentina en compañía de su madre por motivo de vacaciones en el mes de agosto de 2012, en virtud de que el ciudadano EDISSON DAVID MATATIN MORALES, padre de la niña de autos no esta de acuerdo con dicho viaje y se niega a dar la autorización, quien fue debidamente notificado según consignación del alguacil encargado y así dejo constancia el secretario en fecha 01/02/2012, fijadas las correspondientes audiencias preliminares, por el Tribunal de la causa, se dejo constancia que el ciudadano EDISSON DAVID BATATIN MORALES, no compareció a las mismas ni dio contestación a la presente demanda.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Simple del Acta de nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, registrada bajo el N° 483, de la Unidad Hospitalaria de Registro civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda del año 2007, en la cual se demuestra, este documento se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida niña es hija de los ciudadanos FAYNEED MARITZA SALAS PALACIOS y EDISSON DAVID MATATIN MORALES, así como el nexo filiatorio existente entre los mismos y de la prenombrada niña. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Acta levantada entre las partes en la sede la Fiscalía 106° del Ministerio Público, de esta de la cual se desprende que existe controversia entre las partes en cuanto al la Autorización de Viaje a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), lo que originó la remisión del caso a esta instancia judicial.
3) Carta emanada por el ciudadano FRANKLIN SALAS, abuelo materno de la niña de autos, y dirigida al Fiscal RAMON LISCANO, en la cual hace del conocimiento del viaje planteado, la cual este Tribunal deshecha por cuanto se trata de un documento privado, emanado de un tercero y la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 79de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los articulos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de trabajo del ciudadano FRANKLIN SALAS abuelo paterno del niño, emanada por la Empresa PENTECH INGENIEROS 05, C.A., Certificado de residencia Precaria, Copia de pasaporte y Copia de la cédula de identidad del ciudadano antes mencionado, abuelo materno de la niña de autos del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado, presta servicio efectivamente, para la referida empresa en la ciudad de Buenos Aires Argentina.
5) Constancia de estudios de la niña de autos emanada por la Unidad Educativa SAN JOSÉ DE TARBES y Constancia de Trabajo de la ciudadana FAYNEED MARITZA SALAS PALACIOS emanada por el Ministerio Para el Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, a las cuales este Juzgador las tiene como demostrativo del aarraigo de la precitada ciudadana y la niña plenamente identificada a esta ciudad de caracas.-
6) Copia impresa de la reservación de boletos aéreos correspondientes a la ciudadana FAYNEED SALAS y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), de la cual se observa la fecha de partida y regreso del viaje para el cual se esta solicitando la presente Autorización

LA PARTE DEMANDADA; no evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere durante el proceso.
Ahora bien, del análisis del planteamiento, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De igual modo, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (1RO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Autorización judicial para Viajar incoada por el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, a petición de la ciudadana FAYNEED MARITZA SALAS PALACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.725, en contra del ciudadano EDISSON DAVID BATATIN MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.315.562, en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).
SEGUNDO: Se concede la AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), viaje con su madre la ciudadana FAYNEED MARITZA SALAS PALACIO a la Ciudad de Buenos Aires de la Republica de Argentina, con fecha de salida a partir del día diez 10 de agosto dos mil doce (2012), con retorno a nuestro país el a partir de día quince 15 de Septiembre dos mil doce (2012).-
TERCERO: Se ordena a la ciudadana FAYNEED MARITZA SALAS PALACIO, informar inmediatamente al Tribunal de la causa, la llegada de la niña a la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Se le indica a la ciudadana FAYNEED MARITZA SALAS PALACIO que de no retornar estará cometiendo una falta que se entenderá como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y se activara el procedimiento de Restitución Internacional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES



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